República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN EJECUTIVO DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO GERMAN URIBE ACOSTA ACOSTA Y OTROS 1100-131-03-025-2023-00230-01 Interlocutorio No. 96 CONFIRMA FECHA veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad ejecutante, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2025, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. De las piezas procesales remitidas se evidencia que el Distrito Capital de Bogotá – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público inició proceso verbal a efectos que se declarara la nulidad de la escritura pública No. 95 de 4 de febrero de 2021 en contra de German Uribe Acosta Acosta, Yeison Alejandro García Esquivel, William Hernando Parra Torres, Asociación de Vivienda Bogotá Siglo XXI Suba, Luis Arturo Reyes Villar y José Raúl Niño Merchán2.
Posteriormente, en providencia de 4 de diciembre de 2023, decretó el emplazamiento de los demandados Luis Arturo Reyes Villar y José Raúl Niño Merchán3. En proveído de 8 de julio de 2024, se requirió a la actora para que intentara la notificación de Luis Antonio Villar, a su vez que convocara a Archivo 42AutoTerminaProcesoArt317CGP.pdf, 001PrimeraInstancia, C01PrimeraInstancia. Archivo 10AutoAdteDda.pdf, ídem. 3 Archivo 15AutoDecretaEmplazamiento.pdf, ídem. 1 2 German Uribe Acosta Acosta, Yeison Alejandro García Esquivel, William Hernando Parra Torres y a la Asociación de Vivienda Bogotá Siglo XXI Suba de 2021, conforme lo disponen los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o la Ley 2213 de 20224.
Seguidamente, en proveído de 1° de noviembre de 2024 (i) reconoció personería a la abogada entrante de la demandante; (ii) tuvo por enterado a Luis Arturo Reyes Villa, sin que este emitiera pronunciamiento alguno; (iii) efectuado el llamamiento de José Raúl Niño Merchán, le designó curador ad litem; (iii) instó a la actora para que en el término de treinta (30) días procediera a integrar el contradictorio, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito5.
En consideración a que no se acató lo ordenado, el 10 de marzo de 2025, finiquitó la causa6. 2.2. Frente a esta determinación, la mandataria de la entidad demandante formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo que el 15 de enero de 2025, remitió la constancia de envío atinente a la notificación prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso, circunstancia que “interrumpió el término del desistimiento tácito, conforme con lo dispuesto en el numeral 1° y el literal c) del Artículo 317 del CGP”, dado que esta figura solo opera cuando la parte interesada no ha adelantado ninguna acción tendiente a cumplir con la carga impuesta.
Indicó que, aunque no se hubiese perfeccionado el enteramiento en los términos del canon 292 ídem, no configura inactividad procesal, ya que la norma exige el incumplimiento absoluto de la obligación y omisión total. Por lo tanto, no está acreditado el total abandono y desinterés del proceso7. 2.3. En pronunciamiento de 1° de julio de 2025, el Juzgado mantuvo incólume su decisión al sustentar que, pese a que se envió el citatorio el 18 de noviembre de 2024, y que el 10 de marzo del año siguiente, transcurridos casi cuatro (4) meses se le requirió para que lo culminara, la parte interesada no finiquitó la intimación remitiendo el aviso estatuido en el artículo 292 del C.G.P. Archivo 23 AutoAceptaRenuncia.pdf, ídem.
Archivo 30 AutoReq317DesignaAuxiliar.pdf, ídem. 6 Archivo 42AutoTerminaProcesoArt317CGP.pdf, ídem. 7 Archivo 47RecursoReposicion.pdf, ídem. 4 5 025 2023 00230 01 Adicionó que, en todo caso, las notificaciones incorporadas al plenario tampoco pueden tenerse en cuenta, habida consideración que “en ellos se muestra una dirección errada de este estrado judicial, pese a que la misma varió desde el 16 de abril de 2024, como se publicitó en el micrositio del despacho y en todos los autos emitidos por esta sede judicial en el curso de la actuación, incluido aquel por el cual se le requirió bajo los apremios del artículo 317 del C.G.P. (Archivo 30)”8.
Acto seguido, concedió la alzada en el efecto devolutivo, razón por la cual el asunto se encuentra en estudio ante esta magistratura9. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o confirmar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el alzadista. 3.2.
Se ha sostenido por la jurisprudencia que el desistimiento tácito, constituye “una forma de terminación anormal del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.
No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse.10” Se erige de esta forma, como una institución sancionatoria de tipo eminentemente procesal, cobijada por los mandatos constitucionales (art. 29 y 229) que abogan por el otorgamiento de una justicia pronta y eficaz, en aras de materializar los asuntos sometidos a consideración de la jurisdicción, respecto de los cuales, las partes muestran interés en su resolución dando cumplimiento a las cargas que les imponen las normas adjetivas.
Así, se erradican las dilaciones injustificadas, la inobservancia de los términos procesales, proscribiendo de tajo el mantenimiento eterno de medidas cautelares y la sujeción indefinida de los demandados a un litigio. Archivo 50 AutoDecideRecurso_ConcedeSuspe.pdf. ídem. Archivo 27AutoResuelveRecurso.pdf, ídem. 10 C-1186-08, Mg. Pte. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, sala Plena de la Corte Constitucional 8 9 025 2023 00230 01 La Corte Suprema de Justicia ha considerado sobre esta sanción derivada de la inactividad del proceso, que: “tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo”11.
El artículo 317 del Código General del Proceso, estableció la figura del desistimiento tácito en dos modalidades de aplicación, a saber: i) el subjetivo, consagrado en el numeral 1° de la norma en cita que impone la terminación del proceso o de la actuación, si el demandante o interesado no cumple con el requerimiento realizado por el juez relativo a que en treinta (30) días se satisfaga la carga pendiente para la continuidad del trámite y; ii) el objetivo, que tiene lugar sin necesidad de aviso previo y sin miramiento en culpa alguna, toda vez que sanciona con terminación del proceso la mera inactividad total del proceso por un lapso superior a un año cuando en primera o en única instancia no se ha proferido sentencia u ora, cuando han transcurrido dos años desde la ejecutoria de la sentencia hallándose el expediente bajo completo abandono. 3.3.
Revisado el sub-lite, se atisba que el juez de primera instancia, en los términos del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, instó a la autoridad distrital demandante para que en los treinta (30) días siguientes, integrara el contradictorio bajo los preceptos 291 y 292 del Código de Ritualidades Civiles o en su defecto el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Ello, en consideración a que, admitida la demanda, transcurrió un (1) año y tres (3) meses, sin que realizara la intimación de quienes conformaban la pasiva y en todo caso, el citatorio llevado a cabo el 18 de noviembre de 2024 no fue efectivo para tres de los llamados. En el mismo sentido, aunque el remitido a la entidad convocada fue positivo, no se completó en los términos del artículo 292 del Estatuto General Procedimental. 11 STC152-2023 rad.11001020300020220391500 MP.
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 025 2023 00230 01 Sin embargo, la apelante estima que esta sanción fue impuesta injustamente en tanto la figura de terminación anormal sólo es procedente cuando la inactividad de la parte es absoluta y total sobre la carga impuesta. 3.4. Descendiendo al caso objeto de estudio, logra vislumbrarse con claridad diamantina, que el requerimiento efectuado a la parte actora para enterar a la pasiva de la existencia de esta acción declarativa verbal no fue cumplido en el término de los treinta (30) días dispuestos por el Despacho y tampoco en los casi cuatro (4) meses postreros a la emisión del proveído.
Téngase en cuenta que la justificación argüida por la censora no es de recibo para esta colegiatura, si en mente se tiene que, la carga impuesta no fue cumplida en manera alguna por la ejecutante, pese a la primera exhortación efectuada en proveído de 8 de julio de 202412, y luego, la configurativa de la advertencia, so pena de dar por terminado el asunto por desistimiento tácito13; sin embargo, los citatorios remitidos por correo postal a German Uribe Acosta Acosta14, Yeison Alejandro García Esquivel15, William Hernando Parra Torres16 aunque se enviaron a la dirección informada en el libelo inicial, resultaron negativos.
A su vez, la convocatoria realizada a la Asociación de Vivienda Bogotá Siglo XXI Suba de 2021, fue efectiva como da cuenta la certificación de entrega de la empresa “Pronto Envíos”17; sin embargo, en razón a que el representante legal de esta entidad no compareció18, está incompleta pues no culminó el llamamiento en los términos del canon 292 del C.G.P.;
“Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la Archivo 23 AutoAceptaRenuncia.pdf, 001PrimeraInstancia, C01PrimeraInstancia. Archivo 30 AutoReq317DesignaAuxiliar.pdf, ídem. 14 Pp. 6, Archivo 40NotificaciónPositiva.pdf, ídem. 15 Pp. 18, Archivo 40NotificaciónPositiva.pdf, ídem. 16 Pp. 14, Archivo 40NotificaciónPositiva.pdf, ídem. 17 Pp. 10, Archivo 40NotificaciónPositiva.pdf, ídem. 18 Art. 291-5 C.G.P. “5.
Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta”. 12 13 025 2023 00230 01 notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”.
Luego, para considerar como atendida la carga, era necesario que se cumpliera a cabalidad con la intimación ordenada, la cual debe ser idónea para que interrumpa el plazo previsto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso. Itérese que, no cualquier actuación es suficiente para contener la terminación del proceso, cuando ella está precedida de una orden que debe cumplirse en el interregno concedido por la ley, en cuyo caso, solo la ejecución de la carga que motivó el requerimiento impedirá la finalización del juicio.
Al respecto la Sala Civil de la Máxima Corporación Civil, indicó: 025 2023 00230 01 En esa perspectiva, en tratándose de la figura extintiva prevista en ese numeral 1º, es inviable considerar, en línea de principio, que «cualquier actuación» de la parte requerida pueda interrumpir el término concedido, porque sería un mecanismo para dilatar de forma injustificada el plazo, así como también para eludir fácilmente la decisión judicial que busca poner orden a la marcha de los trámites judiciales.
De manera que, como en esa eventualidad el término es previo requerimiento para cumplir la carga omitida, resulta inviable que se interrumpa ante una acción indeterminada o inidónea para ejecutarla. Obsérvese cómo es de perentorio el aludido segmento normativo (numeral 1º), al disponer que cuando para continuar el trámite de la demanda, el llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida por la parte respectiva, sea necesario que esta cumpla una carga procesal o actuación tendiente a dicha continuidad, para cuyo propósito el juez le ordenará realizar la conducta omitida en el plazo de treinta días.
Agrega que vencido el término sin cumplirse la carga o el acto de parte ordenado, «el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas» Por consiguiente, no puede ser con «cualquier actuación» de la parte que se interrumpa el término legal para impulsar el asunto, pues lo requerido es que adelanten actos idóneos para dicho impulso19.
(resaltado por el Despacho). 3.5. Desde esta perspectiva, es claro que procede la refrendación de la providencia atacada, habida cuenta que la parte demandante, no cumplió con la carga impuesta por el Despacho para dar continuidad a la causa declarativa, por lo que resultó acertado el a quo, al aplicar la consecuencia jurídica del artículo 317 del Código General del Proceso, ante la desidia de la parte interesada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden. 19 CSJ. AC 7100-2017 de 26 de octubre de 2017 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 025 2023 00230 01 SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: acfbe90147a591dde7fb12d21afec36fedcd258f00392fa35c9ab5ec194bbe9c Documento generado en 29/07/2025 06:49:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 025 2023 00230 01