Proceso EJECUTIVO interpuesto por Desarrollo Integral de Proyectos de Ingeniería SAS en contra de AB MARINE GROUPS SAS Código: 08001315300520230026302 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla D.E.I. y P., marzo dieciséis (16) de dos mil veintiséis (2026).
Código: 08001315300520230026302 PROCESO EJECUTIVO Demandante: Desarrollo Integral de Proyectos de Ingeniería Demandado: AB MARINE GROUP SAS Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde a esta Sala de Decisión Singular decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 1 de septiembre de 2025.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 1 de septiembre de 2025 el a-quo declaró improbada la caución presentada por la parte demandante por haberse constituido de manera extemporánea, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas mediante autos del 15 de enero y 22 de abril de 2024 en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 597 del Código General del Proceso1. 1 Expediente digital.
Rad.2023-00263-02. Derivado: 005_05AutoDeclaraImprobadaCauciónAcumulado.pdf Proceso EJECUTIVO interpuesto por Desarrollo Integral de Proyectos de Ingeniería SAS en contra de AB MARINE GROUPS SAS Código: 08001315300520230026302 2. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación señalando que la caución fue oportunamente constituida, pues la póliza se presentó dentro del término judicial y el menor valor inicial obedeció a un error material de la aseguradora, no imputable a la demandante, el cual fue subsanado con efectos retroactivos que garantizaron la cobertura plena desde la fecha original2. 3.
Por su parte el demandado en el escrito de traslado sostiene que la caución fue corregida extemporáneamente pues, aunque se presentó una póliza dentro del término, esta lo fue por valor inferior al ordenado y la corrección solo se aportó por fuera del plazo legal, lo que activa de manera automática la consecuencia prevista en el artículo 599 del Código General del Proceso3. 4.
Mediante auto del 21 de octubre de 2025 el a quo decidió no reponer el auto del 1 de septiembre de 2025 y concedió la apelación en el efecto suspensivo4. 5. En sede de segunda instancia la parte demandada presentó solicitud de declaratoria de inadmisibilidad o rechazo del recurso de apelación al considerar que el auto objeto de análisis no resolvió sobre la medida cautelar, sino respecto a la caución5.
Por su parte, la pasiva solicitó no tener en cuenta dicha solicitud6. III. CONSIDERACIONES 2 Expediente digital. Rad.2023-00263-02. Derivado: 006_06RecursoReposicion.pdf Expediente digital. Rad.2023-00263-02. Derivado: 007_07DescorreTrasladoRecurso.pdf 4 Expediente digital. Rad.2023-00263-02. Derivado: 008_08AutoResuelveRecursoAcumulación.pdf 5 Expediente digital.
Rad.2023-00263-02. Derivado: 02SolicitaDeclaratoriaInadmisibilidadRecurso.pdf 66 Expediente digital. Rad.2023-00263-02. Derivado: SolicitaNotenerenCuentaEscritoPresentadoPorlaContraParte.pdf 3 Proceso EJECUTIVO interpuesto por Desarrollo Integral de Proyectos de Ingeniería SAS en contra de AB MARINE GROUPS SAS Código: 08001315300520230026302 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar para determinar la procedencia del recurso de alzada que, teniendo en cuenta que se trata del auto que declara improbada a caución presentada por el demandante, su taxatividad se encuentra avalada pues, es uno de los autos que se enmarca en el artículo 321 del Código General del Proceso, concretamente en su numeral 8.
Conviene señalar que, aunque la norma establece concretamente que es apelable el auto “que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”, supuesto de hecho que en apariencia no se asemeja al caso concreto; la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC10264 de 2024 al estudiar por vía de amparo dicha norma concluyó que “si el Tribunal Superior accionado hubiera analizado con más detalle el reparo de los recurrentes, habría concluido que la discusión recaía en la medida cautelar decretada y practicada …. lo que, se insiste, le imponía dar curso a la apelación correspondiente, conforme al citado numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso”.
Con base en lo anterior, emerge con claridad para la Sala que dicho precedente es aplicable al caso concreto, pues si bien el auto que originó la alzada declaró improbada la caución, lo cierto es que la discusión tiene como consecuencia directa el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 2ª) El problema jurídico a resolver por la Sala, consiste en determinar si le asiste razón al juez de instancia en declarar improbada la caución presentada por el demandante por haberse constituido de manera extemporánea o, por el contrario, los argumentos de la parte demandante son lo suficientemente sólidos para reclamar la revocatoria de la providencia opugnada.
Proceso EJECUTIVO interpuesto por Desarrollo Integral de Proyectos de Ingeniería SAS en contra de AB MARINE GROUPS SAS Código: 08001315300520230026302 3ª) Abordando el estudio del caso advierte la Sala que el argumento principal del a quo para declarar improbada la caución es que la póliza No. 85-41-101038058 de Seguros del Estado SA se presentó de manera extemporánea el 8 de noviembre de 2024, toda vez que el término otorgado fenecía con la ampliación otorgada el 1 de noviembre de 2024.
Contrario sensu, la parte demandante argumenta que dicho auto parte de una interpretación formalista y contradictoria de los hechos y del régimen legal aplicable, pues la póliza de caución fue presentada oportunamente dentro del plazo ampliado, esto es, el 29 de octubre de 2024, y el menor valor inicial obedeció a un error material de la aseguradora no imputable a la demandante, el cual fue subsanado el 8 de noviembre de 2024 mediante anexo con efectos retroactivos que garantizó la cobertura plena desde la fecha original de expedición; se alega, además, que el juzgado incurrió en una contradicción interna al reconocer esos hechos y, pese a ello, calificar la caución como extemporánea En este contexto, encuentra la Sala que dicha caución viene ordenada mediante auto del 1 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso 08001315301120230031800 que se acumuló al que hoy se estudia.
En dicha providencia se ordenó al demandante prestar caución por la suma de $89.500.000 correspondiente al 10% del valor actual de las ejecuciones para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de la medida cautelar que pueda afectar al ejecutado, prevista en el inciso 5 del artículo 599 del Código General del Proceso, otorgándole para ello un término de 15 días.
Ahora bien, resulta palmario que la señora juez once civil del Circuito de Barranquilla, incurre en un grave yerro jurídico al proferir el auto de fecha 25 de octubre de 2024, mediante el cual adopta una decisión abiertamente contraria a derecho. En efecto, a través de Proceso EJECUTIVO interpuesto por Desarrollo Integral de Proyectos de Ingeniería SAS en contra de AB MARINE GROUPS SAS Código: 08001315300520230026302 dicha providencia, y sin soporte normativo alguno, la funcionaria judicial procede a requerir al demandante para que cumpla con el otorgamiento de la caución ordenada, a pesar de que este había manifestado de manera expresa, clara e inequívoca su renuencia a acatar dicha orden judicial.
No obstante, tal manifestación, la juez decide otorgar un nuevo término de cinco (5) días para el cumplimiento de una carga procesal que ya había sido desconocida voluntariamente por la parte actora, actuación que carece de todo respaldo legal y que desborda los límites de la potestad jurisdiccional, pues implica revivir un término perentorio ya fenecido y conceder una oportunidad procesal inexistente en el ordenamiento.
Con dicha actuación, la juez quebranta de manera ostensible varios principios estructurales del Código General del Proceso, entre ellos: i) El principio de orden público de las normas procesales (artículo 13), en tanto estas son de obligatorio cumplimiento y no pueden ser modificadas, ampliadas o flexibilizadas discrecionalmente por el juez; ii) El derecho fundamental al debido proceso (artículo 14), al alterar las reglas previamente establecidas y generar un trato procesal privilegiado e injustificado a una de las partes; y iii) El principio de perentoriedad e improrrogabilidad de los términos judiciales (artículo 117), pues, vencido el término legal sin que se hubiere cumplido la carga procesal correspondiente, opera de pleno derecho la consecuencia prevista en la ley, sin que sea jurídicamente viable conceder plazos adicionales.
Es preciso señalar que, el error en que incurre la señora juez once civil del circuito, al proferir el auto del 25 de octubre de 2024 no solo resulta determinante, sino que es el punto de partida de una cadena de irregularidades procesales que terminan favoreciendo indebidamente a la parte demandante. En efecto, dicha actuación judicial, carente de sustento normativo, permitió que la parte actora —quien previamente había manifestado de forma expresa su renuencia a cumplir la orden judicial— Proceso EJECUTIVO interpuesto por Desarrollo Integral de Proyectos de Ingeniería SAS en contra de AB MARINE GROUPS SAS Código: 08001315300520230026302 presentara la caución por fuera del término legal, amparándose en un requerimiento improcedente.
Pero la irregularidad no se agota allí. La caución presentada lo fue, además, por un valor inferior al expresamente ordenado por el despacho, lo cual constituye una clara desobediencia —cuando no un abierto desdeño— de la orden judicial impartida. A pesar de ello, la parte demandante pretendió dar apariencia de cumplimiento, desconociendo no solo la cuantía fijada, sino también la finalidad misma de la caución como garantía procesal efectiva.
Para agravar aún más la situación, el demandante allega posteriormente una caución complementaria el día 8 de noviembre de 2024, esto es, cuando incluso el término irregularmente prorrogado — y ya de por sí carente de sustento jurídico— había fenecido, circunstancia que hace aún más evidente la absoluta improcedencia de tener por cumplida la carga procesal.
En este escenario, resulta incontrovertible que la caución no fue otorgada ni en tiempo, ni en forma, ni en cuantía adecuada. Así las cosas, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la improbación de la caución presentada y, como efecto necesario, el levantamiento de la medida cautelar, en estricto acatamiento de los principios de legalidad, seguridad jurídica y perentoriedad de los términos procesales.
Cualquier solución distinta implicaría convalidar una actuación abiertamente contraria al orden público procesal y permitir que una parte se beneficie de su propio incumplimiento. Por tanto, la decision contenida en el auto del 01 de septiembre del año 2025, a traves del cual la jueza Quinta Civil del Circuito de Barranquia, decide improbar la caución presentada por el demandante y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, se le imparte su confirmación. Proceso EJECUTIVO interpuesto por Desarrollo Integral de Proyectos de Ingeniería SAS en contra de AB MARINE GROUPS SAS Código: 08001315300520230026302 En mérito de lo expuesto la Sala Quinta (singular) Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 1 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Civil delo Circuito de Barranquilla, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas a la parte demandante Desarrollo Integral de Proyectos de Ingeniería SAS (INGEOPRO SAS), fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso EJECUTIVO interpuesto por Desarrollo Integral de Proyectos de Ingeniería SAS en contra de AB MARINE GROUPS SAS Código: 08001315300520230026302 Código de verificación: 8f3d28d0f69d6b5ee51f702c7d133510b408642db0d6e2c9a8306870826d8174 Documento generado en 16/03/2026 02:34:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica