Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 014-2020-00382 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN Proceso Ordinario Radicado 05001310501420200038201 Demandante Demandada Luz Mariela Giraldo Álvarez Junta Regional de Calificación de Invalidez y otros Sentencia Pensión de Invalidez Providencia Tema Decisión Confirma Carlos Alberto Lebrún Morales Medellín, 22 de mayo de 2025 Sustanciador Lugar y fecha La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARIELA GIRALDO ÁLVAREZ contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALIFICACIÓN ANTIOQUIA, DE SURAMERICANA S.A. la INVALIDEZ JUNTA y NACIONAL SEGUROS DE DE VIDA Radicado 05001310501420200038201 ANTECEDENTES La demandante pretende por vía judicial el reconocimiento y pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial debidamente indexada conforme a las prerrogativas establecidas en el Decreto 2644 de 1994, previa declaratoria de nulidad de los dictámenes emitidos por las Juntas de calificación de invalidez.

Como fundamento a sus pedimentos expuso: está afiliada a la ARL Sura desde antes del 20 de septiembre de 2017; fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, asignando a la enfermedad de túnel carpiano izquierdo y derecho un origen laboral sin determinación de puntaje alguno, determinación que fue confirmada por la Junta Nacional por dictamen que emitió el 16 de junio de 2020; por razones de inconformidad acudió a la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, la que le otorgó una PCL del 34.07% con fecha de estructuración del 20 de septiembre de 2017, pericia que a su juicio deja en evidencia que las restantes no son coherentes con el complejo patológico si se realiza una calificación integral, contando con los requisitos para lo pedido.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se pronunció advirtiendo que la calificación se ciñó estrictamente a lo dispuesto en el Manual Único de Calificación con sustento en lo antecedentes médicos y clínicos aportados con respeto al debido proceso, no estando autorizada la IPS universitaria para emitir conceptos vinculantes en materia de calificación. Como excepciones de fondo formuló las que denominó legalidad, eficacia y obligatoriedad del dictamen y prescripción. Radicado 05001310501420200038201 La ARL SURA se opuso a lo pretendido, señalando la imposibilidad de considerarse el dictamen traído por la parte, dado que no se cumple con los requisitos establecidos en el Manual Único de Calificación en tanto no registró información en relación con el resumen de la historia clínica de las atenciones tanto por medicina general como por especialistas, ni con los procedimientos realizados, ni los resultados de las ayudas diagnósticas que le fueron realizadas, ni información en relación con los hallazgos en el examen físico, aclarando que las pericias de las Juntas no tenían por fin determinar la PCL ni la fecha de estructuración sino el origen de las enfermedades, por lo que resultan ser sumamente coherentes no solo en su motivación, sino en su resultado, deviniendo en imposible efectuar una calificación integral como se supone lo hizo la IPS Universitaria puesto que ella es procedente en esos términos cuando al sumarse patologías de diferente origen se alcanza un grado de PCL superior al 50%, supuesto que no se cumple en este trámite, no habiéndose surtido el trámite de calificación para la patología determinada como de origen laboral.

Acudió a los medios exceptivos de petición antes de tiempo, inexistencia de obligaciones actuales a cargo de SURA, los dictámenes emitidos por las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, se encuentran en firme y apegados a los lineamientos del manual único para la calificación de la invalidez, el documento allegado con la demanda emanado de la IPS Universitaria adolece de serios yerros médicos, técnicos y jurídicos que impiden su valoración, límite de prestaciones a lo establecido en la Ley 776 de 2002 y prescripción. Radicado 05001310501420200038201 La Junta Nacional de Calificación de Invalidez también arrimó pronunciamiento, indicando que se atiene a lo que se demuestre dentro del proceso sin perjuicio de precisar que el asunto se trata de un reconocimiento que es completamente ajeno a la Junta que está sujeta única y exclusivamente a resolver los recursos de apelación que se presenten ante las juntas regionales.

Presentó las excepciones de fondo de legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, imposibilidad jurídica para la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de pronunciarse sobre aspectos no controvertidos en el recurso de apelación, indebida aplicación del principio de calificación integral en el peritaje aportado, exclusión de culpa o responsabilidad de la Junta Nacional, improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: competencia del juez laboral, y buena fe de la parte demandada.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Catorce Laboral del Circuito de Medellín decidió: “PRIMERO: DECLARAR que los dictámenes emitidos por la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA el 20 de septiembre de 2019, y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ el 16 de Julio de 2020, se encuentran ajustados a derecho, en relación con el origen de las deficiencias.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUZ MARIELA GIRALDO ALVAREZ CC 43.611.316, cuenta de una pérdida de capacidad laboral del 9.18% de origen laboral, estructurada el 4 de agosto de 2016, conforme el dictamen del 1 de agosto de 2022 proferido por el Instituto Radicado 05001310501420200038201 CENDES, adscrito a la de la Universidad CES, sustentado por el médico Jaime Ignacio Mejía Peláez.

TERCERO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a pagar la indemnización permanente parcial en favor de la señora demandante LUZ MARIELA GIRALDO ÁLVAREZ conforme la pérdida de capacidad laboral de 9.18%, conforme al Decreto 2644 de 1994, que asciende a dos millones setecientos cincuenta y siete mil ochocientos dieciséis pesos ($2.757.816), suma que deberá ser indexada con la variación del IPC certificado por el DANE desde que se hizo exigible dicho monto hasta que se realice el pago total de la obligación.

CUARTO: Declarar infundadas las excepciones propuestas por Seguros De Vida Suramericana S.A. conforme los considerandos de esta decisión.

QUINTO: DECLARAR fundadas las excepciones de mérito denominada legalidad de los dictámenes expedidos por las Junta Regional de Calificación de Invalidez y Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

SEXTO: COSTAS a cargo de Seguros de Vida Suramericana S.A., en favor de la demandante, respecto de las cuales se fija la suma de 50% de un salario mínimo legal mensual vigente, a título de agencias en derecho”. La activa por intermedio de su mandatario judicial se apartó de esa determinación, insistiendo en que la pericia que debe ser acogida, es la que emitió el profesional José William Vargas Arenas, por acompasarse de mejor forma a los reportes del historial clínico, los Decretos 1477 y 1507 de 2014 y la jurisprudencia nacional, habiéndose tenido en cuenta tres deficiencias relacionadas con el síndrome del túnel del carpo bilateral y la epicondilitis honrando el principio de integralidad, determinándose un origen laboral, explicando que la epicondilitis está reseñada para ocupaciones del personal de limpieza y todos los puestos de trabajo que exijan al trabajador utilizar las manos Radicado 05001310501420200038201 para la utilización de herramientas, la que tiene relación con el dolor padecido por la demandante.

Adujo que el síndrome del carpo izquierdo se halla descrito en las enfermedades profesionales que enlista el Decreto 1477 de 2014, pues este se genera por la combinación de movimientos repetitivos, alta demanda de tareas manuales o herramientas de vibración, las que se reflejan en el estudio del puesto de trabajo anexado al proceso, donde a su juicio tanto el aseo como la preparación de alimentos que desempeñaba la señora Giraldo implican altos volúmenes de trabajo bimanual, exposición a factores de carga y elevación de los rangos de confort, que fue lo que precisamente derivó en que sobre la extremidad derecha se tuviera un origen laboral, acudiendo a las argumentaciones del perito evaluador particular para advertir que carece de sentido que sobre una extremidad se disponga un origen laboral y sobre el otro un origen común, sobre todo por virtud de todas las actividades laborales desplegadas por la trabajadora, por lo que solicita se acoja este dictamen y no el que fue tenido en cuenta por el fallador.

La ARL Sura, se alejó de lo decidido en cuanto a que conforme a la Ley 776 de 2002 artículo 1°, parágrafo 2°, inciso 3°, para este tipo de asuntos cuando se trata de un trabajador desvinculado, las prestaciones económicas que se deriven de una enfermedad profesional deben ser asumidas por la última administradora a la que se encontraba afiliado siempre que el origen pueda imputarse al período cubierto, insistiendo en ese orden, en que atendiendo a que hubo una prueba sobreviniente que dejó ver la vinculación de la demandante a la ARL Colmena, debe ser esta quien responda por lo reclamado.

Radicado 05001310501420200038201 En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Partiendo de los antecedentes previos, se tiene que el problema jurídico que en esta oportunidad concierne a la Sala esclarecer consiste en determinar la procedencia de ordenar en favor de la demandante una indemnización por incapacidad permanente parcial a partir de la pericia adosada con el escrito de demanda.

Para ese efecto, se ha definido como incapacitado permanente parcial al afiliado que como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, presente una disminución definitiva de su capacidad laboral, en relación con aquello para lo cual ha sido contratado o capacitado, igual o superior al 5% pero inferior al 50%, por lo que el Sistema General de Riesgos Laborales regulado por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, es el encargado atender de proteger y las contingencias generadas por los accidentes y enfermedades de origen profesional, de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo o empleados públicos, cuyo aporte es pagado totalmente por el empleador, quienes cuentan con derecho a las prestaciones de tipo asistencial, pero también a las de carácter económico como son: i) el pago de subsidio por incapacidad temporal – artículo 2 Ley 776 de 2002-, ii) la indemnización por incapacidad permanente parcial – artículo 5 y ss.

Ley 776 de 2002-, iii) la pensión de invalidez – artículo 9 y ss. Radicado 05001310501420200038201 Ley 776 de 2002-, iv) la pensión de sobrevivientes – artículo 11 y ss. Ley 776 de 2002-, y v) el auxilio funerario – artículo 16 Ley 776 de 2002-; y en consecuencia, son las ARL las responsables de reconocer y pagar de manera oportuna las prestaciones económicas a que hubiere lugar.

En ese orden, se hace necesario verificar el porcentaje de PCL de la demandante y el origen de las patologías para dar definición a la procedencia de lo que es pedido, dando estudio a la nulidad de las experticias rendidas por la ARL Sura y las Juntas de Calificación de Invalidez propuesta por la parte promotora del juicio. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los dictámenes que profieran las entidades autorizadas pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando el Juez con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones pues la Corporación ha sostenido que esos dictámenes, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.

(SL5280-2018, SL2349-2021, SL26272022). Radicado 05001310501420200038201 Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que se emiten ante la jurisdicción ordinaria laboral, aportando un nuevo dictamen u ordenándose por el Juez la realización de otro, por lo que en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por las EPS, AFP, ARL, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración; y ya contándose con diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los falladores pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba (SL4346-2020).

Esa valoración que realiza el operador judicial, debe partir de las reglas de la sana critica (experiencia, lógica y ciencia, art. 232 del CGP), sin pasar por alto el contenido del artículo 226 del mismo compendio procesal, aplicable por remisión analógica que permite el 145 del CPT y la SS., que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo.

Específicamente, el inciso 5° de esa disposición, refiere que el diagnóstico debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado. Además, para que el dictamen adosado por la parte sea eficaz probatoriamente, debe cumplir con los requisitos formales. En efecto, teniendo en cuenta que los dictámenes emitidos por las entidades autorizadas por la Ley no se constituyen en prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, la activa ataca los expedidos en sede administrativa por las autoridades de la seguridad social y arriba uno nuevo que produjo el profesional José William Vargas Arenas.

Radicado 05001310501420200038201 Para dar definición al caso, esta Sala acude a las valoraciones en firme con las que se cuenta. La primera, fue emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 20 de septiembre de 2019 determinando el síndrome del túnel carpiano derecho como de origen laboral, y el síndrome del túnel carpiano izquierdo como una enfermedad de tipo común (Págs. 38-41 Archivo 03), pericia que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por dictamen del 16 de julio de 2020 (Págs. 42-52 Archivo 03 y 26-36 Archivo 12), oportunidades en las que no hubo pronunciamiento frente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral derivadas de tales patologías.

La demandante acudió a un perito particular que le asignó una pérdida de capacidad laboral del 34.07% con fecha de estructuración del 20 de septiembre de 2017 (Págs. 23-30 Archivo 03), calificando las deficiencias de “Neuropatía por atrapamiento (Mediano por debajo del antebrazo (Síndrome túnel carpiano) derecha”, “Neuropatía por atrapamiento (Mediano por debajo del antebrazo (Síndrome túnel carpiano) izquierda”, y “Deficiencia por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático” determinando un origen laboral en todas ellas.

Dentro del trámite del proceso, se arrimó una nueva experticia que fue solicitada y anunciada como prueba por parte de la ARL Sura y que se emitió por el CENDES a través del profesional Jaime Ignacio Mejía Peláez, oportunidad en la que se entregó una PCL del 9.18% con fecha de estructuración del 01 de agosto de 2022 (Archivo 16) valorando las deficiencias de “Síndrome de túnel del carpo derecho operado con control electrofisiológico Radicado 05001310501420200038201 normal (3 x 24% = 0,72) más dominancia 20% de la deficiencia (0,144)”, “Síndrome de túnel del carpo izqdo con estudio electrofisiológico normal” y “Epicondilitis medial derecha intervenida mediante infiltración”.

Revisadas las pericias se observa una diferencia abismal en los resultados pese a tener en cuenta iguales patologías, alejamiento entre una y otra valoración que se explica por los porcentajes asignados; pero en consideración a los argumentos entregados por cada perito en audiencia, donde dieron exposición a las razones que estimaron adecuados, esta Sala de decisión no acoge la que fue presentada por el actor como es buscado en el recurso en virtud a las razones que pasan a exponerse.

Aunque la pericia de la ARL Sura tampoco genera plena convicción respecto a lo que es debatido de cara a estar ante una prestación del sistema de riesgos profesionales, ya que que el dictamen incluye la calificación de deficiencias tanto de origen laboral como común, pues conforme a la lectura de lo allí plasmado y a lo que señaló el perito en audiencia se insiste en que el túnel del carpo para la extremidad izquierda es de origen común, de donde no se contaría con un porcentaje de PCL definido para efectos de las prestaciones económicas que asiste a la ARL asumir, de ella es posible concluir que la valoración desplegada por el médico Vargas Arenas no guarda coherencia con los parámetros dispuestos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, las labores ejecutadas por Luz Mariela en el marco del estudio de puesto de trabajo que se arrimó (Págs. 116-141 Archivo 13), ni con la naturaleza de la enfermedad, y ello es así, porque lo explicado por el profesional Mejía da cuenta de la Radicado 05001310501420200038201 sobrevaloración de las deficiencias cuando se da uso a la tabla 12.14 omitiendo lo dispuesto en la tabla 12.13 acorde a las disposiciones establecidas en los artículos 5° y 6° de la parte preliminar del Manual de Calificación, asunto que si bien no resulta ser de mayor comprensión para la judicatura por los conocimientos especializados que ello implica, encuentra atinado, acertado y coherente la explicación brindada en cuanto a lo absurdo de los porcentajes de cara al que correspondería a una persona con amputación de dedos a nivel de la articulación carpometacarpiana donde la deficiencia global puede ir entre el 6% y el 70% cuando se produce a nivel del hombro, estando el 14% relacionado con la pérdida de dedos índice y medio (Tabla 14.6), asignándose a la demandante un 14.80% aun cuando las electromiografías tuvieron resultados normales, y se verifica que luego de ser intervenida quirúrgicamente (Pág. 138 Archivo 14), no habían signos de ruptura fibrilar en los tendones, calcificación v(Pág. 149 Archivo 14), ni luxación del tendón con conservación de los espacios articulares, con evidencia de conservada y adecuada velocidad de conducción nerviosa sin signos de atrapamiento de nervios periféricos (Págs. 140-145 Archivo 14), de donde luce desproporcionada la asignación de porcentaje en la deficiencia descrita, no quedando clara la razón por la cual no resultó ser la tabla 12.13 a la que se acudió dado el diagnóstico topográfico, déficit sensorial y motor como factor principal, para las deficiencias de las extremidades superiores por deterioros de nervio periférico.

Adicionalmente, en el dictamen particular se da calificación a la epicondilitis en un 10% sustentado en que su oficio implicaba también el movimiento del codo en un ángulo superior a 90° Radicado 05001310501420200038201 sobre todo en las labores de limpieza. Este diagnóstico está debidamente sustentado en la historia médica de la paciente (Págs. 130 y 146 Archivo 14); sin embargo, no se considera atinado que se haya acudido a la tabla 12.5 que contempla la deficiencia por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático, pues esta lo que hace es calificar el dolor de una patología, y esta por sí misma se constituye en una afección o patología adicional porque tiene diferentes causas y síntomas al síndrome del túnel del carpo, por lo que mal podría aducirse que la epicondilitis que fue calificada corresponde al dolor que proviene del túnel del carpo, ni es viable que se valore bajo los parámetros de dolor que establece esta tabla, dando también en este punto razón al perito del CENDES, además que sobre esta patología no se conoce detalle de su evolución, procedimientos terapéuticos para su manejo, o rehabilitación para pregonar que se alcanzó la mejoría médica máxima y definir si se presentó cura o se logró estabilidad médica por tratarse de un padecimiento curable si se acude al tratamiento adecuado teniendo en cuenta que los reportes médicos muestran que este diagnóstico apareció para junio de 2017 y no se cuenta con registros recientes que de cuenta del estado de la enfermedad.

También, de la explicación brindada frente a lo que tiene que ver con la posibilidad de ser la patología en una extremidad de origen laboral y en otra de origen común, punto determinante de acuerdo a lo que es reclamado vía judicial, el calificador Vargas Arenas afirmó no tener sentido la diferencias en los orígenes por ser realizadas las actividades laborales con ambas manos, pero es que el médico Mejía dio paso a una argumentación Radicado 05001310501420200038201 mayormente técnica y lúcida relativa a que ello es posible por razón de la dominancia al ser la demandante diestra – situación que se corrobora en la historia clínica -, advirtiendo que la mayoría de las actividades cotidianas y de trabajo implican la utilización de las manos, pero que en el caso de la demandante, conforme al puesto de trabajo analizado en las tareas de línea amarilla y servicios generales, las características no dan cuenta de riesgos críticos ni que se sobrepasen los límites de cargas, o que exista una clara exposición de repetición o a temperaturas extremas, ni que se excedan los ángulos de confort, lo que no es posible derruir desde suposiciones ni a partir de haber adquirido esa patología en la otra extremidad, encontrando que no se tienen suficientes elementos de juicio para catalogar la afección del lado izquierdo como de origen laboral, porque como bien lo advirtió el perito, la demandante contaba con multitareas de las que no se desprende concentración, intensidad y repetición que deje advertir con precisión médica que el túnel del carpo izquierdo se haya generado por su actividad laboral, además que para este diagnóstico, se presentan multi factores dentro de los que se hallan el género, pues las mujeres tienen más probabilidades de padecerlo por cuestiones de anatomía y temas hormonales, lo que puede corroborarse desde cualquier fuente médica, y puede surgir a partir de la práctica de hábitos cotidianos, de modo que también en este punto la convicción se dirige a las argumentaciones entregadas por el perito Mejía Arbeláez.

Basta lo previo, de cara a las circunstancias de la demandante, para dar razón a la decisión que se revisa, de donde se entiende, pues no se atacó tal determinación, que la demandante cuenta con una PCL del 9.18% estructurada el 04 de agosto de 2016 que Radicado 05001310501420200038201 da lugar a la prestación perseguida, por ser concebida cuando se produce un daño que disminuye entre un 5% y un 49.9% de la capacidad laboral del trabajador.

Ahora, la ARL enjuiciada señala no estar a su cargo la indemnización condenada por verificarse una afiliación a otra ARL en octubre de 2023. Al respecto, debe acudirse a lo que regula el artículo 1° de la Ley 776 de 2002 que en síntesis pregona que la ARL (Administradora de Riesgos Laborales) a la que esté afiliado el trabajador en el momento del accidente laboral o enfermedad profesional, es responsable de pagar las prestaciones económicas, y en lo pertinente el parágrafo segundo indica:” Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema”.

En el caso, si bien solo en la actualidad se están definiendo las patologías de tipo laboral adquiridas por la demandante, el dictamen acogido da cuenta de la fecha en que esa enfermedad se concretó, encontrando que en este caso corresponde a la data del 04 de agosto de 2016, época en la que conforme a los certificados de afiliación (Pág. 220 Archivo 12) y la historia laboral aportada por la ARL Sura (Págs. 11-13 Archivo 12 y Archivo 42), la administradora encargada de los riesgos y eventualidades laborales recaía en la que integra este proceso, sin que la afiliación que reposa frente a la ARL Colmena entre el 07 y el 08 de octubre de 2023 intervenga en tal responsabilidad, por ser esa Radicado 05001310501420200038201 fecha muy posterior a la que adquirió la enfermedad y se causó la prestación económica.

Es así como, no se da razón a las alzadas, debiendo en ese orden confirmarse la providencia en su totalidad. Atendiendo a lo anterior, y de conformidad con lo regulado en el artículo 365 del CGP, no se hará condena en costas procesales en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas.

Sin costas en la instancia. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,