REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL Proceso: Ordinario laboral Accionante: Nely Quiroga Moreno Accionado: Carbones de Landazuri S.A.S. Carboland S.A.S. Radicación: 68190-3103-001-2024-00149-01 Asunto: Apelación de auto - Solicitud de nulidad por indebida notificación Magistrado sustanciador LEONARDO CASTRO MANRIQUE San Gil, Santander, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL el recurso de APELACIÓN interpuesto por el demandado en contra del auto proferido el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra - Santander, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad invocada.
ANTECEDENTES Recuento procesal La parte demandada solicita que se declare la nulidad de la notificación efectuada dentro del presente proceso fundamentándose en el numeral 8° del art. 133 del C.G.P., bajo los siguientes argumentos: Que, la parte demandada se notificó por conducta concluyente del proceso mediante memorial radicado el 22 de octubre de 2024, en el cual solicitó expresamente que la demanda y sus anexos le fueran enviados a los correos electrónicos indicados.
Que mediante auto notificado por estado el 23 de octubre de 2024, el juzgado reconoció la personería judicial del apoderado; sin embargo, no se efectuó el traslado de la demanda ni de sus anexos a los correos solicitados, ni se remitió enlace alguno del expediente, circunstancia que, advierte el demandado afectó el inicio adecuado del cómputo del término para contestar la demanda.
Que, conforme a las reglas aplicables, el término para contestar la demanda debía iniciar el 29 de octubre de 2024 y finalizar el 13 de noviembre de 2024, teniendo en cuenta días festivos; y la contestación de la demanda fue presentada el 12 de noviembre de 2024, es decir, dentro del plazo legalmente válido, pese a no haber recibido la demanda y sus anexos de manera formal por parte del juzgado; que, el conocimiento de algunas piezas procesales se obtuvo por un medio distinto al traslado oficial, sin que ello reemplazara la obligación del despacho de realizar la notificación y el envío formal de la demanda.
Que, el juzgado mediante auto del 4 de diciembre de 2024 declaró extemporánea la contestación de la demanda, siendo un error en el cálculo de los términos procesales derivado de la falta de traslado y notificación adecuada por parte del Despacho. El auto apelado Adelantado el trámite correspondiente, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2025 el A quo negó la solicitud de nulidad, por considerar que, dicha causal no se configuró, pues quedó demostrado que el apoderado de la demandada solicitó notificación por conducta concluyente, se le reconoció personería mediante auto el 23 de octubre de 2024 y tuvo acceso efectivo al expediente digital enviado al correo electrónico de la entidad demandada, siendo contestada la demanda el 12 de noviembre de 2024 de manera extemporánea.
La impugnación Frente a esta decisión, el demandado interpone recurso de apelación bajo los siguientes argumentos; (i) que el reconocimiento de personería no fue acompañado del traslado formal de la demanda y sus anexos, pese a que este fue solicitado expresamente en memorial del 22 de octubre de 2024, conforme al art. 91 del C.G.P.; (ii) Que, respecto al supuesto envío del expediente digital, aclara que cualquier información remitida por terceros o por la propia empresa demandada no suple el deber legal del despacho judicial ni genera efectos de notificación válida;
(iii) Que la contestación de la demanda sí fue oportuna, al calcular correctamente los términos conforme al art. 91 del C.G.P., teniendo en cuenta los tres días posteriores al reconocimiento de personería, la falta de traslado oficial, y la exclusión de días festivos. Alegaciones en esta instancia - El extremo demandado: Carbones de Landázuri S.A.S. El demandado inconforme con la decisión tomada por la falladora interpone recurso de apelación. Expone que el eje central de la controversia radica en que el juzgado omitió correr traslado formal de la demanda y sus anexos, pese a haber sido solicitado oportunamente, lo cual, conforme al art. 91 del C.G.P., impide el inicio válido del término para contestar la demanda y vulnera el derecho de defensa.
Que, la notificación por conducta concluyente no puede entenderse surtida sin el cumplimiento íntegro de los requisitos legales, en particular la entrega material de la demanda y sus anexos, por lo que el reconocimiento de personería no suple dicha obligación ni implica aceptación tácita de la notificación. Que, la contestación de la demanda fue presentada dentro del término legal, pues al no haberse efectuado el traslado, no podía iniciarse el cómputo de dicho término, y que, aun bajo el cálculo expuesto, la respuesta se radicó oportunamente.
Que, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del art. 133 del C.G.P., por indebida notificación, al no haberse garantizado el conocimiento efectivo del contenido de la demanda, lo cual afecta el derecho de defensa y el contradictorio. Con estos argumentos solicita revocar la decisión apelada, declarar la nulidad procesal y tener por presentada en término la contestación de la demanda. - La demandante: Nely Quiroga Moreno Sostiene que la notificación de la demanda se realizó mediante conducta concluyente cuando el demandado solicitó por correo electrónico el envío de la demanda, lo que implica conocimiento del proceso y da inicio al cómputo de los términos desde esa fecha; que, los términos no dependen del reconocimiento de personería ni de actuaciones posteriores, y que la interpretación de la parte demandada es equivocada, pues la contestación fue presentada por fuera del término legal.
Que, la notificación por conducta concluyente ocurrió antes de la fecha alegada por la parte demandada y que, incluso conforme a la fecha reconocida por el juzgado, el término ya se encontraba vencido cuando se radicó la contestación; además, el apoderado de la parte demandada no realizó gestiones para obtener nuevamente el expediente dentro del término correspondiente y posteriormente, presentó contestación alegando desconocimiento del proceso.
Sostiene que la comunicación se surtió a través de los correos electrónicos del demandado y con información aportada por el propio apoderado, lo que demuestra conocimiento del proceso objeto de la notificación; y, la ausencia de envío del enlace del expediente no invalida la notificación por conducta concluyente, al demostrarse el conocimiento del proceso por parte de la demandada.
Por estas razones, solicita confirmar la decisión de primera instancia mediante la cual se negó la nulidad por indebida notificación propuesta por la parte demandada. CONSIDERACIONES El proceso se inició en el año 2024, antes de la entrada en vigor de la Ley 2452 de 2025 (2 de abril de 2026). Se rige, en consecuencia, por el C.P.T.S.S. anterior (Decreto-Ley 2158 de 1948).
Como ese estatuto no consagra un régimen autónomo de nulidades procesales, la remisión supletoria del art. 145 del C.P.T.S.S. hace aplicables los arts. 132 a 138 del C.G.P. La declaratoria de nulidad está condicionada al cumplimiento de seis principios. El de especificidad o taxatividad exige que la causal esté expresamente consagrada en la ley.
El de trascendencia impide declarar la ineficacia del acto sin que medie un perjuicio real. El de protección del acto obliga a acudir a la nulidad solo cuando no existe otro remedio procesal. El de saneamiento permite la convalidación de la actuación irregular cuando la parte afectada despliega una conducta activa o pasiva que implica su aceptación. El de legitimación reserva la solicitud al sujeto procesal que sufrió el agravio.
El de preclusión salvaguarda la ejecutoriedad de las decisiones y, con ello, el control de legalidad que opera al cierre de cada etapa procesal. (Corte Suprema de Justicia, Auto AL1893-2023) Estos principios encuentran se derivan de los artículos. 133 a 136 del C.G.P., aplicables al proceso laboral por remisión expresa del art. 145 del C.P.T.S.S. El articulo 133 fija de manera taxativa las causales de nulidad.
El articulo 134 regula la oportunidad para alegarlas. El articulo 135 dispone que el juez rechazará de plano la solicitud fundada en causal no prevista en ese capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, en una nulidad ya saneada o propuesta por quien carezca de legitimación. De acuerdo con las actuaciones obrantes en el expediente, se tiene que mediante auto del 23 de septiembre de 2024 se admitió la demanda presentada por Nely Quiroga Moreno; posteriormente, el 18 de octubre de 2024 el despacho compartió la carpeta contentiva del expediente digital al correo electrónico de la empresa demandada, lo cual le permitió conocer la existencia del proceso; el 22 de octubre de 2024 el apoderado judicial de la demandada presentó memorial mediante el cual solicitó ser notificado por conducta concluyente y requirió el envío de la demanda y sus anexos; en esa misma fecha, mediante auto, el juzgado reconoció personería al referido apoderado, decisión que fue notificada en estado el 23 de octubre de 2024; con posterioridad, el 12 de noviembre de 2024 la parte demandada presentó la contestación de la demanda, y finalmente, mediante auto del 04 de diciembre de 2024, el A quo tuvo por no contestada la demanda por considerar extemporáneo dicho escrito.
Por la vía de la nulidad, la parte demandada busca invalidar la actuación contenida en el auto del 4 de diciembre de 2024, que tuvo por no contestada la demanda. Pero ocurre que frente a esa providencia el ordenamiento admite los recursos de reposición y apelación para que las partes, y en especial aquella que se considera agraviada con lo resuelto exprese sus inconformidades.
Era esta la vía procesal por la cual la pasiva debió enfilar su desacuerdo con la providencia que desestimó su escrito de contestación de la demanda y las excepciones de mérito en el contenidas. Sin embargo, se observa que la parte demandada no ejerció ninguno de esos recursos, quedando el auto quedo ejecutoriado ante su silencio. De hecho, la única manifestación frente a la providencia del 4 de diciembre de 2024 provino de la parte demandante, para solicitar una aclaración, la cual le fue resuelta mediante auto de fecha 11 de diciembre siguiente.
Conforme al ya mencionado principio de saneamiento, cualquier irregularidad que pudiese haber existido en el trámite de la contestación de la demanda fue convalidado por el silencio de la parte afectada. Ello por cuanto la nulidad procesal no es un recurso alternativo ni un mecanismo para subsanar la pasividad de quien en su momento consintió la decisión que le causaba agravio.
Conforme al artículo 135 del C.G.P., la nulidad que se proponga después de saneada debe ser rechazada de plano. Si la demandada estimaba irregular el procedimiento de notificación adelantado por el Juzgado o la forma en que realizó el conteo de los términos para la contestación de la demanda, el termino de ejecutoria del auto que declaró la extemporaneidad de la contestación era precisamente la primera oportunidad para proponerlo.
Corolario de lo expuesto, la solicitud de nulidad no cumple los requisitos establecidos por el ordenamiento procesal para su prosperidad, por lo cual la decisión apelada merece ser confirmada. Si bien el proceder correcto era rechazar de plano la mencionada solicitud, comoquiera que el a quo se pronunció de fondo sobre la misma, se procederá a su confirmación con esta salvedad.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra - Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. Se señala como agencias en derecho de esta instancia la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE.
($3.500.000.oo) para que sean liquidadas por la Secretaría del Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Leonardo Castro Manrique Magistrado ponente Fabián Marcel Lozano Otálora Magistrado Javier González Serrano Magistrado Firmado Por: Leonardo Castro Manrique Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Fabian Marcel Lozano Otalora Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b84b1254f38c3b6cb88d564b289d224bf7f366701caee6998750c6dff9e31e13 Documento generado en 16/06/2026 01:32:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica