Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 23Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220140020801 Proceso Ordinario Laboral Demandante: LUIS ARNULFO ZULETA DURÁN. Demandados: CAMPOLLO S.A. Y OTROS Trámite: Grado Jurisdiccional de Consulta Valledupar, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 16 de octubre de 2024, acta n° 16) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LUIS ARNULFO ZULETA DURÁN contra las sociedades CAMPOLLO S.A, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVERNIR S.A. I.

ANTECEDENTES Luis Arnulfo Zuleta Durán promovió demanda laboral, con el propósito de que se declare que: i) entre él y la sociedad Campollo S.A existió un «contrato individual de trabajo» a término indefinido, desde el Radicación n.º 20001310500220140020801 día 8 de febrero de 2012 hasta el 1 de abril de 2013, fecha en la que finalizó unilateralmente sin justa causa por su empleadora; ii) la empresa CAMPOLLO S.A es responsable a título de culpa del accidente de trabajo que sufrió el día 17 de abril de 2012 y iii) la ineficacia del despido.

En consecuencia, solicitó se ordene su reintegro a un cargo de igual o de superior jerarquía y, se condene a su empleadora al pago de la indemnización de perjuicios materiales, morales, fisiológicos y a la vida en relación, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro, así como de los aportes a seguridad social integral, el auxilio de cesantías, los intereses de cesantías, vacaciones, dotación y primas de servicio causadas durante ese mismo interregno, a la indemnización consistente en 180 días de salario, la sanción por la no consignación de cesantías, más las costas y agencias en derecho.

También pidió se condene a las demandadas Campollo S.A., Mapfre ARL y a la AFP Porvenir S.A., al pago de la pensión por invalidez por «incapacidad total o permanente». En sustento de las pretensiones afirmó que suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la sociedad Campollo S.A, el cual inició el 8 de febrero de 2012 e iría hasta el 7 de mayo de 2012; refirió que prestó sus servicios como «Auxiliar PDV-Oficios varios» en la sede de Valledupar (Cesar), realizando el inventario de los productos que comercializaba la empresa; su horario laboral era de lunes a sábado de 8:00 am a 6:00 pm; devengaba un salario mensual de $560.000, «estuvo subordinado a las directrices de su jefe inmediato»; empero fue despedido sin justa causa el día 19 de abril de 2012, fecha en la que su patrono le solicitó suscribir una carta de renuncia. 2 Radicación n.º 20001310500220140020801 Explicó que, el 17 de abril de 2012 sufrió un accidente de trabajo luego de que su jefe inmediato, le indicara que debía dejar de cumplir sus funciones en la caja, para laborar en el cuarto frio acomodando unos bultos de pollo congelado ante la insuficiencia de personal, pese a que manifestó que no contaba con los implementos necesarios como botas, guantes, faja y abrigo impermeable para ello.

Agregó que, en desarrollo de las órdenes impartidas, mientras levantara una carga en sus hombros, el piso estaba resbaloso y se cayó al suelo y, al intentar levantarla le cayó sobre sus testículos; empero tuvo que continuar laborando hasta las 7 p.m., pues tenía que finalizar el descargue del camión que se encontraba en la empresa. Señaló que, la demandada no reportó el accidente de trabajo, por lo que no pudo ser atendido el mismo día del accidente en la Clínica Valledupar, pues solo acudió hasta el 19 de abril con la confianza de que la empleadora hubiese efectuado el reporte, empero no fue así. En consecuencia, decidió asumir el costo de su valoración médica, por la gravedad del accidente y el constante dolor que tenía, aunado a que su patología se calificó como de origen común y no laboral.

Indicó que, el especialista lo diagnosticó con «traumatismo por aplastamiento de órgano genital externo» y ordenó una cirugía por la gravedad de la lesión, situación que condujo a la extracción de este miembro, cercenándole la posibilidad de procrear. Así mismo, sostuvo que no acudió a desempeñar sus labores debido a su estado de salud, de lo cual estaba enterado su patrono y, aun así, éste decidió terminar la relación laboral el 19 de abril de 2022, oportunidad en la que le solicitó firmar una carta de renuncia, lo cual rechazó. 3 Radicación n.º 20001310500220140020801 II.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda inicial fue admitida el 19 de junio de 2014, posteriormente fue reformada1, de acuerdo a auto del 29 de octubre de 2014. Superado dicho trámite, las demandadas se pronunciaron en los siguientes términos: La demandada CAMPOLLO S.A., se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda.

Aceptó los hechos relacionados con el vínculo laboral y la modalidad, la fecha de inicio de las labores, el horario y la jornada laboral, el salario mensual devengado, la continuada subordinación y dependencia. En cuanto a los demás hechos, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de mérito que denominó: i) inexistencia de la terminación del contrato laboral, ii) abandono de cargo, iii) inexistencia de la culpa patronal probada, iv) buena fe, v) cobro de lo no debido e, vi) innominada.

Adujo en su defensa que, para el momento de la contestación de la demanda inicial, el trabajador no había sido despedido, encontrándose vigente la relación laboral; aclaró que el actor ha presentado diversas incapacidades, empero no se ha presentado a laborar desde el día 2 de mayo de 2013, pese a que ha sido citado constantemente a rendir descargos, con el fin de que aclare sus ausencias injustificadas, pues no aporta oportunamente las incapacidades entregadas.

Señaló que, con ocasión a lo anterior, solicitó ante el Ministerio del Trabajo autorización para finalizar la relación laboral, la cual fue denegada en primera medida, 1 Archivo 11SustitucionPoder.pdf del C01 Primera Instancia. 4 Radicación n.º 20001310500220140020801 encontrándose pendiente la resolución del recurso de reposición que formuló. Explicó que, ha cumplido con sus obligaciones laborales con el trabajador e incluso ha autorizado el retiro de sus cesantías para cubrir las necesidades educativas que adujo en un escrito.

De otra parte, expuso que, la patología «tumor maligno de células germinales tipo teratoma inmaduro», padecida por el actor, es de origen común, lo que desvirtúa el nexo causal entre el accidente de trabajo y su actual diagnóstico. Finalmente, aseguró que ha cancelado a favor del accionante los aportes a seguridad social y que desconoce la ocurrencia o no del accidente que alega el demandante, pues los testigos contradicen lo ocurrido, también expuso que se encuentra en proceso de insolvencia «reorganización».

Al contestar la reforma de la demanda, aportó la Resolución n° 041 del 4 de febrero de 2015, mediante la cual el Ministerio del Trabajo repuso la Resolución n° 053 del 11 de marzo de 2014 y autoriza la terminación del contrato de trabajo celebrado entre Campollo S.A. y el aquí precursor. A su turno la ARL MAPFRE COLOMBIA VIDA S.A.2 señaló que era parcialmente cierto el hecho décimo cuarto, relativo a que el accidente fue reportado, frente a los demás hechos indicó que no le constaban por resultar ajenos. Advirtió que la patología sufrida por el demandante no guarda relación con el accidente reseñado, por lo que fue calificada como 2 Archivo 16Notificación.pdf del C01 Primera Instancia. 5 Radicación n.º 20001310500220140020801 de origen común, en esa medida solicita su absolución frente a las pretensiones de la demanda.

Propuso las excepciones perentorias de i) inexistencia de la obligación de pagar, ii) falta de legitimación por activa, iii) falta de legitimación por pasiva, iv) cobro de lo no debido, v) imposibilidad de imputación jurídica del hecho a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., vi) inexistencia de la obligación y vii) buena fe. El curador ad-litem de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, indicó que eran ciertos los hechos 1, 2, 3, 15, y 17, frente a los demás adujo que no le constaba.

Frente a las pretensiones manifestó que le correspondía al Juez definirlas, de acuerdo con lo probado en el proceso. En audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la etapa de fijación del litigio, por solicitud de la parte demandante3 y con coadyuvancia de Campollo S.A., el Juzgador de primera instancia resolvió excluir del debate probatorio «el tema de despido sin justa causa, reintegro e ineficacia de la terminación del contrato de trabajo» debido a que las partes aceptaron como hechos probados que el contrato de trabajo inició el 8 de febrero de 2012, que su plazo fue a término fijo a tres meses, el cual se fue prorrogando hasta que finalizó el 12 de marzo de 2015 por autorización del Ministerio de la Protección Social4.

III. SENTENCIA CONSULTADA 3 4 Minuto 12 Archivo 2014-208 Audiencia Art. 77 del C03Audiencias. Archivo 25ActaAudienciaPublica.pdf del C01Primera Instancia. 6 Radicación n.º 20001310500220140020801 Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: SE DECLARA PROBADO QUE, ENTRE LUIS ARNULFO ZULETA DURÁN, COMO TRABAJADOR Y CAMPOLLO SA EN RESTRUCTURACION EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO.

SEGUNDO: SE DECLARAN PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LA CULPA PATRONAL PROPUESTA POR CAMPOLLO SA EN RESTRUCTURACIÓN; LAS DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA PROPUESTA POR MAPFRE COLOMBIA VIDA S.A Y SE ABSUELLVE A PORVENIR S.A POR LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES.

TERCERO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA POR NO HABERSE CAUSADO (…)» Sobre las pretensiones de culpa patronal dirigidas en contra de Campollo S.A, el Juez de instancia esgrimió que era carga del demandante demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo y el nexo causal entre aquél y su estado de salud. En esa medida consideró que ninguna de las pruebas aportadas y practicadas al plenario acreditaban dichos aspectos, pues textualmente refirió: «En este orden de ideas, además de no demostrarse el accidente de trabajo, tampoco se acreditó la relación de causalidad entre las patologías que padece el actor y el accidente de trabajo, por cuanto el origen de dicha patología es común y si en gracia de discusión, se demostrara que la orquiectomía practicada al demandante se reitera, no se probó que el trauma fuera por causa o con ocasión de un accidente de trabajo. […] En consecuencia, al no demostrarse la ocurrencia del accidente de trabajo, una enfermedad de carácter laboral, relación de causalidad entre las patologías que padece el actor y la ejecución del contrato de trabajo, no se demostraron unos mínimos elementos para predicar que Campollo S.A en reestructuración debe indemnizar de manera ordinaria o plena los perjuicios a la parte demandante, por lo que se absuelve de ella y de los perjuicios solicitados y en su lugar se declara probada las excepciones propuestas». 7 Radicación n.º 20001310500220140020801 Ahora bien, respecto al reconocimiento de pensión de invalidez solicitado a Porvenir S.A y a la ARL Mapfre Colombia Vida S.A, sostuvo: «Conforme a dictámenes periciales se estableció que el demandante tuvo una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, lo que lo priva de la pensión de invalidez por riesgo común solicitada Porvenir S.A. y por riesgo laborales a MAPFRE COLOMBIA VIDA S.A., pues no es inválido y en consecuencia se declaran probadas las excepciones propuestas» III.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto dictado el 23 de noviembre de 2018 se dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia emitida en primer grado. Seguidamente, el 14 de junio de 2022 el Magistrado del Despacho 02 se declaró impedido para conocer del proceso, por lo que ordenó la remisión del asunto al Despacho 01, el cual aceptó el impedimento mediante proveído del 30 de septiembre de 2022.

Luego, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCEA24-73 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el Despacho 01 de esta Sala, el 14 de junio de 2024 dispuso remitir el conocimiento del asunto al despacho de la suscrita Magistrada. En consecuencia, el día 22 de julio de la corriente anualidad se avocó conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado a las partes para que rindieran sus alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Dentro de la oportunidad procesal, Porvenir S.A. allegó escrito de alegatos en el que solicitó se confirme la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de que al demandante no le 8 Radicación n.º 20001310500220140020801 asiste derecho del reconocimiento y pago de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, las demás partes guardaron silencio5.

I. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para resolver el presente asunto y no se observa causal de nulidad que no haya sido y que saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

En virtud de que la sentencia de primera instancia resultó adversa a los intereses de la demandante, esta Colegiatura abordará el estudio del grado jurisdiccional de consulta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del CPL y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Problema Jurídico. Le compete a la Sala dilucidar si erró el a quo al absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones de mérito propuestas, o si por el contrario las pruebas aportadas al plenario permiten establecer la procedencia de las declaraciones y condenas deprecadas por el actor en el líbelo inaugural y 5 Archivo 22InformeSecretarial.pdf del C03Principal – 02 Segunda Instancia. 9 Radicación n.º 20001310500220140020801 su reforma, relativas a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Elementos de la culpa patronal, de acuerdo con el artículo 216 CST. Con relación a la culpa suficientemente comprobada del empleador, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: «[ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel» (CSJ SL2206-2019, CSJ SL 5154-2020, reiterada en sentencia SL 1897-2021).

En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de acuerdo a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. En esa medida, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, bajo el estándar de la culpa leve que define el artículo 63 del CC (CSJ SL 1897-2021).

Ahora bien, en relación con el nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de la citada Colegiatura también tiene adoctrinado que, «en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del 10 Radicación n.º 20001310500220140020801 incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entre la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020, reiterada en SL 1897-2021).

En consecuencia, la Sala Laboral del Alto Tribunal ha sido uniforme en su jurisprudencia al señalar que es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral (CSJ SL2336-2020, SL 5300-2021, SL 1897-2021). En ese orden, quien demanda la reparación de los perjuicios debe demostrar que la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo tiene nexo de causalidad con la enfermedad laboral que desencadenó los perjuicios a ser reparados.

Análisis del caso concreto De lo expuesto, advierte la Sala que previo a analizar la existencia de culpa suficientemente comprobada del empleador en la enfermedad o patología padecida por el trabajador, es importante determinar que su origen es laboral y no común, pues de lo contrario no es posible endilgar la responsabilidad establecida en el artículo 216 de Código Sustantivo del Trabajo. 11 Radicación n.º 20001310500220140020801 Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que el Juzgador de primer grado decretó como prueba, la realización de un dictamen pericial con el fin de determinar el origen de la patología padecida por el actor, así como su PCL.

Si bien, allí se indicó que el precursor tiene una pérdida de capacidad laboral del 17,38%, se estimó que es de origen común. Por otro lado, el demandante a efectos de probar la ocurrencia del accidente laboral al que le atribuye sus padecimientos aportó al proceso «Declaración extraprocesal N°. 0161»6 suscrita por Alfredo Antonio Arévalo Quintero, a través de la cual este manifiesta que fue testigo del suceso ocurrido en las instalaciones de Campollo S.A, pues refiere que: «(…) el señor: LUIS ARNULFO ZULETA DURÁN, se encontraba en el cuarto frío sacando un bulto de pillo, sin la protección adecuada se resbalo cayéndole dicho bulto en los testículos el señor LUIS ARNULFO ZULETA DURAN, me hace la observación del accidente yo, le paso la información al señor: FELIX GUARNIZO, el jefe inmediato de nosotros; no acatando dicho llamado (…)» (sic).

No obstante, al ser citado a rendir la prueba testimonial, este manifestó no constarle las circunstancias que rodearon el accidente laboral, debido a que todo el conocimiento que posee del mismo es en virtud de lo que escuchó narrar al demandante y a sus compañeros de trabajo, dado que afirmó no haber presenciado ningún accidente.7 Siendo ello así, en primera medida debe indicarse que el demandante no desplegó actividad probatoria alguna, que permitiera a esta Sala arribar a la conclusión de que el accidente que adujo padeció el 6 7 Archivo digital 02Anexos.pdf.

Página 23 Archivo digital 2014-208 Audiencia Art 80. Min 9:30 y ss del C03Audiencias. 12 Radicación n.º 20001310500220140020801 17 de abril de 2012 efectivamente acaeció, o en su defecto, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de este. Ahora bien, aún si se encontrara probada la ocurrencia del reseñado accidente, se observa en el plenario «dictamen para la calificación de la perdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez»8, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cesar, en el cual se avizora las deficiencias padecidas por el actor, a saber, «Pérdida anatómica de testículo izq, epididemo y carbón espermático» y «dolor somatomorfo postrauma testicular + ansiedad reactiva», todas ellas de origen común. Además de ello, el a quo decretó otra pericia con el fin de resolver la objeción por error grave que, contra el anterior dictamen, formuló la parte demandante.

No obstante, allí se corroboró que el origen de las aludidas deficiencias es común9 y no laboral, lo que torna inviable acceder a la pretensión del actor encaminada a que se ordene el pago de la indemnización plena y ordinaria por perjuicios a que se refiere el artículo 216 del CST, como quiera que este se otorga exclusivamente respecto a la ocurrencia de accidente de trabajo o enfermedad de carácter laboral.

Con todo, si la Sala considerase que el diagnóstico del trabajador es de origen laboral, el actor no logró acreditar la ocurrencia del accidente de trabajo, ni aportó prueba alguna de la cual se pueda colegir el nexo causal entre la conducta de su empleador y el daño. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJSL2336-2020, reiterada en CSJ SL1897-2021, señaló: 8 9 Archivo digital 34OficiosComunicación.pdf.

Páginas 3 a 5 Archivo 02Memorial.pdf del C02 – Primera Instancia. 13 Radicación n.º 20001310500220140020801 «[…] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL144202014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él (…)».

Y es que, según el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral por integración normativa del artículo 145 del CPTSS, «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», en consecuencia, le correspondía a la parte actora acreditar los supuestos de hecho contemplados en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, máxime cuando en el sub-examine no se varió dicha carga.

Corolario a lo anterior, se colige que el demandante no desplegó la actividad probatoria que lograse acreditar la concurrencia de los presupuestos axiológicos de su pretensión indemnizatoria, de acuerdo con lo reglado por el legislador, en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, situación por la que habrá de confirmarse la decisión opugnada respecto a este punto.

Decantado lo anterior, debe abordarse lo concerniente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada por el actor, 14 Radicación n.º 20001310500220140020801 al respecto es preciso memorar que a voces del artículo 9° de la Ley 776 de 2002- norma aplicable al caso - una persona es inválida cuando por cualquier causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, pierde el 50 % o más de la capacidad física.

En el análisis del acervo probatorio se corroboró que la pérdida de capacidad laboral sufrida por el demandante fue conceptuada como de carácter común, y no como consecuencia de un accidente de trabajo, además según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar su porcentaje fue fijado en 15,11 %10, mientras que el dictamen rendido por el perito de la Universidad CES, estipuló un PCL de 17,38%, también de origen común11.

Así las cosas, del estudio de las pruebas aportadas no es posible colegir que las pretensiones elevadas por el actor tengan vocación de prosperidad, por lo que se confirmará el fallo de primer grado, por las razones previamente expuestas. Sin costas en esta instancia, por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. 10 11 RESUELVE Archivo 34OficiosComunicacion.pdf del C01 – Primera Instancia. Folio 14 del Archivo 02Memorial.pdf del C02 – Primera Instancia. 15 Radicación n.º 20001310500220140020801 PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LUIS ARNULFO ZULETA DURÁN contra CAMPOLLO S.A, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVERNIR S.A.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada (Impedido) JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 16