Radicado Único: 08-758-31-12-001-2021-00565-01 Radicado Interno: 73.587-D TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 08-758-31-12-001-2021-00565-01 RADICADO INTERNO: 73.587-D DEMANDANTE: JORGE URIEL CARDONA y OLGA GIRALDO LOAIZA DEMANDADO: CLINICA PORVENIR LTDA ACTA No. 80.
En Barranquilla (Atlántico) a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 25 de agosto de 2022 y notificado el día 29 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo.
ANTECEDENTES Los señores JORGE URIEL CARDONA y OLGA GIRALDO LOAIZA, presentaron demanda ejecutiva laboral en contra de la CLÍNICA PORVENIR LTDA, que por reparto correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD ATLÁNTICO. Sus pretensiones tendientes a obtener mandamiento de pago estuvieron encaminadas al pago de: “1. TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($32´426.407,92 M/CTE), correspondiente a los honorarios pactados sobre el 13% del pago realizado por PAR CAPRECOM LIQUIDADO, el 10 de septiembre de 2019. a) Por los intereses de mora causados desde el 10 de septiembre de 2019, fecha en la cual se hizo exigible el pago, hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, a la tasa máxima de interés certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia y que a la fecha de presentación de la demanda ascienden a la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($18.491.714,36 M/CTE) 1 Radicado Único: 08-758-31-12-001-2021-00565-01 Radicado Interno: 73.587-D
2. UN MILLON TRESCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1´315.390,86), correspondiente a los honorarios pactados sobre el 13% del pago realizado por PAR CAPRECOM LIQUIDADO, el 11 de septiembre de 2019. b) Por los intereses de mora causados desde el 10 de septiembre de 2019, fecha en la cual se hizo exigible el pago, hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, a la tasa máxima de interés certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia y que a la fecha de presentación de la demanda ascienden a la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($749.079,78 M/CTE) 3.
Por los honorarios, costas, gastos y agencias en derecho que por motivo de la presente demanda se llegaren a causar”. El Juzgado de origen mediante auto del 25 de agosto de 2.022 no libró mandamiento de pago, bajo el argumento que conforme a la cláusula primera del contrato de mandato por ejecución de la actividad profesional, el objeto de la gestión debió cumplirse en el lapso de 45 días, y realizar la gestión tendiente a obtener el acto administrativo de reconocimiento y pago por parte de CAPRECOM de las acreencias a favor de la IPS CLINICA PORVENIR LTDA sin que supere la fecha del 15 de enero de 2017, estableciéndose en la cláusula segunda si no se produjeren en los plazos indicados en la cláusula anterior, el contrato terminaría automáticamente.
Arguyendo entonces que, se persigue el pago de unos honorarios que fueron realizados según certificación en el mes de septiembre de 2019, es decir, por fuera del lapso previamente establecido para ello, razón por la que consideró el juez que se estuvo eventualmente frente a una terminación automática del contrato en los términos de la cláusula segunda.
Así mismo, hizo hincapié en que, si en gracia de discusión la parte ejecutante lograra desvirtuar o aclarar las consideraciones previamente mencionadas, atendiendo el contrato que los liga y en especial la cláusula 8ª, ante el incumplimiento, se debió acompañar el correspondiente dictamen del perito, y no solo las constancias de los pagos realizados.
Finalmente, aseveró que el poder otorgado al profesional del derecho por parte de OLGA GIRALDO LOAIZA no cumple los presupuestos establecidos en el Decreto 806 de 2020 norma vigente para la época de presentación de la demanda. El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD ATLÁNTICO, en providencia del 17 de noviembre del año 2.022, procedió a rechazar por extemporáneo el recurso de reposición, concediendo entonces en el efecto suspensivo el recurso de apelación en subsidio impetrado por la parte demandante.
Por su lado, la Sala Primera de Decisión Laboral mediante auto de fecha 08 de septiembre de 2023 admitió el recurso de apelación presentado subsidiariamente. 2 Radicado Único: 08-758-31-12-001-2021-00565-01 Radicado Interno: 73.587-D DEL RECURSO El ejecutante JORGE URIEL CARDONA BETANCUR, quien a su vez funge como apoderado judicial de la también demandante OLGA GIRALDO LOAIZA, mediante escrito del 1 de septiembre de 2022, procedió a presentar recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando que la obligación emanada del contrato de prestación de servicios profesionales, se encuentra debidamente determinada, especificada por escrito, sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin dar lugar a ambigüedades o dudas y la obligación es exigible, pues el plazo se ha vencido.
Seguidamente indicó que la interpretación que el Juez hace de las cláusulas no son correctas y en todo caso el mandante sí realizó dentro del plazo establecido, todas las gestiones tendientes a i) Obtener el acto administrativo de reconocimiento y pago de las acreencias en favor de la IPS CLINICA PORVENIR LTDA, por parte de CAPRECOM y, ii) Obtener el pago efectivo de las mismas, arguyendo además que para evidenciar que sí actuó de forma diligente realizando todas las gestiones establecidas en el contrato de mandato, del capítulo de hechos de la demanda se extrae cómo la CLINICA PORVENIR LTDA hizo parte del proceso concursal de PAR CAPRECOM LIQUIDADA, lográndose el reconocimiento y pago de las acreencias.
Manifiesta que puede estar en gracia de discusión el hecho de que fue solo hasta mayo de 2017, pasado 8 meses desde la suscripción del contrato, en que PAR CAPRECOM LIQUIDADO canceló el 37,08868% de las acreencias reconocidas a favor de la CLINICA PORVENIR LTDA; sin embargo señala que, el Juez no tuvo en cuenta que en el mismo mes y en el mismo año, las partes realizaron un Otro sí al contrato, es decir, el mismo seguía vigente.
Indica que el plazo y su eventual cumplimiento, son circunstancias que deben ser propuestas netamente por el demandado, pues en los autos que se libra mandamiento ejecutivo el fallador solo hace un estudio respecto a los elementos de claridad, expresividad y exigibilidad, y que mal hizo el a quo en confundir la exigibilidad de los títulos ejecutivos, con el hecho de que transcurrió un término superior al inicialmente pactado para obtener el reconocimiento y pago de las acreencias por parte de CAPRECOM y que no dio cuenta tampoco el Juzgador, que el requisito de “Claridad” en los títulos ejecutivos se hace evidente al determinar que el documento que contenga la obligación, sea inteligible, tal como en el evento sucede.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala sólo se referirá a los puntos de inconformidad relacionados en el escrito de impugnación y a los aspectos íntimamente ligados, en cumplimiento del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.T.S.S. 3 Radicado Único: 08-758-31-12-001-2021-00565-01 Radicado Interno: 73.587-D De conformidad con el artículo 100 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme (…)”.
La anterior disposición, por el principio de integración normativa a que alude el artículo 145 del estatuto en cita, debe ser complementada con el artículo 422 del Código General del Proceso, que a su tenor literal establece “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Analizadas las anteriores normativas, lo cierto es que las mismas no enlistan taxativamente los documentos que sirven de título ejecutivo, toda vez que se limitan a establecer las condiciones mínimas para que las obligaciones puedan ser objeto de ejecución, deduciendo con nitidez como requisito sine qua non que para demandar ejecutivamente, las obligaciones deben constar en documentos provenientes del deudor y además estar consignadas de manera expresa, clara y exigible, situación que se presenta cuando dichos elementos resultan completamente determinados en el título o al menos pueden ser determinables con los datos que aparezcan en él, sin necesidad de recurrir a otros medios, de tal forma que a la primera lectura del documento se vea nítida, fuera de toda oscuridad o confusión, que permita hacerla efectiva.
En este oportunidad, se debe indicar que, el título base de ejecución, corresponde a un contrato de mandato suscrito entre las partes, cuyo fin se trazó en realizar la gestión de saneamiento de las cuentas por concepto de servicios de salud a favor de usuarios de CAPRECOM que fueron prestados por la IPS CLÍNICA PORVENIR LTDA, a efectos de obtener la mayor cantidad de glosas; realizar la gestión tendiente a obtener el acto administrativo de reconocimiento y pago por parte de CAPRECOM de las acreencias a favor de la IPS CLINICA PORVENIR LTDA; realizar la gestión para obtener el pago efectivo de las acreencias a favor de la IPS CLINICA PORVENIR LTDA a cargo de CAPRECOM.
Así mismo, se desprende del contrato aportado que el valor del mismo se pactó en un 20% del total de pagos que efectivamente reciba de la IPS una vez se hubieren reconocido las acreencias y dentro de los términos establecidos. A este respecto, se tiene que el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, atendiendo al tenor literal del artículo 2142 del Código Civil. 4 Radicado Único: 08-758-31-12-001-2021-00565-01 Radicado Interno: 73.587-D Ahora bien, para efectos de resolver los reparos del apelante, ab initio resulta oportuno traer a colación lo que la Corte Constitucional adujo sobre los títulos ejecutivos, a saber: “Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.
Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”1. Es así que, realizada una evaluación objetiva del contenido del título ejecutivo (contrato de mandato), considera esta Colegiatura que se está frente a un título complejo, toda vez que la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación solo puede determinarse al valorarlo junto con varios documentos que indiquen que los mandatarios hicieron la gestión encomendada dentro del plazo pactado, lo cual vendría a formar una unidad jurídica con el contrato aportado.
Y así mismo, tal como lo afirma el extremo activo en su recurso, la obligación emanada del contrato de prestación de servicios profesionales, se encuentra debidamente determinada; no obstante, sabido es que el sólo contrato no constituye título ejecutivo, pues pese a que sí está dada como una obligación clara y expresa, no se extrae una exigibilidad, pues el mismo se requiere evaluarlo en conjunto con los documentos demostrativos de las gestiones que realizaron oportunamente los mandatarios conforme fue convenido en la cláusula primera del contrato de mandato suscrito en fecha 19 de septiembre de 2016, enfatizando en que solo era oportuno demostrar la gestión realizada dentro del plazo estipulado, más no, que ésta dio resultados, ello atendiendo a la cláusula séptima de dicho mandato y, por supuesto, al deber legal de actuar con prudencia y diligencia para intentar el logro y la prosperidad del fin que se persigue, y no como lo señaló erradamente el Juez de primera instancia cuando interpretó las cláusulas, indicando que el objeto de la gestión debió cumplirse en el lapso de 45días, y realizar la gestión tendiente a obtener el acto administrativo de reconocimiento y pago por parte de CAPRECOM de las acreencias a favor de la IPS CLINICA PORVENIR LTDA sin que supere la fecha del 15 de enero de 2017. 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/t-747-13.htm 5 Radicado Único: 08-758-31-12-001-2021-00565-01 Radicado Interno: 73.587-D Así las cosas, no está probado a cargo del ejecutado la existencia de una obligación exigible, pues no se estableció que los ejecutantes o mandatarios realizaron las gestiones tendientes a obtener los pagos que fueron efectuados por PAR CAPRECOM LIQUIDADO, pues dicho sea de paso, se materializaron posterior al contrato, específicamente mediante el Decretó 141 de 2017, el Decreto 414 de 2018 y el Decreto 1130 de 2019, conforme consta en el documento Respuesta Radicado 2021-5240-005493-2 que reposa en el plenario, desconociéndose incluso, si el contrato fue terminado, porque de la cláusula segunda del mismo se desprende así mismo que, si no se produjeren los resultados esperados dentro de los plazos establecidos, se terminaría sin lugar a pago de honorarios, lo cual puede dar a concluir que el mismo fue terminado, desconociéndose si a un nuevo profesional se le delegó el asunto.
Ahora bien, tampoco se evidencia el Otro Sí que los mandatarios aducen que el Juez no tuvo en cuenta, y de acreditarse, lo cierto es que éste también tendría que complementarse como unidad jurídica con los documentos demostrativos de la gestión realizada por los mismos, la cual se itera, no obra dentro del plenario. Entonces, ante la falta de piezas claves para establecer la gestión iniciada por los propulsores de este proceso ejecutivo, no puede este Cuerpo Colegiado acceder a sus pretensiones, máxime porque en su libelo tratan de probar la exigibilidad del título, señalando como evidencia los hechos sexto y séptimo de la demanda, mismos que no constituyen plena prueba en casos como el que nos ocupa, siendo solo simples afirmaciones y echándose de menos el cumplimiento de las condiciones y requisitos para librar orden de pago.
Finalmente, observa esta Sala que les asiste razón a los mandatarios cuando aducen en su recurso, que el plazo y su eventual cumplimiento, son circunstancias que deben ser propuestas netamente por el demandado, y que mal hizo el a quo en confundir la exigibilidad de los títulos ejecutivos, con el hecho de que transcurrió un término superior al inicialmente pactado para obtener el reconocimiento y pago de las acreencias por parte de CAPRECOM, pues se considera que, las normas aplicables al caso impiden que el juez declare probada de manera oficiosa una excepción de este talante, aunque se advierte, pese a que esta Colegiatura encuentra el yerro del Juez en negar el mandamiento de pago bajo los argumentos que expuso, ello no cambiaría la presente decisión. Corolario a lo expuesto, no le queda otro camino que confirmar la decisión del a quo, pero por las razones aquí expuestas.
Las costas en esta instancia deben ser soportadas por el recurrente, por perder el recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 365 del C.G.P. Con relación a la fijación de las agencias en derecho, se dispondrá que las mismas sean fijadas por auto separado siguiendo las previsiones del artículo 366 C.G.P.. 6 Radicado Único: 08-758-31-12-001-2021-00565-01 Radicado Interno: 73.587-D En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 25 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Fíjense las agencias en derecho en auto separado.
TERCERO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente Rad: 73.587-D DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares 7 Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e12cdde64c1837d42f423c8960a62ab9c32081f9426ec5ceafcfd3021cea9a7f Documento generado en 15/10/2025 06:46:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica