DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado EJECUTIVO LABORAL 13001-31-05-004-2022-00048-01 CAROLINA PERALTA ASFORA COOSALUD EPS S.A. Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso Ejecutivo Laboral, instaurado por CAROLINA PERALTA ASFORA contra COOSALUD EPS S.A. con radicación única 13001-31-05-004-2022-00048-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2024, siendo notificado mediante Estado No.43 del doce (12) de marzo de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 04 de octubre de 2022, por medio del cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra del ejecutado. III.
ANTECEDENTES RELEVANTES: Pretensiones: La actora promovió proceso ejecutivo en contra de la E.P.S. Coosalud E.P.S.-S con el fin de obtener el pago de unos honorarios pactados en un contrato de prestación de servicios profesionales. Sustento sus pretensiones en que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales como médico general con la entidad E.P.S. Coosalud E.P.S.-S, el 01 de julio de 2017 por un valor $147.204.71.00; contrato que manifiesta cumplió a cabalidad, sin embargo, a la fecha la parte accionada adeuda la suma de $16.438.414, valor que aduce ha sido cobrado mediante facturas No. 42, 43, 44 46, 47 y 49 de fecha 18 de mayo, 19 de junio, 19 de junio, 18 de julio, 06 de septiembre de 2018 y 11 de enero de 2019 respectivamente.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 04 de octubre de 2022, el a quo, resolvió: 1. Librar mandamiento de pago a favor del actor por la suma de $33.784.192 de los cuales $16.438.414, corresponden a capital adeudado y $ 17.345.77 intereses moratorios causados a la fecha de la presente providencia y los que se sigan causando al cumplimiento efectivo de la obligación más las costas que se causen con este proceso ejecutivo. 2.
Líbrese la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que posea el demandado en los bancos DAVIVIENDA, BANCOLOMBIA, BOGOTÁ, BBVA, CITIBANK, BANCO DE OCCIDENTE, POPULAR, AV VILLAS, 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL BANCO BCSC, Conforme a las limitaciones expuestas. 3.
NOTIFIQUESE personalmente al demandado. Las anteriores notificaciones se realizarán por la secretaria del Despacho conforme a lo indicado en el artículo de la ley 2213 de 2022, la cual incluirá demanda, anexos y mandamiento de pago. De no ser efectiva la notificación realizada por la secretaria del Juzgado, esta deberá efectuarse en los términos de los Arts. 41 y 29 del C. P del T y de la S.S. La obligación de notificar corresponderá a la parte demandante.
Argumentos de la primera instancia: Estableció el a quo que las sumas de capital adeudado ascienden a 16.438.414, liquidando los intereses moratorios causados a la fecha de la presente providencia ascienden a $17.345.778 para un total de $33.784.192. Respecto a las medidas cautelares argumento que solo procederían sobre las sumas de dinero cuya destinación no sea para el pago de las contingencias en salud, y en todo caso limitada a sumas de dinero legalmente embargables, y así mismo, se ordenará además a los bancos oficiados que informen: a. Sobre cuales cuentas de la demandada se efectuó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que dispuso consignar a órdenes del despacho. b. Acompañe las certificaciones informes o cualquier otro documento que acredite la condición de inembargabilidad de las cuentas que posee la demandada en dicha entidad bancaria. c. Informe la nominación y relación de las cuentas que posee la demandada en dicha entidad, e igualmente certifique la denominación y destino de estas.
Asimismo, se adicionó, a través de la providencia de fecha 15 de diciembre de 2022, un numeral cuarto, el cual dispuso: V. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado el apoderado de la demandada en un extenso recurso de apelación exteriorizó lo siguiente: a. Manifiesta que, existe falta de competencia por factor objetivo, por cuanto el contrato suscrito entre el extremo ejecutante y ejecutado, no tiene naturaleza de prestación de servicios profesionales personales, sino que el mismo obedece a un 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL contrato civil de prestación de servicios de salud, reglado por el Decreto 4747 de 2007, Decreto 780 de 2016, Ley 1438 de 2011 y demás disposiciones concordantes. b. Aunado a lo anterior, expone que, a la demanda se le dio un trámite distinto al que corresponde; ello habida cuenta que, el conocimiento de la presente causa, de acuerdo a lo reglado en el artículo 15 del C.G.P, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. c. Subraya además que, las partes de común acuerdo y de forma voluntaria manifestaron, de acuerdo a la cláusula 21 del contrato, dirimir las controversias que se suscitaran a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Compromiso que no fue acatado por el ejecutante. d. Asimismo, advierte que, los documentos adosados a la demanda como título para el recaudo ejecutivo, no cumplen con los requisitos prescritos en las normas y resoluciones aplicables. e. Concluye con que, el título ejecutivo –facturas- sostén de la demanda es, además de complejo, inexistente e incompleto por cuanto (i) incumple los requisitos legales del sector salud para el cobro de facturas;
(ii) no goza de ser un documento que preste mérito ejecutivo, pues no contiene una obligación clara, expresa y exigible; (iii) no cumple con los requisitos y soportes demandados por el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 y señalados en el Anexo técnico No. 5, parte de la Resolución 3047 de 2008; (iv) no acredita la existencia de una obligación de pago en cabeza de la EPS;
(v) no se encuentra aceptado y/o rubricado expresamente por quien se señala es el deudor. VI. PROBLEMA JURÍDICO La controversia jurídica en el caso de marras se contrae en establecer si, de acuerdo a las pruebas aportadas por el ejecutante en la demanda, había lugar a librar o no, mandamiento de pago contra el ejecutado. VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER: La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.
Sea lo primero establecer que el auto atacado, es susceptible del recurso de apelación, dado que se encuentra taxativamente señalado en el numeral 8 del artículo 65 del CPTSS. Mediante providencia de fecha 01 de junio de 2022 la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cartagena resolvió dirimir conflicto de competencia entre los juzgados Sexto Civil Municipal de Cartagena – Bolívar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Cartagena - Bolívar, resolviendo: 1.
DECLARAR que el conocimiento del proceso ejecutivo instaurado por la señora Carolina Peralta Asfora en contra de la E.P.S. Coosalud E.P.S.-S, debe continuar a cargo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Cartagena (Bolívar), conforme lo antes expuesto. 2. ÍNFORMESE lo aquí decidido al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena (Bolívar). 3.
REMITIR el expediente al juzgado referido en el numeral primero de esta decisión. 4. La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso. 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Por lo que este punto de apelación de la parte demandada no sale avante al ya haberse dirimido en instancia anterior quien es el juzgado competente para conocer el presente asunto.
La parte actora presentó como título ejecutivo en el folio 01 digital, denominado 01DemandayAnexos.pdf, (i) en calidad de profesional independiente de la salud fungió, bajo el contrato No. SBY2017E1A063 como una prestadora del servicio de salud a favor de la EPS COOSALUD S.A; (ii) la modalidad de contrato pactado por las partes fue la de pago por evento atendido, de acuerdo a lo taxativo en la cláusula QUINTA del contrato No. SBY2017E1A063;
(iii) la forma de cobro y pago prevista por la prestación del servicio de salud en cabeza de la ejecutante fue la descrita en la cláusula NOVENA del documento ibidem, la cual señala que ( ) “El contratista facturará al contratante los primeros 10 días hábiles del mes a la prestación de los servicios. ( ) El contratista deberá anexar los soportes que por ley deban acompañar a la factura para el pago de las actividades por evento Contratadas ( ) De conformidad con el anexo técnico 05 de la resolución 3047 de 2008”; y (iv) la ejecutante, presentó como soporte y/o pruebas de la presente acción ejecutiva sendas cuentas de cobros -folios 22 a 33 del folio 01 digital, denominado 01DemandayAnexos.pdf-, en donde detalla los conceptos ejecutados y los anexos que le acompañan.
No obstante, lo anterior, se extraña en el apartado de pruebas del libelo de la demanda, las documentales anotados como anexos o soportes. Ahora bien, en lo que respecta al aspecto normativo es preciso anotar que, el proceso ejecutivo laboral se encuentra reglado en los artículos 100 a 111 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de las normas del CGP que por vacíos en el procedimiento laboral deben suplirse con éstas.
La ley 4747 de 2007, la cual, tiene por objeto regular algunos aspectos de la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, dispone en su artículo segundo, el campo de aplicación de dicha norma. El artículo en mención enseña: ARTÍCULO 2°. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto aplica a los prestadores de servicios de salud y a toda entidad responsable del pago de los servicios de salud.
Cuando las entidades que administren regímenes especiales y de excepción suscriban acuerdos de voluntades con prestadores de servicios de salud a quienes les sea aplicable el presente decreto, deberán cumplir con los términos aquí establecidos. -Negrillas y subrayado ajenas al texto originalAsimismo, el artículo tercero de la precitada legislación define algunos conceptos claves para el caso sub-lite, como son: ARTÍCULO 3°.
DEFINICIONES. Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: a). Prestadores de servicios de salud. Se consideran como tales las instituciones prestadoras de servicios de salud y los grupos de práctica profesional que cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud y que se encuentran habilitados.
Para efectos del presente decreto, se incluyen los profesionales independientes de salud y los servicios de transporte especial de pacientes que se encuentren habilitados; b). Entidades responsables del pago de servicios de salud. Se consideran como tales las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas y las administradoras de riesgos profesionales. -Negrillas y subrayas ajenas al texto original-. 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL De lo anterior, se tiene que es dable concluir que, de acuerdo a las definiciones del artículo citado, la ejecutante, CAROLINA PERALTA ASFORA, comporta la calidad de profesional independiente de salud y la ejecutada, COOSALUD EPS S.A, comporta la de Entidad responsable del pago de servicios de salud, por lo que, para todos los efectos, en el presente caso es aplicable la regulación dispuesta en la legislación ibidem.
Conforme a lo expresado líneas atrás, corresponde a la Sala entrar a determinar si las documentales aportadas por la ejecutante y prestadora del servicio de salud, para exigir el pago de lo que alega se le adeuda, son suficientes y cumplen o no con los requisitos señalados en el artículo 422 y 430 del CGP, la ley 4747 de 2007 y el Anexo Técnico No. 5 de la resolución 3047 de 2008.
El artículo 422 del CGP, establece que: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. En el mismo sentido transita el artículo 430 del CGP, quien enseña que, para que se pueda librar mandamiento de pago se debe verificar que los documentos que se le presentan presten mérito ejecutivo, lo que solo ocurre si reúnen los requisitos formales, esto es, los enunciados en el artículo 422 ibidem. es decir que la obligación debe ser clara, expresa y exigible; que conste en un documento; que este provenga del deudor o de su causante; que sea plena prueba contra él. O que la obligación surja de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de providencias que en procesos de policía aprueben liquidaciones de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de los demás que consagre la ley.
O que tenga origen en la confesión extraprocesal. Las exigencias de fondo atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero.
Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de esta por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Por su parte, el artículo El artículo 21 del Decreto 4747 de 2007, regula el tópico de los soportes de las facturas de prestación de servicios de la siguiente forma: Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social.
La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social. -Negrillas y subrayado fuera del texto-. Los soportes en cita se encuentran definidos por el Ministerio Salud y de la Protección Social en el artículo 12 de la Resolución No. 3047 de 2008, la cual reza: Los soportes de las facturas de que trata el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán como máximo los definidos en el Anexo Técnico No. 5, que hace parte integral de la presente resolución. Pues bien, al examinar en paralelo (i) las pruebas soporte de la presente acción ejecutiva; y (ii) las normas precitadas, se concluye que, en el presente caso no había lugar a librar mandamiento ejecutivo en contra del ejecutado; ello habida cuenta que, los títulos sostén de la ejecución, no reúnen los requisitos mínimos establecidos, en el anexo técnico No. 5 de la resolución 3047 de 2008 (2.
Servicios odontológicos ambulatorios: a. Factura o documento equivalente. b. Detalle de cargos. En el caso de que la factura no lo detalle. c. Autorización. Si aplica. d. Comprobante de recibido del usuario. e. Orden y/o fórmula médica. Aplica cuando no se requiere la autorización de acuerdo con lo establecido en el acuerdo de voluntades. f. Odontograma1. g. Recibo de pago compartido.
No se requiere en caso de que a la entidad responsable del pago sólo se le facture el valor a pagar por ella), para comportar una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de quien se cobra. Basta con detenerse en las documentales aportadas como pruebas para advertir la insuficiencia de estas para constituir un título de carácter complejo, cómo es, el que tiene su génesis en los asuntos relacionados a las prestaciones del servicio de salud.
A juicio de la Sala, la ejecutante, a fin de procurar el pago de los servicios prestados debió aportar a su acreedora, no solo la factura en donde constaba el concepto cobrado, sino también los soportes documentales de que trata el anexo 5 de la resolución 3047 de 2008. Documentos estos que, como arriba viene dicho, se extrañan en el acervo probatorio del libelo de la demanda.
La demandante no podía limitarse a adjuntar títulos simples desprovistos del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para el sector salud que contempla que los títulos de esta clase son de la categoría complejos, pues de acuerdo a lo decantado en las normas transcritas, para el cobro de estos, debe acompañarse la factura de cobro de los soportes especiales exigidos y señalados en el Anexo Técnico 5.
De conformidad con lo precedente, se encuentra que las facturas que son objeto de ejecución y que sustentaron el mandamiento de pago, no reúnen las exigencias mínimas legales, toda vez que no fueron presentadas con la totalidad de los soportes pertinentes, siendo necesario que se acompañarán de los soportes exigidos en el anexo 5 de la resolución 3047 de 2008. 1 17.
Odontograma: Es la ficha gráfica del estado bucal de un paciente, y en la cual se van registrando los tratamientos odontológicos realizados. Aplica en todos los casos de atenciones odontológicas. 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Por las anteriores consideraciones se revocará la decisión de primera instancia. VIII.
COSTAS Sin costas en esta instancia a cargo de la parte demandada UGPP, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha 04 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente proceso ejecutivo laboral seguido por CAROLINA PERALTA ASFORA contra COOSALUD EPS S.A., para en su lugar NO LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO contra COOSALUD EPS S.A., Y SE LEVANTAN LAS MEDIDAS DE EMBARGO Y SECUESTRO DEPRECADAS, de acuerdo a los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia a cargo de la parte demandada UGPP, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: 7 Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4d18e454acb4f7ea61664efc5f935ee31f22c7174fb344d67245bbcefc838a9 Documento generado en 28/08/2024 11:07:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica