Proceso ordinario 73001-31-05-005-2023-00218-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, Tolima, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se reúne a fin de decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 26 de junio de 2024, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 73001-3105-005-2023-00218-01, adelantado por MARÍA NANCY GARAY ESCOBAR en contra de COLPENSIONES.
ANTECEDENTES DEMANDA1 María Nancy Garay Escobar instauró demandada ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconozca pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2023, junto con las dos mesadas adicionales anuales. Además, pidió que se reconozca la indexación de las mesadas desde cuando fueron exigibles, así como el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100/1993.
Pidió fallo ultra y extra petita y condena en costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 3 de enero de 1966, por lo cumplió los 57 años de edad el mismo día y mes del año 2023. Que estuvo vinculada laboralmente con la empresa CARO Y CIA PISCICOLA CAROLINA S. EN C., hoy NATTURALE Y CIA S.C.A., en LIQUIDACION JUDICIAL, mediante contrato de trabajo desde el 25 de mayo de 1995 hasta el 31 de octubre del 2005, desempeñando el cargo de vendedora en el punto de venta de Mojarra ubicado en el Pasaje Real de Honda – Tolima, habiendo sido afiliada al ISS desde el inicio de la relación laboral. 1 Expediente digital. 002DemandayAnexos20230921Exp202300218.
Págs. 2-19. Proceso ordinario 73001-31-05-005-2023-00218-01 Refirió que, durante dicho vínculo laboral, la empleadora en su razón social sufrió las siguientes modificaciones CARO Y CIA PISCICOLA CAROLINA S. EN C., luego CARO Y CIA. AGROPISCICOLA CAROLINA S. EN C. posteriormente a CARO Y CIA AGROPISCICOLA CAROLINA S. EN C., y finalmente NATTURALE Y CIA S.C.A, teniendo, entre otros, el objeto social de piscicultura.
Indicó que pese a haber laborado de manera ininterrumpida entre el 25 de mayo de 1995 y el 31 de octubre de 2005, equivalente a 536,71 semanas, según el reporte de Colpensiones solo aparecen reflejadas 196,47 semanas, teniendo un faltante de 339,24 semanas adeudadas por NATURALLE Y CIA S.C.A., así: DESDE HASTA 01/01/1996 01/01/1998 01/02/1998 01/12/1998 01/01/1999 01/01/2000 01/03/2000 01/04/2000 01/01/2001 01/03/2002 01/01/2003 01/01/2004 01/01/2005 01/10/2005 TOTAL 31/01/1996 31/01/1998 30/11/1998 31/12/1998 31/12/1999 29/02/2000 31/03/2000 31/12/2000 30/09/2001 31/12/2002 31/12/2003 31/12/2004 31/01/2005 31/10/2005 DÍAS COTIZADOS 16 10 0 27 0 0 3 0 0 0 0 0 0 25 DÍAS NO COTIZADOS 14 20 300 3 360 60 27 270 270 300 360 360 30 5 2.374,68 SEMANAS NO COTIZADAS 2.00 2.8 42.85 0.42 51.43 8.57 3.87 38.57 38.57 42.85 51.43 51.43 4.29 0.71 339.24 Informó que en dos oportunidades requirió a NATTURALE Y CIA S.C.A., para que efectuara el pago de los aportes de las 339,24 semanas referidas, teniendo como respuestas mediante misivas del 03 de marzo y el 31 de agosto del 2020, que había tomado la decisión de realizar las planillas y efectuar el pago correspondiente de los períodos referidos, en la manera que existiera flujo en la caja.
Que en vista de que la empresa no dio cumplimiento a su compromiso, el 18 de febrero del 2021 presentó ante COLPENSIONES Y NATTURALE Y CIA S.C.A., solicitud para el cobro y pago de los aportes de las 339.24 semanas dejadas de cotizar en dichos interregnos, así como el suministro de documentación, sin embargo, la empresa guardó silencio y el fondo de pensiones mediante misiva del 26 de febrero del 2021 señaló que haciendo uso de las facultades otorgadas por la ley 100 de 1993 requirió a la primera jurídica referida con el fin de corregir dichas inconsistencias, que no obstante Proceso ordinario 73001-31-05-005-2023-00218-01 para iniciar las acciones de cobro se sujetarían a los términos establecidos en la Resolución 2082 del 2016, requerimiento a Colpensiones que reiteró el 20 de diciembre de ese año. Indicó que el 12 de junio de 2022 instauró acción de tutela, dentro de la cual el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué declaró su improcedencia y exhortó a Colpensiones a fin de que se cumpliera dentro de los términos de ley, con el trámite administrativo en pro de obtener el pago del empleador de las semanas no cotizadas y que no se evidenciaban en su historia laboral, a fin de que, dentro de lo posible, se evitaran los traumatismos propios que impiden el acceso al derecho pensional, en caso de que así se determinara de manera legal.
La anterior decisión fue impugnada y confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Añadió que una vez consideró que reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el día 31 de enero del 2023 solicitó su reconocimiento ante COLPENSIONES, la que le fue negada mediante Resolución SUB 48159 del 21 de febrero de 2023, bajo el argumento de no acreditar el requisito mínimo de semanas exigidas en la ley, al contar con solo 1.070 semanas cotizadas.
Interpuso recurso de apelación, el que fue negado mediante Resolución DPE7438 del 26 de mayo del mismo año. Afirmó que en los actos administrativos referenciados no se tuvo en cuenta la totalidad del periodo laborado y no aportado por la empleadora NATTURALE Y CIA S.C.A., vínculo laboral que estaba probado, entre otros, con el escrito radicado 2023_4301709 del 28 de marzo del 2023 con destino a la acción de tutela, en el que COLPENSIONES arguyó que como quiera que la ex empleadora se encontraba en liquidación, presentó el crédito por valor de $129.774.114, en cuyos valores se encontraban los aportes pensionales por ella reclamados, habiendo sido aceptado por el liquidador y en consecuencia reconocido y aprobado el proyecto de calificación y graduación de créditos por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, añadiendo que al replicar la acción de tutela, NATTURALE Y CIA S.C.A., en liquidación judicial, reconoció que COLPENSIONES solicitó el pago de los aportes aquí reclamados en el proceso liquidatario de dicha jurídica.
Así, concluyó que, al contabilizarse el periodo en mora patronal, alcanza los presupuestos para acceder a la gracia pensional, como quiera que el 3 de enero de 2023 cumplió los 57 años de edad, época para cual tenía un total de 1.409,24 semanas, cantidad superior a las 1.300 exigidas por la Ley 797 del 2003. Proceso ordinario 73001-31-05-005-2023-00218-01 CONTESTACIÓN COLPENSIONES2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al sostener que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9º de la Ley 797 de 2003, como quiera que tan solo acreditó un total de 1.081,57 semanas válidamente cotizadas.
Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO. Mediante sentencia del 26 de junio de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró que la demandante MARÍA NANCY GARAY ESCOBAR, tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de vejez a cargo de Colpensiones desde el 03 de enero del año 2023.
Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la demandante, pensión de vejez, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, desde el 03 de enero del año 2023, por trece (13) mesadas pensionales anuales, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de ley 100 de 1993, desde el 31 de mayo del año 2023, sobre las mesadas pensionales adeudadas.
Dispuso que el valor por concepto de retroactivo pensional adeudado por Colpensiones con corte al 31 de mayo del año 2024, arroja la suma total de $21.464.000 y que el fondo de pensiones está habilitado para realizar los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Declaró no proadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva y la condenó en costas.
En primer lugar, aclaró que existían suficientes elementos de prueba para tener los periodos en mora del empleador NATTURALE Y CIA S.C.A. dentro de la historia laboral de la demandante, desde cuando presenta mora en aportes esto es febrero de 1998 y hasta septiembre de 2001, y desde marzo de 2002 y hasta enero de 2005, alcanzando así un total de 355.71 semanas que, sumadas a las reportadas por Colpensiones, arrojaban un total de 1.400.14 semanas cotizadas por la señora María Nancy.
Así, bajo el análisis de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, la juez determinó que la demandante satisface el requisito de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, ya que cumplió los 2 Expediente digital. 009ContestacionDdaColpensiones20231211E20230021800. Proceso ordinario 73001-31-05-005-2023-00218-01 57 años el 3 de enero de 2023, calenda para la cual reportaba un total de 1.400.14 semanas cotizadas, cúmulo suficiente para acceder al derecho pensional pretendido.
Para determinar el monto de la pensión, acudió al artículo 21 de la Ley 100/1993, tomando como base el artículo 34 de la referida normativa, con su modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, declaró que la mesada pensional inicial sería el salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto según la fórmula daba un valor inferior.
En consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer el valor de la mesada pensional en favor de la demandante, el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, por 13 mesadas al año a partir del 03 de enero de 2023, atendiendo el cumplimiento de la edad de los 57 años de edad de la parte actora. Declaró no probada la excepción de prescripción, dado que el derecho pensional data del 3 de enero de 2023, la reclamación administrativa se presentó el 31 de enero siguiente y la demanda se radicó el 21 de septiembre del mismo año, esto es, dentro del término trienal.
Así, ordenó pagar el retroactivo causado entre el 3 de enero de 2023 y el 31 de mayo de 2024. Autorizó a Colpensiones a efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud, y dispuso que se encontraba facultada para adelantar las respectivas acciones de cobro, de la totalidad de aportes en pensión que adeuda el empleador NATTURALE Y CIA S.C.A. EN REORGANIZACION.
Por último, ordenó el pago de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, a partir del 31 de mayo de 2023, cuando vencieron los 4 meses con que contaba el fondo de pensiones para reconocer la gracia pensional. Negó la indexación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, al asegurar que la demandante sí reúne los requisitos para que se le otorgue la pensión de vejez a partir del 03 de enero de 2023, por contar con 57 años de edad y 1400,14 semanas cotizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 797/2003.
Proceso ordinario 73001-31-05-005-2023-00218-01 Lo anterior, por cuanto cumplió los 57 años de edad el 3 de enero de 2023 y cotizó un total de 1.400,14 semanas, incluyendo los aportes generados durante los años 1998 y 2005, que se constituyeron en mora patronal por parte de NATURALLE Y CIA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN. La parte demandada pidió que se revoque la sentencia consultada, al sostener, primero, que la demandante no puede ser beneficiaria del régimen de transición y, segundo, que no acreditó la densidad de semanas exigidas en el art. 9 de la Ley 797/2003 para acceder a la pensión de vejez pues apenas cotizó 1.081,57, pues, aseguró, no pueden ser tenidos en cuenta los periodos reclamados en la demanda, como quiera que verificado el expediente pensional no se ubica la Sociedad CARO Y CIA PISCICLA CAROLINA S. EN C, hoy NATTURALE Y CIA S.C.A en LIQUIDACIÓN JUDICIAL vinculada como empleadora que hubiese en algún momento afiliado o cotizado en su favor, razón por la cual no podrán tenerse en cuenta dichos tiempos presuntamente laborados, conforme lo señalado en el artículo 38 del Decreto 3041 de 1966.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar la densidad de cotizaciones que posee la actora, depurando las que han de ser contabilizadas según los reportes de mora de Colpensiones y, consecuencialmente, establecer si le asiste el derecho a acceder a la pensión de vejez bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 797/2003.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que los periodos en mora deben incluirse en la contabilización de semanas, al haberse acreditado la existencia de vínculo contractual laboral y que la demandante satisface los presupuestos para acceder a la pensión de que trata el artículo 9º de la Ley 797/2003. En consecuencia, se modificará la sentencia consultada únicamente en punto al valor a pagar por concepto de retroactivo pensional.
Premisa normativa y fáctica: Proceso ordinario 73001-31-05-005-2023-00218-01 Periodos en mora Ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de sostener que, en tratándose de la omisión de acciones de cobro por parte de las administradoras de pensiones, respecto de los aportes constituidos en mora del empleador, el incumplimiento al deber legal advertido, deviene en la responsabilidad de la primera, frente al reconocimiento y pago de la prestación al afiliado o sus beneficiarios, en los términos de ley.
A su vez, la alta Corporación ha indicado que las cotizaciones al sistema pensional derivan de la relación de trabajo, así lo recordó la alta Corporación en Sentencia SL833/2021 en la que reiteró la SL1355/2019 en la cual precisó: “Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 34270, 28 oct. 2008, la Sala explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la CSJ SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la CSJ SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».
Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.
Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real.” CASO CONCRETO Afirma la actora que, al contabilizarse el periodo en mora patronal, alcanza los presupuestos para acceder a la gracia pensional, como quiera que el 3 de enero de 2023 cumplió los 57 años de edad, época para cual tenía un total de 1.409,24 semanas, cantidad superior a las 1.300 exigidas por la Ley 797 del 2003.
Proceso ordinario 73001-31-05-005-2023-00218-01 Acorde con lo anterior, debe la Sala, en primer lugar, verificar la existencia de la relación laboral entre la señora María Nancy Garay y la empresa NATTURALE Y CIA S.C.A en LIQUIDACIÓN JUDICIAL, respecto de quien se alega la mora en el pago de los aportes a pensión. Pues bien, revisado el expediente digital en su integridad, se encuentra que la directora de talento humano de NATTURALE Y CIA S.C.A. EN REORGANIZACION, dando cumplimiento a lo ordenado en la audiencia celebrada el 9 de abril de 2024, allegó certificado laboral así: De allí se desprende que efectivamente la señora María Nancy Garay Escobar laboró para esa empresa en el cargo de vendedora desde el 25 de mayo de 1995 hasta el 31 de octubre de 2005, mediante contrato de trabajo a término indefinido, devengando como salario el mínimo legal mensual vigente, prueba más que suficiente para demostrar el vínculo laboral que la demandante alegó en su demanda y reiteró al absolver interrogatorio de parte.
Proceso ordinario 73001-31-05-005-2023-00218-01 Si bien la demandante al absolver interrogatorio de parte afirmó haber trabajado entre el 25 de mayo de 1995 y el 31 de octubre de 2005 únicamente en la piscícola con el señor Álvaro Navas y la secretaria María Eugenia Echevarría, debe indicarse que la compañía CARO &CIA. PICICOLA CAROLINA S. EN C. fue constituida el 29 de marzo de 1990, bajo esa denominación, pero a lo largo de su vida jurídica ha tenido las siguientes modificaciones: el 22 de mayo de 1992, modificó su nombre a " CARO Y CIA. PISCICOLA CAROLINA S. EN C."; el 14 de abril de 1997, cambió a “CARO Y CIA. AGROPISCICOLA CAROLINA S. EN C.” y el 11 de abril de 2016, cambió su denominación a NATTURALE Y CIA S.C.A., tal como se desprende del certificado de existencia y representación legal de la sociedad NATTURALE Y CIA S.C.A.3 (PDF002 Pág. 37).
Así las cosas, resulta evidente que la empresa NATTURALE Y CIA S.C.A. es la misma compañía que vinculó a la demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones el 25 de mayo de 1995, por ende, la que debe asumir el pago de los periodos en mora, los que sea del paso mencionar, ya habían sido cobrados por Colpensiones dentro del trámite concursal de NATTURALE Y CIA S.C.A., que llevó a cabo la Superintendencia de Sociedades, en el proceso bajo radicación 2022INS83, en el que el fondo de pensiones se presentó como acreedor por las obligaciones de aportes en pensión de la demandante MARIA NANCY GARAY ESCOBAR, por lo ciclos 1999-01 a 2002-02, 2000-04 a 2001-09, tal como lo informó Colpensiones al dar respuesta a la prueba de oficio decretada por la A Quo, donde además informó que: “En audiencia de resolución de objeciones celebrada el 11 de enero de 2023, la cual se encuentra contenida en Acta No. 2023-01-067921, se resolvió aprobar el proyecto de calificación y graduación de créditos, aceptando el allanamiento de la liquidadora frente al crédito de Colpensiones” (PDF025 Págs. 5-8).
Así las cosas, acertó la instancia inicial al contabilizar los periodos en mora del empleador NATTURALE Y CIA S.C.A. y que corresponden a los siguientes ciclos: 02/1998 a 11/1998, 01/1999 a 02/2000, 04/2000 a 09/2001, 03/2002 a 01/2005, que equivalen a 355.71 semanas, las que sumadas a las 1.081,57 semanas reconocidas por Colpensiones en el reporte de semanas actualizado al 1º de diciembre de 2023, arroja un total de 1.437,28 semanas cotizadas durante toda la vida laboral de la señora María Nancy Garay. 3 Expediente digital. 003AnexoTutela73001311000220220022100. 02DemandayAnexos.
Pág. 37. Proceso ordinario 73001-31-05-005-2023-00218-01 En consecuencia, se tiene que la actora cumplió el presupuesto de la edad el 03 de enero de 2023, pues nació el mismo día y mes de 1966, calenda para la cual acredita más de 1300 semanas de cotización, por tanto, le asiste el derecho a la pensión de vejez reclamada, bajo la égida del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, por ser la norma aplicable a su caso.
La pensión se otorgará a partir del 03 de enero de 2023, atendiendo que parra dicha calenda alcanzó ambos requisitos. La mesada pensional inicial corresponde a la suma de $1.160.000, salario mínimo del año 2023, habida cuenta que sobre este monto se efectuaron aportes a pensión durante toda la vida laboral de la demandante, sin que la mesada pueda ser inferior a dicho monto, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley 100/1993.
Fue correcto el otorgamiento de la pensión de vejez sobre 13 mesadas al año, en tanto se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011 (inciso 8º del artículo 48 Constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005). Realizados los cálculos aritméticos correspondientes, el retroactivo pensional causado entre el 03 de enero de 2023 y el 31 de agosto de 2024, asciende a la suma de $25.364.0004, sin que ninguna mesada pensional se encuentre cobijada por el fenómeno de prescripción, como quiera que la actora elevó solicitud de reconocimiento pensional el 31 de enero de 2023 y la demanda se presentó el 21 de septiembre de 2023, esto es dentro del término trienal que contempla el art. 151 CPT.
Intereses moratorios Determinado el derecho pensional de la actora, procede la Colegiatura a resolver lo correspondiente a los intereses moratorios objeto de condena, recordando que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente deberá reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de intereses moratorios vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Así lo tiene decantado la SCL CSJ, entre otras, en Sentencia SL1681/2020 en la que señaló: “De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye: AÑO 2023 2024 TOTAL SMLMV $1.160.000 $1.300.000 MESADAS 12,27 08 TOTAL $14.964.000 $10.400.000 $25.364.000 4 Proceso ordinario 73001-31-05-005-2023-00218-01 (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.” La máxima autoridad de la especialidad en la Sentencia SL3338 de 2021, precisó que, a efectos de decidir sobre los aludidos intereses, no tiene relevancia «establecer juicios de valor referente a la existencia de la buena fe por parte del obligado, es decir, procede aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es “resarcitoria” y no “sancionatoria”» (CSJ SL2590-2020).
En ese orden, no encuentra la Sala razones atendibles para que el fondo de pensiones se abstuviera de reconocer la gracia pensional a la demandante, por lo que se accederá al reconocimiento de los intereses moratorios por la mora en el pago de las mesadas pensionales. Así, conforme la posición adoptada por la SCL CSJ, estos proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud (SL3130-2020), por lo que en el sub judice, comparte el Tribunal la decisión de primera instancia, en cuanto a que sería a partir del 31 de mayo de 2023, pues la solicitud de pensión se elevó el 31 de enero del mismo año. En su defecto, se negará la indexación. En este sentido se modificará la sentencia apelada únicamente en punto al monto correspondiente al retroactivo pensional.
Por último, respecto de las excepciones formuladas por Colpensiones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica, la Sala considera que no tienen vocación de prosperidad como quiera que se acreditó que la señora María Nancy Garay cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 797/2003 para acceder a la pensión de vejez, sin que el actuar de buena o mala fe del fondo de pensiones la exima de dicha obligación, tampoco del pago de los intereses moratorios.
COSTAS Sin costas en esta instancia dado el grado jurisdiccional que se tramita. Proceso ordinario 73001-31-05-005-2023-00218-01 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 26 de junio de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- SIN COSTAS. Decisión aprobada mediante Acta N. 075 del 29 de agosto de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5dcfa46a945d2ba8624877c3deb6629bbacce93e2c1006d240d8c5c2ce816fb Documento generado en 29/08/2024 09:29:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica