TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR DORA ISTAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00128-01. Bogotá D. C. diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA La señora Dora Istael Hernández Hernández mediante apoderado judicial presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones pretendiendo el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, con intereses moratorios, indexación y condena en costas.
Como sustento de sus pretensiones expuso que nació el 7 de julio de 1962 y se afilió al Régimen de Prima Media administrado por el otrora Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el 3 de marzo de 1980, realizando aportes provenientes del sector privado. Esta afiliación se mantuvo hasta el 31 de enero de 2005, acumulando un total de 6.602 días cotizados, equivalentes a 943 semanas.
Posteriormente, mediante Resolución No. 000586 del 20 de marzo de 2018, expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, se le reconoció una pensión de jubilación como docente con vinculación municipal, efectiva desde el 8 de julio de 2017. Sin embargo, al no cumplir con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, la señora Hernández solicitó ante Colpensiones el 20 de noviembre de 2019, bajo el radicado No. 2019_15594456, el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, argumentando que las cotizaciones realizadas provenían del sector privado. 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por DORA ISTAEL HERNÁNEZ HERNÁNDEZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00128-01 El 6 de febrero de 2020, mediante Resolución No. SUB 34535, Colpensiones negó dicha solicitud, alegando incompatibilidad legal, a pesar de que las cotizaciones correspondían a empleadores particulares.
Recibida la actuación, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot en auto del 19 de noviembre de 2021 inadmitió la demanda, subsanada la admitió en auto del 26 de mayo de 2021, ordenando la notificación personal de su auto admisorio a la pasiva y la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la oportunidad procesal pertinente, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contestó la demanda con oposición a las pretensiones.
En relación con los hechos aceptó que la señora Dora Istael Hernández Hernández nació el 7 de julio de 1962, conforme a los documentos obrantes en el expediente administrativo; igualmente, su afiliación al régimen de prima media el 3 de marzo de 1980, en ese entonces administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, realizando cotizaciones provenientes del sector privado.
También que la señora Hernández cotizó al régimen de prima media hasta el 31 de enero de 2005, con aportes del sector privado, y que acumuló un total de 6.602 días cotizados, equivalentes a 943 semanas, también provenientes del sector privado. Así mismo, se admite que laboró con la Secretaría de Educación de Cundinamarca hasta el 7 de julio de 2017.
Se reconoce que la demandante es beneficiaria de una pensión de jubilación del sector público, otorgada mediante Resolución No. 000586 del 20 de marzo de 2018, expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con fecha de causación del 8 de julio de 2017. También se acepta que, al no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la señora Hernández solicitó ante Colpensiones el 20 de noviembre de 2019, mediante radicado No. 2019_15594456, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Finalmente, se admite que mediante Resolución No. SUB 34535 del 6 de febrero de 2020, Colpensiones negó el reconocimiento de dicha indemnización, a pesar de que las cotizaciones provenían de empleadores particulares. Formuló las siguientes excepciones: Inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno; carencia de causa para demandar; prescripción; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; genérica (PDF 14).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por DORA ISTAEL HERNÁNEZ HERNÁNDEZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00128-01 3 Formuló las siguientes excepciones de mérito: Inexistencia del derecho reclamado; prescripción; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; carencia de causa para demandar; presunción de legalidad de los actos administrativos; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; compensación y genérica (C 01 PDF 16).
El Despacho judicial en auto del 26 de julio de 2024 admitió la contestación de la demanda y fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 13 de noviembre de 2024 a las 11:00am; celebrada la misma se fijó fecha para realizar la audiencia del artículo 80 del CPTYSS para el 17 de enero de 2025 a las 9:30am. La Juez Laboral del Circuito de Girardot- Cundinamarca en sentencia proferida el 17 de enero de 2025 resolvió: “1.
Declarar que la señora Dora Istael Hernández Hernández es merecedora del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, establecida en el art. 37 de la ley 100 de 1993, y a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, conforme con lo expuesto. 2.Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a pagar a la señora Dora Istael Hernández Hernández, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por los periodos cotizados entre el 3 de marzo de 1980 al 31 de enero de 2005 y que corresponde a 943,43 semanas, la cual deberá ser reconocida conforme a la actualización anual de los salarios con base en la variación del IPC hasta el momento de su pago efectivo, conforme con lo expuesto. 3.Declarar que prospera la excepción de NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS, propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, conforme con lo expuesto. 4.Condenar en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, fijándose las agencias en derecho en la suma de 2 smlmv a favor de la parte demandante. 5.ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” de las demás pretensiones de la demanda. 6.En caso de no ser apelado el presente asunto, consúltese ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, conforme el art. 69 del C.P.T.”.
El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “…no estoy de acuerdo con la decisión tomada en esta instancia, teniendo en cuenta, por ejemplo, el artículo dos del Decreto 2527 del 2000 y cuál establece que de conformidad al artículo 17 de la ley 549 del 99, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión, y el artículo 17 de la Ley 547 del 99 establece que todos los tiempos cotizados por el trabajador deben contribuir con la financiación de la prestación económica que le sea reconocida, es decir, tanto los tiempos públicos como los tiempos aportados a través del sector privado al régimen de prima media y que los recursos que no se encuentren en la entidad que tienen, que se que no se encuentren en la entidad que tiene a su 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por DORA ISTAEL HERNÁNEZ HERNÁNDEZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00128-01 cargo el reconocimiento de la prestación económica, deben ser trasladados a ella a través de diferentes figuras creadas por la ley para tal fin.
Teniendo en cuenta la normatividad antes citada, que la demandante se encuentra pensionada por la Fiduciaria La Previsora SA sería del caso de trasladar los tiempos cotizados en Colpensiones a dicha entidad, quien es la encargada del reconocimiento pensional hoy en día, con el fin de financiar la prestación económica ya reconocida. Sigo considerando que el accionante no le asiste ningún derecho, fundamento de derecho, para el reclamo de sus pretensiones, teniendo en cuenta que es beneficiario de una pensión de jubilación reconocida por la Fiduciaria La Previsora SA, pensión vitalicia de jubilación por los servicios prestados como docente, encontrándose inmersa en la incompatibilidad de conformidad con el artículo 148 de la Constitución Política, la cual prohíbe a las personas recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, norma que ha sido reglamentada por el artículo 19 de la ley 4 del 92, que estableció ciertas excepciones dentro de las cuales no se encuentra el caso concreto a la aquí la demandante.
En estos términos, su Señoría solicito muy respetuosamente, se me concede el recurso, muchas gracias”. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 27 de enero de 2025; luego, con auto del 4 de febrero siguiente se corrió traslado para presentar alegatos, manifestándose el apoderado de la activa quien solicitó confirmar la sentencia de primera instancia indicando que la pensión de jubilación reconocida a la demandante por la Secretaría de Educación de Cundinamarca proviene exclusivamente de tiempos laborados en el sector público, pero adicionalmente cotizó a Colpensiones 943 semanas por instituciones del sector privado, siendo la indemnización sustitutiva plenamente compatible con la pensión de jubilación (C02 PDF 07).
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.
Así mismo, conforme el artículo 69 del CPTYSS se surtirá el grado jurisdiccional de consulta en favor de la pasiva. Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la señora Dora Istael Hernández Hernández cumple los requisitos legales y jurisprudenciales para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pese a su condición de pensionada por jubilación por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La juzgadora de instancia en su sentencia aclara que el proceso versa sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez presentada por la señora Dora Istael Hernández Hernández, quien cuenta con 943 semanas cotizadas al régimen de prima media entre el 3 de marzo de Proceso Ordinario Laboral Promovido por DORA ISTAEL HERNÁNEZ HERNÁNDEZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00128-01 5 1980 y el 31 de enero de 2005 por empleadores del sector privado, y que actualmente goza de una pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 8 de julio de 2017.
Al respecto precisó que la indemnización sustitutiva está regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y no es incompatible con la pensión de jubilación reconocida por el magisterio, siempre que las cotizaciones que la sustentan provengan del sector privado, como en este caso. Se hace un extenso análisis jurisprudencial, citando sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que han reiterado que no existe incompatibilidad entre una pensión de jubilación oficial y una pensión de vejez o indemnización sustitutiva derivada de aportes privados.
Se destaca que los recursos con los que se financia el régimen de prima media no provienen del Tesoro Público, sino de aportes de empleadores y trabajadores, lo que excluye la aplicación del artículo 128 de la Constitución en este caso. La Juez también cita el Decreto 1730 de 2001, que establece que la incompatibilidad entre indemnización sustitutiva y pensión aplica solo cuando ambas provienen del mismo régimen (prima media), lo cual no ocurre en este caso.
En este contexto reconoció la indemnización sustitutiva solicitada por la demandante. En cuanto a las excepciones propuestas por Colpensiones, la Juez analiza y decide lo siguiente: Prospera la excepción de no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, ya que estos solo proceden cuando hay mora en el pago de mesadas pensionales, lo cual no aplica a la indemnización sustitutiva.
No prosperan las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, carencia de causa para demandar, compensación, prescripción y no procedencia de costas, por carecer de sustento jurídico frente a los hechos probados y la jurisprudencia aplicable. Se aclara que la indemnización sustitutiva es imprescriptible, conforme a jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. Para resolver el recurso de apelación es menester tener presente que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece dentro las exclusiones al sistema general Proceso Ordinario Laboral Promovido por DORA ISTAEL HERNÁNEZ HERNÁNDEZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00128-01 6 de pensiones, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, precisando que las prestaciones reconocidas por dicho fondo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración, sin embargo, el artículo 284 ibidem, dispone el derecho al pago de aportes al sistema general de pensiones para los profesores de establecimientos particulares de enseñanza, por el período escolar contratado.
Es de anotar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 en el aparte de la compatibilidad de las prestaciones, fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, interpretando que la intención del legislador en su momento fue excluir de manera absoluta del sistema general de pensiones a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sin embargo es importante indicar que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 precisó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al momento de entrada en vigencia de dicha Ley (junio 26 de 2003) será el de las disposiciones vigentes con anterioridad, es decir, la Ley 91 de 1989, pero los vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 son afiliados obligatorios al sistema de seguridad social en pensiones implementado en la Ley 100 de 1993, pero administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; la novedad se presenta entonces en la mutación de la calidad de exceptuados, a afiliados obligatorios al sistema general de pensiones, y para la causación de la pensión de vejez se unificó en hombres y mujeres el requisito de edad a los 57 años.
Para aclarar entonces el ámbito de aplicación de las exclusiones al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, es menester precisar las nociones de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales conforme la categorización del artículo 1 de la Ley 91 de 1989: “i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.
El artículo 31 del Decreto 692 de 1994 determina la compatibilidad de prestaciones del régimen administrado por el Fomag regido por la Ley 91 de 1989, con las propias del sistema general de pensiones, cuando el afiliado reciba, además de la erogación propia del régimen del Magisterio, remuneración del sector privado. Dice así la norma: 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por DORA ISTAEL HERNÁNEZ HERNÁNDEZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00128-01 “Artículo 31.
Posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado”.
El alcance de la anterior regulación ha sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, determinando en su línea jurisprudencial la compatibilidad de las prestaciones económicas en los regímenes anteriormente referidos. En la sentencia SL 451 de 2013 radicación Nº 41.001, la Corporación precisó lo siguiente en un caso con fundamento fáctico similar al presente, pero con afiliación al RAIS: • Aunque los docentes oficiales son excluidos del sistema general de pensiones, por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, cuando además prestan servicios a entidades del sector privado, tales aportes son válidos para la configuración y financiación de la pensión de vejez en el RPM o en el RAIS. • En este contexto, el bono pensional debe incluirse en el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, susceptible de devolución de saldos, según mandato del artículo 66 de la Ley 100 de 1993. • El alcance del artículo 31 del Decreto 692 de 1994 es claro al predicar la compatibilidad de prestaciones económicas del régimen del Magisterio, con el sistema general de pensiones, cuando los docentes paralelamente pertenecen a los regímenes oficiales y privados, pues los docentes vinculados con establecimientos educativos del sector privado son afiliados obligatorios al régimen pensional de la Ley 100 de 1993.
En la sentencia SL 2655 de 2018, la Sala de Descongestión Laboral consideró la compatibilidad de la pensión de jubilación de un docente afiliado al Fomag, con la pensión de vejez propia del régimen de ahorro individual con solidaridad, por la condición de exceptuados de los docentes oficiales del régimen general de pensiones. E incluso rememoró la sentencia de radicación N° 40.848 de 2011 que indicó: “A su vez, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “(…) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes”; precepto reglamentario que sólo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la Proceso Ordinario Laboral Promovido por DORA ISTAEL HERNÁNEZ HERNÁNDEZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00128-01 8 misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo.
Además, los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular, aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral (..)” Criterio reiterado más recientemente en la sentencia SL 3069 de 2024.
Sobre la falta de incursión en la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Nacional, existe línea jurisprudencial consolidada de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, según la cual las prestaciones que emanan del sistema general de pensiones, no tienen su fuente de financiación en los dineros del tesoro público, dado que el administrador del fondo común del régimen de prima media con prestación definida, no es el propietario de los recursos, que fungen como asignaciones parafiscales con destinación específica.
Las sub reglas en mención tienen su desarrollo en las siguientes sentencias: Radicación N° 37.453 del 27 de febrero de 2003, radicación N° 37.457 del 6 de mayo de 2010, radicación N° 41.306 del 19 de noviembre de 2013 y radicación N° 42.076 SL 9.730 del 23 de julio de 2014, entre muchas otras. Así mismo, el H. Consejo de Estado ha predicado esta compatibilidad cuando los docentes fueron vinculados al servicio oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003: Así concluyó en las sentencias: • 25000234200020150524401 27/09/2018.
C.E. Sección segunda Sandra liccet Ibarra • 110010315000201802331C.E Seccion primera Roberto Agusto Serrato • 25000234200020130253801 1/08/2018 CE Sección segunda Rafael Suarez vegas En este orden de ideas, el fundamento legal y jurisprudencial que avala la compatibilidad de las prestaciones del régimen administrado por el Fomag regido por la Ley 91 de 1989, con las propias del sistema general de pensiones, permite concluir la legalidad de la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida ante la prestación de servicios simultánea a empleadores del sector privado.
Precisados estos fundamentos jurídicos, en el expediente se demuestran los siguientes hechos: Proceso Ordinario Laboral Promovido por DORA ISTAEL HERNÁNEZ HERNÁNDEZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00128-01 • 9 Mediante Resolución del 20 de marzo de 2018 la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca reconoció a la demandante pensión de jubilación por estar afiliada al Fomag y haber prestado servicios en la Institución Educativa Departamental Nicolás de Federman entre el 9 de octubre de 1996 al 7 de julio de 2017, durante 20 años, 8 meses y 239 días.
La prestación se reconoció a partir del 8 de julio de 2017 (C01 PDF 01 págs. 12 y 13). • En paralelo la señora Hernández Hernández fue afiliada y realizó cotizaciones al otrora ISS desde el 3 de marzo de 1980 al 31 de enero de 2005, totalizando 943,43 semanas (C01 PDF 15). Sin embargo, se advierte que entre el 1 de diciembre de 1996 al 37 de julio de 1999 los aportes son por cuenta del Municipio de Guataqui, entidad de derecho público.
En este contexto, de las 943,43 semanas cotizadas al ISS, 806,29 son por servicios del sector privado y 137,14 del sector público. • La activa reclamó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez sin éxito, porque en la Resolución SUB 34535 del 6 de febrero de 2020 la entidad consideró la incompatibilidad de la prestación con la pensión de jubilación reconocida (C01 PDF 01 págs. 15 y s.s.). • En el expediente administrativo aportado por Colpensiones consta evidencia documental del trámite de solicitud de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva; corrección de historia laboral y cobros coactivos por pago incompleto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones (C01 C 02).
Ahora, en relación con la prestación económica deprecada, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 consagró el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para aquellas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la prestación económica, no acumularon el número de semanas exigido y declaren su imposibilidad de continuar efectuando aportes al régimen general de pensiones.
Y según lo previsto en el último inciso del artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, para determinar el monto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se debe tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993. Conforme lo motivado, no existe mérito para la estimación de los argumentos de la recurrente al estar definida legal y jurisprudencialmente la compatibilidad de la pensión de jubilación al cargo del Fomag con las prestaciones económicas que la demandante pudiera causar en el sistema general de pensiones, financiadas con aportes del sector privado, siendo claro que tales aportes no hacen parte del tesoro público. 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por DORA ISTAEL HERNÁNEZ HERNÁNDEZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00128-01 Definido lo anterior, la Resolución del 20 de marzo de 2018 emitida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca tuvo en cuenta tiempos de la Institución Educativa Departamental Nicolás de Federman del Municipio de Guataquí entre el 9 de octubre de 1996 al 7 de julio de 2017, es claro para la Sala que las cotizaciones relacionadas en la historia laboral de Colpensiones entre diciembre de 1996 y julio de 1999 por el mencionado municipio, fueron tenidas en cuenta para financiar la pensión de jubilación, por lo que las 137,14 semanas que representan esos aportes no pueden ser incluidas en la indemnización sustitutiva, como equivocadamente consideró la A quo.
En este contexto, en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones es dable modificar la sentencia de primera instancia para ordenar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez en favor de la señora Dora Istael Hernández Hernández por los períodos cotizados con base en 806,29 semanas, que corresponden a las del sector privado, excluyendo los aportes entre diciembre de 1996 y julio de 1999 realizados por el Municipio de Guataquí. Así quedan surtidos el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta.
Sin costas en esta instancia por su no causación, ante la modificación de la sentencia en favor de Colpensiones. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 17 de enero de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot- Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DORA ISTAEL COLOMBIANA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ PENSIONES contra COLPENSIONES en la el ADMINISTRADORA sentido que la indemnización sustitutiva deberá liquidarse con base en 806,29 semanas, que corresponden a las del sector privado, excluyendo los aportes entre diciembre de 1996 y julio de 1999 realizados por el Municipio de Guataquí.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Proceso Ordinario Laboral Promovido por DORA ISTAEL HERNÁNEZ HERNÁNDEZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00128-01 11 CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen en caso de no interponerse, o resultar improcedente el recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria