Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2021-00082-01ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DIVISORIO promovido por INVERSIONES UPAFE S.A.S. y OTRA contra NATALIA TRUJILLO PABÓN y OTROS Radicado: 73-449-31-03-002-2021-00082-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 18 de marzo de 2024, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), decretó la venta en pública subasta del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 366-1957 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima).

II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Mediante apoderado judicial, las sociedades Inversiones URPAFE S.A.S. e Inversiones URMAFE S.A.S. promovieron demanda contra Natalia Trujillo Pabón y otros, mediante la cual pretenden que se decrete la venta del bien común identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 366-1957 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima), localizado en zona rural del municipio de Carmen de Apicalá (Tolima) y conocido en la región como Guarumala1, para lo cual acompañaron a la demanda, dictamen pericial mediante el cual se estableció el avalúo comercial del predio objeto del pleito2. 2.

Con proveído del 20 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) admitió la demanda, ordenó la notificación de los demandados y dispuso correrles traslado del dictamen allegado por el extremo activo3. 1 Archivo pdf No. 014, Cuaderno Principal. 2 Archivo pdf No. 013, Ibidem. 3 Archivo pdf No. 015, Ibidem. 1 3.

Notificados los demandados Natalia Trujillo Pabón, María Isabel Trujillo Pabón, Jorge Luis Vera Pabón y María Eugenia Vera Pabón contestaron la demanda oponiéndose a la venta del inmueble, proponiendo en su lugar la división material del fundo de terreno y aportaron dictamen pericial en que se ofrecen varias alternativas para proceder con el fraccionamiento del inmueble4. 4.

A su turno, los demandados Alfredo Ignacio Villaveces Pabón y María del Pilar Villaveces Pabón en la contestación de la demanda se opusieron a la venta del inmueble y pretenden en su lugar que se proceda con la división material del mismo, como soporte de su pretensión adjuntaron dictamen pericial5. 5. Surtido el trámite de rigor, el día 06 de febrero de 2023 se adelantó la audiencia prevista en el artículo 409 del Código Civil y en ella el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué decretó las pruebas pedidas por las partes, entre ellas, ordenó oficiar a la Alcaldía Municipal de Carmen de Apicalá (Tolima) para que informe si el bien objeto del pleito es susceptible de división material y a la Secretaría de Planeación de esa municipalidad para que informe si el predio objeto del proceso está ubicado en zona rural o urbana; luego de lo cual procedió a suspender la diligencia y ordenó la presencia de los peritos a efectos de adelantar la contradicción de los dictámenes periciales6. 6.

El 24 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) continuó la audiencia en el estado en que se encontraba, procedió con la contradicción de las pruebas periciales aportadas, corrió traslado a las partes de la respuesta emitida por la Alcaldía Municipal de Carmen de Apicalá (Tolima) y ordenó oficiar nuevamente a ese ente territorial para que corrigiera la información brindada. 7.

Posteriormente, con proveído del 18 de marzo de 2024 el Juzgado Civil del Circuito de Melgar (Tolima) negó la división material del inmueble denominado “La Guarumala” y en su lugar decretó la venta en pública subasta de ese predio y decretó el secuestro del bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 366-1957 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima).

El Juez de primer grado concluyó que tratándose de predios rurales no es posible, por estricta imposición legal fraccionarlos por debajo de las áreas 4 Archivo pdf No. 025, Ibidem. 5 Archivo pdf No. 028, Ibidem. 6 Archivo pdf No. 039, Ibidem. 2 mínimas señaladas para la Unidad Agrícola Familiar; por tanto, como las partes en contienda no acreditaron la destinación económica del fundo de terreno que impidiera aplicar al presente asunto la Unidad Agrícola Familiar y como el predio en disputa tiene una extensión de 28 hectáreas 3.855 metros cuadrados, la cual resulta inferior al rango establecido por la Resolución No. 041 de 1996 expedida por el INCORA para la Unidad Agrícola Familiar en el municipio de Carmen de Apicalá (Tolima), en consecuencia, no resulta posible proceder con su división material, pretendida por la parte demandada.

En virtud de lo anterior, el A quo acogió el avalúo dado al inmueble por la parte demandante, a efectos de la venta en pública subasta, porque consideró que es más completo el referido avalúo respecto del método utilizado puesto que ese informe toma como fuentes del avalúo al presidente la Lonja del Tolima, y a otros expertos en la materia quienes, según el Juez de primer grado, pueden dar pautas concretas sobre las ofertas inmobiliarias en el sector rural7. 8.

Inconformes con la decisión, el grupo de demandados conformado por Natalia Trujillo Pabón, María Isabel Trujillo Pabón, Jorge Luis Vera Pabón y María Eugenia Vera Pabón formularon recurso de apelación con fundamento en los siguientes motivos: (i) se dictó sentencia sin haberse cerrado la etapa probatoria pues no se recibió el oficio proveniente de la Secretaría de Planeación Municipal de Carmen de Apicalá (Tolima), (ii) no se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y (iii) la sentencia es incongruente porque el predio en cuestión no tiene restricción de unidad agrícola familiar pues la Resolución No. 041 de 1996 no fue alegada ni mencionada por las partes y los peritos por ella traídos8.

Apelaron también, los demandados Alfredo Ignacio Villaveces Pabón y María del Pilar Villaveces Pabón con fundamento en lo siguiente: (i) no se conoce a ciencia cierta si el predio Guarumala es rural o no, razón por la cual el Juez de primer grado debió esperar el informe de la Secretaría de Planeación del Municipio de Carmen de Apicalá (Tolima) antes de decretar la venta del bien en pública subasta, (ii) no se hizo un análisis profundo del dictamen pericial aportado en el que se plantearon diversas opciones para proceder con la división material del predio y (iii) se falló sin escuchar los alegatos de conclusión de las partes9. 9.

Finalmente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), en providencia del 01 de abril de 2024, concedió el recurso de apelación 7 Archivo pdf No. 049, Ibidem. 8 Archivo pdf No. 052, Ibidem. 9 Archivo pdf No. 053, Ibidem. 3 formulado por la parte demandada en el efecto devolutivo, conforme lo habilita el inciso final del artículo 409 del Código General del Proceso10.

III. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala Unitaria de Decisión es competente para desatar la alzada formulada por la parte demandada contra el auto del 18 de marzo de 2024, mediante el cual se decretó la venta en pública subasta, del inmueble objeto del proceso, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 409 del Código General del Proceso. 2.

En primer término, la Sala Unitaria coloca de presente el concepto de legal de Unidad Agrícola Familiar, cuestión muy relevante en este particular asunto. De acuerdo con lo señalado en el artículo 80 de la Ley 1152 de 2007 “…se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF), la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal, cuya extensión permita con su proyecto productivo y tecnología adecuada generar como mínimo dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, permitiendo a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio.

La Unidad Agrícola Familiar no requerirá normalmente para ser productiva sino el trabajo del propietario y su familia, sin perjuicio del empleo de mano de obra extraña, si la naturaleza de la producción así lo requiere…” En ese sentido, el artículo 83 de la misma normativa impone que “…Con el objeto de prevenir el fraccionamiento antieconómico de la propiedad privada de los predios rurales en el país, no podrán estos dividirse por debajo de la extensión determinada por el Consejo Directivo del Incoder para las Unidades Agrícolas Familiares en las respectivas regiones.

En consecuencia, so pena de nulidad absoluta del acto o contrato, no podrá llevarse a cabo actuación o negocio alguno del cual resulte la división de un inmueble rural cuyas superficies sean inferiores a la señalada para la respectiva Unidad Agrícola Familiar…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De acuerdo con la norma en cita, la división material de un predio rural queda sometida, en todo caso, a que los predios resultantes de esa fragmentación mantengan una cabida superficiaria mayor al área establecida para la Unidad Agrícola Familiar en la región en que se encuentra ubicado el inmueble rural objeto del pleito; de lo contrario, la división pretendida no será jurídicamente posible dada la prohibición estatuida por el Legislador y esa circunstancia, en virtud de lo previsto en el artículo 407 del estatuto procesal, impone 10 Archivo pdf No. 055, Ibidem. 4 ineludiblemente su venta en pública subasta, pretensión enarbolada por la parte actora. 3.

En el caso concreto, contrario a lo señalado por la parte recurrente, está plenamente acreditado que el predio denominado “La Guarumala” identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 366-1957 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima), localizado en el municipio de Carmen de Apicalá es a no dudarlo de tipo rural; así lo enseñan el Certificado de Libertad y Tradición adosado a la demanda (pdf No. 003), el dictamen pericial aportado por los demandantes (pdf No. 013) y los dictámenes periciales adosados por la parte demandada (pdf No. 019 y 027), por lo que no es cierto que no se conociera a ciencia cierta si el predio objeto del pleito era rural o no, por esa razón no resultaba necesario esperar la respuesta de la Secretaría de Planeación Municipal, como se reclama en los reparos concretos de los recurrentes.

En esa dirección, tampoco puede acogerse el reparo del recurrente en el sentido de que existe incongruencia entre lo decidido por el A quo y lo discutido probatoriamente por las partes puesto que, en virtud de la prohibición legal de dividir predios rurales por debajo de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar contenida en el artículo 83 de la Ley 1152 de 2007, le correspondía al Juez de la causa verificar esa puntual circunstancia, esta es, determinar con apoyo en los medios de prueba oportunamente allegados a la actuación, si de adelantarse el fraccionamiento material del predio rural “La Guarumala”, los fundos de terreno resultantes tendrían o no una cabida superficiaria superior al área establecida para la Unidad Agrícola Familiar en el municipio de Carmen de Apicalá. Para el efecto, resulta indispensable acudir, tal como lo hizo del Juez de la causa, a la Resolución No. 041 de 199611 expedida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA), dado que la extensión de Unidad Agrícola Familiar allí determinada para el municipio de Carmen de Apicalá al día de hoy permanece vigente, al punto que la Agencia Nacional de Tierras (encargada de establecer ahora la extensión de la Unidad Agrícola Familiar) mediante Resolución No. 08 de 201612 adoptó en su integridad las disposiciones establecidas en la Resolución No. 041 de 1996 proferida por el INCORA hasta tanto se señalen las extensiones superficiarias de las Unidades Agrícolas Familiares, conforme los criterios previstos en la Ley 1728 de 2014.

Sobre la extensión de la Unidad Agrícola Familiar para el municipio de Carmen de Apicalá (Tolima), el artículo 25 de la Resolución No. 041 de 1996 11 Recuperado de: https://planeacion.boyaca.gov.co/descargas/Normatividad_Pots/resolucin%20041%201996.pdf 12 Recuperado de: https://www.ant.gov.co/wp-content/uploads/2017/03/ACUERDO-08-UAF.pdf 5 expedida por la Junta Directiva del INCORA (Hoy Agencia Nacional de Tierras), en lo pertinente señala: “…ARTÍCULO 25.

De la regional Tolima. - Las extensiones de las unidades agrícolas familiares y por zonas relativamente homogéneas son las que se indican a continuación: (…) ZONA RELATIVAMENTE HONOGÉNEA NO.

5. CÁLIDA PLANA MECANIZABLE SIN RIEGO Comprende áreas geográficas con altitud inferior a 400 m.s.n.m. incluyendo parte de los municipios de: Ambalema, Ataco, Armero-Guayabal, Flandes, Chaparral, Ibagué, Venadillo, Falan, Valle de San Juan, Alvarado, Honda, Prado, Coello, Carmen de Apicalá, Espinal, Melgar, Mariquita, Natagaima, Cunday, Piedras, Purificación, Saldaña, Suárez, San Luis, Alpujarra, Icononzo y Guamo.

Unidad agrícola familiar: para determinarla en esta zona se tiene en cuenta la aptitud de los suelos, con dos rangos: Para explotaciones mixtas con mayor tendencia agrícola en el rango comprendido de 10 a 16 hectáreas. Para explotaciones mixtas con mayor tendencia ganadera de 27 a 37 hectáreas…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Como acaba de verse, ya de vieja data, la junta directiva del INCORA para el municipio de Carmen de Apicalá (Tolima) estableció la Unidad Agrícola Familiar en dos rangos, que dependen de la destinación y/o el uso dado al predio, así, para fundos de terreno de “explotación mixta con mayor tendencia agrícola” su extensión será de entre 10 a 16 hectáreas y para predios de “explotación mixta con mayor tendencia ganadera” su rango será de entre 27 a 37 hectáreas.

Así las cosas, basta con otear la Escritura Pública No. 4138 del 30 de diciembre de 2005 de la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, el Certificado de Libertad y Tradición y el dictámenes periciales adosados por las partes para evidenciar que el área total del inmueble asciende a 28 hectáreas más 3.855 metros cuadrados; por lo que, fácil resulta colegir que de fraccionarse el inmueble denominado “La Guarumala” se obtendrían fundos de terreno en extensión inferior al límite señalado para la Unidad Agrícola Familiar en el municipio de Carmen de Apicalá (Tolima) De ahí que, previo a disponer bien la división material ora su venta en pública subasta, el Juez de primer grado debía determinar, tal como lo hizo, si además de poderse fragmentar materialmente el fundo de terreno, también resultaba viable su división jurídica; cuestión que le imponía verificar si tras 6 efectuarse la fragmentación material del inmueble rural identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 366-1957 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima), los predios resultantes de esa partición conservarían una cabida superficiaria superior a la extensión establecida para la Unidad Agrícola Familiar del municipio de Carmen de Apicalá. Por lo tanto, de ordenarse el eventual fraccionamiento del predio se obtendrían fundos de terreno con extensión inferior a la establecida para la Unidad Agrícola Familiar, de ahí que no pueda ordenarse la división material del inmueble denominado “La Guaramala” a pesar de que, en principio, según lo dicho por el perito de la parte demandada, esta resulte posible.

La prohibición legal contenida en el artículo 83 de la Ley 1152 de 2007 impide la división de predios rurales en extensiones inferiores al rango correspondiente a la Unidad Agrícola Familiar, por lo que, existe imposibilidad jurídica para proceder con la división reclamada por el polo pasivo; de ahí que, la decisión del Juez de primer grado luzca acertada.

En ese orden de ideas, no está de más recordar que en virtud de la carga de la prueba (art. 167 CGP), la parte demandada, interesada en la división material, debía demostrar con suficiencia que el predio en litigio no sería destinado a la agricultura ni a la ganadería pero no lo hizo; por el contrario, los dictámenes periciales adosados por el polo pasivo (pdf No. 027) dan cuenta de que el uso actual del predio es agrícola 13; de ahí que, ineludiblemente deban verse las extensiones fijadas para la Unidad Agrícola Familiar; sin que ahora pueda mirarse el Certificado expedido por la Secretaría Municipal de Planeación Municipal de Carmen de Apicalá (Tolima) adjunto al recurso de apelación, al haberse incorporado apenas como soporte probatorio de la alzada, sin que el mismo se hubiese admitido, incorporado y controvertido por las partes en primera instancia. En otros términos, la Ley procesal vigente no permite que con ocasión al recurso de apelación se puedan incorporar pruebas que no fueron valoradas por el Juez de la primera instancia, razón por la cual, esa probanza documental anexada tan solo con el recurso de apelación no puede ser ponderada en esta sede.

Finalmente, vale la pena recordar a la parte recurrente que la providencia mediante la cual se decreta la venta en pública subasta, conforme lo impone el inciso final del artículo 409 del Código General del Proceso, tiene la naturaleza de auto y no de sentencia; y por esta circunstancia no era posible ni necesario establecer la oportunidad de alegaciones finales de las partes 13“…El inmueble La Guarumala, en la Actualidad su Uso Actual es una Agrícola, árboles frutales, con vivienda, con los servicios básicos…”(sic).

Pdf No. 027, pág. 8, cuaderno principal. 7 puesto que esa fase procesal está diseñada para los casos en los cuales se pronuncia sentencia que defina la controversia. Por las razones brevemente explicadas, se confirmará el proveído recurrido, lo cual impone condenar en costas al parte recurrente debido al fracaso de la alzada. Se fijarán como agencias en derecho la suma de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado sustanciador de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia fechada el 18 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), conforme lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

TERCERO: Por secretaría de la Sala, remítase la totalidad del expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aae062e642affd69b9ba12b5c8d80a98175a3c054b259ab9b84fa8ff0c40b871 Documento generado en 30/09/2024 03:58:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8