Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012 2015 00839-02 DRA -CRUZ -SENTENCIA -CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso verbal de Liliana Patricia Castro Moreno contra Colmédica Medicina Prepagada Rad. 012-2015-00839-02. Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 8 de mayo de 2024, según acta nº 19 de la misma fecha.

Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra la sentencia de 15 de diciembre de 2023 que emitió el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. La señora Liliana Patricia Castro Romero demandó a Colmédica Medicina Prepagada, para que se declare que es “civilmente responsable” de los daños y perjuicios que padeció a causa del suministro del medicamento “metotrexate”, y por el tratamiento que recibió por una médica adscrita a esa institución. En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a pagarle $500’000.000, por “los daños materiales y los perjuicios morales ocasionados”, indexados a la fecha del pago; y que se haga cargo de los “cuidados médicos y enfermedades futuras” derivadas de sus omisiones, Exp 012 2015 00839 01. 2 “cubriendo en su totalidad todos los gastos médicos que ello genere”, de forma vitalicia1. 2.

Las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos: La demandante celebró un contrato de prestación de seguros de salud con Colmédica Medicina Prepagada, en un plan llamado “Zafiro Élite”. Debido a que le dolía el pie derecho, el 19 de febrero de 2015 acudió por consulta externa. La atendió la médica Melissa Blanco Pareja, que le diagnosticó “hipertensión esencial y secundariamente artritis reumatoide” y le prescribió los medicamentos “Losartan 50 mg”, para cada doce horas, y “Metotrexato 2.5. mg”, en dosis de “tres tabletas por día” Tomó las medicinas según la orden durante quince días, sin embargo, el 28 de febrero sintió nauseas, mareo, dolor abdominal, dolor de cabeza, úlceras en la boca con sangrado e inflamación en las encías, sensibilidad dental, escalofríos, falta de apetito, inflamación facial y diarrea, síntomas que persistieron cinco días.

El 3 de marzo siguiente acudió a una cita prioritaria y el médico le diagnosticó “toxicidad por el medicamente METOTREXATE”, le ordenó la práctica de otros exámenes, y dispuso “el tratamiento inmediato”. La actora acudió a donde un galeno particular, que prescribió la suspensión del medicamento. Le dijo que tres tabletas por día era una dosis muy alta, lo recomendable era una pastilla en ese periodo.

Que el medicamento se usaba para enfermos terminales y debía consumirse con estricta supervisión. También, que podía dañar la salud “de manera vitalicia e irreversible”, y generar efectos secundarios, como caída del cabello y debilidad en las uñas, síntomas que persisten hasta el día de hoy. El 6 de marzo posterior, su esposo le reclamó a la demandada por el error en la prescripción médica y pidió el reembolso de los gastos en que incurrió por la consulta particular.

Luego de tres meses, la demandada 1 Folio 129 en archivo “01Digitalizadocuaderno1tomoI221020.pdf”, en “01CuadernoUnoTomoUno”. Exp 012 2015 00839 01. 3 respondió, asumió “la equivocación médica” y accedió a la devolución de las sumas exigidas. La I.P.S. Centro Médico Unidad Médica y de Diagnóstico le expresó que hubo un error “de prescripción en el medicamento”, se comprometió a reembolsarle los gastos que tuvo que asumir y a continuar su tratamiento, empero, este ente aún no ha cumplido.

Pese al transcurrir del tiempo, todavía padece de “descontrol metabólico… que ha afectado todos los órganos”, tiene diversas secuelas y su salud se deteriora rápidamente. Colmédica Medicina Prepagada no ha respondido por su error2. 3. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda3 y, notificada, la parte demandada se opuso y formuló las excepciones que tituló “Colmédica S.A. ha dado cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que adquirió para con la demandante, en razón de la suscripción del contrato No. 50008009 Zafiro Elite”, “inexistencia de responsabilidad de Colmédica S.A., en virtud de la autonomía del acto médico”, “inexistencia de solidaridad”, “inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios solicitados en la demanda”4. 4.

El Juez profirió sentencia el 15 de diciembre de 20235 donde resolvió: i) declarar probadas las excepciones de mérito “inexistencia de responsabilidad de Colmédica S.A., en virtud de la autonomía del acto médico” e “inexistencia de solidaridad”; ii) negar las pretensiones de la demanda; y iii) condenar en costas a la demandante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez adujo que la declaración de responsabilidad contractual implicaba la demostración de un contrato, su cumplimiento por la demandante y el incumplimiento de su contraparte.

Indicó que el primero de esos presupuestos se acreditó con el titulado “contrato de gestión para la 2 Folio 127 ibídem. 3 Folio 188 ibídem. 4 Folio 14 en archivo “02Cuaderno1tomoII.pdf”, en “02CuadernoUnoTomoDos”. 5 Archivo “113SentenciaPrimeraInstancia2015-00839.pdf”. Exp 012 2015 00839 01. 4 prestación de servicios de medicina prepagada”, en el que la actora obró como beneficiaria de Ricardo Humberto Quintero Parra; y el segundo requisito también se probó, en razón a que la citada no alegó ningún incumplimiento.

No obstante, faltó acreditar el tercero de esos presupuestos, esto porque la galena que le recetó el “metotrexato” no estaba afiliada a la demandada, sino a la I.P.S. Unidad Médica y de Diagnóstico Ltda., razón por la que Colmédica Medicina Prepagada no debía responder, pues la I.P.S. es su subordinada y “no es solidaria la responsabilidad entre matriz y subordinada”.

En suma, se configuró “…un eximente de responsabilidad… por culpa exclusiva de un tercero”6. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló. Manifestó que se demostró que se intoxicó por sobredosis de Metotrexato, lo que la tuvo al borde de la muerte y le causó afecciones irreversibles en los pulmones, como lo dictaminó la perito adscrita al Instituto de Medicina Legal.

También se probó que la médica que emitió esa orden estaba ligada a la demandada, puesto fue “avalada” por dicha parte y existen diversas pruebas documentales, como correos electrónicos, que demuestran su vinculación. Incluso la orden donde consta la prescripción del medicamento tiene el logotipo de Colmédica Medicina Prepagada. Manifestó que Unidad Médica y de Diagnóstico S.A. es una I.P.S. que utiliza “los logos única y exclusivamente de la aquí demandada”.

Además, ella no tiene ninguna relación contractual con esta última sociedad. El juez, entonces, debió vincular a la I.P.S., como litisconsorte necesaria para que respondiera. IV. CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, sobre el entendido que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva 6 Archivo “113SentenciaPrimeraInstancia2015-00839” en “04Cuaderno Exp 012 2015 00839 01. 5 ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el Juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión de fondo que de esta Corporación se requiere. 2.

En este caso, la demandante pretende que se declare que su contraparte, en el marco de un contrato para la atención médica, incumplió sus obligaciones, le causó un perjuicio y está en la obligación de repararla. Es decir, solicitó que se declare la responsabilidad contractual de la demandada, pues el daño se produjo en desarrollo de un acuerdo de voluntades.

En torno a este punto, el Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en la decisión de julio 22 de 2015, cuando citando a la Corte Suprema de Justicia, sostuvo: “…la responsabilidad civil en general, y a la médica, en particular, conocida es su clasificación en contractual o extracontractual (cas. civ. sentencias de marzo 5 de 1940, 26 de noviembre de 1986, 30 de enero de 2001, exp. 5507, septiembre 11 de 2002, exp. 6430).

Aquélla, exige una relación jurídica preexistente entre las partes, o, lo que es más general y frecuente, la existencia y validez de un contrato, su incumplimiento, el daño y la relación de causalidad (cas. civ. sentencia de 12 de julio de 1994, exp. 3656). En cambio, en la última, el quebranto se produce al margen de cualquier vínculo jurídico previo entre aquellos que se relacionan con ocasión del daño.” (…) “…Con relación al afiliado o usuario, la afiliación, para estos efectos, materializa un contrato, y por tanto, en línea de principio, la responsabilidad es contractual, […].

Contrario sensu, la responsabilidad en que pueden incurrir las Entidades Promotoras de Salud (EPS) respecto de terceros perjudicados por los daños al afiliado o usuario con ocasión de la prestación de los servicios médicos del plan obligatorio de salud, es extracontractual.” (Negrilla por la Sala) (Sent. Cas. Civ. de 17 de noviembre de 2011.

M. P. Dr. William Namén Vargas). De allí, es perfectamente claro, como lo enseña esa Corporación que cuando el perjuicio reclamado tiene su génesis en un contrato surgido con ocasión de un procedimiento médico, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, si resulta lesionado el paciente y con la misma no se causa la muerte, la indemnización a pedirse no será por responsabilidad civil extracontractual, sino la contractual, atendiendo a que precisamente ésta tiene su fuente en un contrato y quién ejerce la acción es directamente el afectado y no sus causahabientes ni terceros.

Así la cosas, resulta desacertado que las suplicas de la demanda se desenvuelvan dentro del ámbito de la responsabilidad civil extracontractual (fls. 52 y 53 c.1), pues el daño objeto de reparación no tuvo su génesis en la comisión de un delito o culpa, sino en la ejecución de un contrato de medicina, como fue antes puntualizado. 7 Así lo ratificó nuestro máximo Tribunal, en reciente pronunciamiento, al decir: 7 Proceso ordinario de Myriam Yaneth Gonzalez vs Asociacion Probienestar de la familia colombiana. exp. 2008- 00284-01, M.P. Dr. Jorge Eduardo Ferreira Vargas.

Exp 012 2015 00839 01. 6 (…) la «responsabilidad civil», en general y la médica en particular, de conformidad con la tradicional jurisprudencia de la Corte, puede presentarse de las dos formas referidas por aquella. En efecto, ha sostenido que, la «contractual» se estructurará, cuando previamente existe una relación jurídica entre las partes, es decir, subyace una convención válida, cuyo incumplimiento es fuente de perjuicios para alguno de los extremos de tal enlace.

La «extracontractual», por su parte, se origina al margen de cualquier vínculo jurídico previo entre quienes se han enlazado por causa del daño. Como en este asunto, el reclamo de los accionantes se encauza a lograr el resarcimiento de los daños ocasionados a cada uno de ellos por razón del fallecimiento de su esposo y padre, beneficiario del sistema general de seguridad social en salud, es decir, piden para sí o como terceros ajenos al ligamen existente entre aquél y las entidades prestadoras del servicio de salud, se repite, conforme a la indicada doctrina de la Sala, la responsabilidad sería extracontractual, tal como fue planteada, dado que a aquéllos no les resultaría viable la invocación de contrato alguno 8.

Esta Sala también ha sostenido, en forma reiterada, que los contratos celebrados con profesionales de la salud imponen obligaciones de medio, por cuanto el médico no se compromete a curar o impedir la muerte del paciente sino a poner a su disposición su conocimiento y experiencia. Por consiguiente, le incumbe al demandante demostrar la culpa como causa de imputación jurídica del daño, la que ordinariamente consiste en el error, la impericia, la negligencia, la imprudencia o la omisión del profesional, tema sobre el cual la jurisprudencia ha precisado que: “En la forma en que lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, en el campo de la responsabilidad civil el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas.

A este respecto la jurisprudencia de la Corte, a partir de su sentencia de 5 de marzo de 1940 (G.J. Tomo XLIX, pág. 116) ha sostenido, con no pocas vacilaciones, que la responsabilidad civil de los médicos (contractual o extracontractual) está regida en la legislación patria por el criterio de la culpa probada, salvo cuando se asume una expresa obligación de sanación y ésta se incumple, cual sucede, por ejemplo, con las obligaciones llamadas de resultado; criterio reiterado en términos generales por la Sala en su fallo de 30 de enero de 2001 (Exp.

N° 5507), en el que ésta puntualizó la improcedencia de aplicar en esta materia, por regla de principio, la presunción de culpa prevista en el artículo 1604 del C.C., al sostener que, de conformidad con el inciso final de dicho precepto, priman sobre el resto de su contenido "las estipulaciones de las partes" que sobre el particular existan, añadiendo por lo consiguiente y no sin antes reconocer la importancia de la doctrina que diferencia entre las obligaciones de medio y de resultado, que "lo fundamental está en identificar el contenido y alcance del contrato de prestación de servicios médicos celebrado en el caso concreto, porque es este contrato específico el que va a indicar los deberes jurídicos que hubo de asumir el médico, y por contera el comportamiento de la carga de la prueba en torno a los elementos que configuran su responsabilidad y particularmente de la culpa, porque bien puede suceder, como en efecto ocurre, que el régimen jurídico específico excepcione el general de los primeros incisos del artículo 1604 del Código Civil, conforme lo autoriza el inciso final de la norma".(C.S.J., S-174 de 2002). 8 C.S.J. Cas.

Civ. Sent. Nov. 29/2016, SC15996-2016, exp. 11001-31-03-018-2005-00488-01 Exp 012 2015 00839 01. 7 En estos casos compete al interesado, en línea de principio, probar el comportamiento culpable9 del médico, quien asume sólo el compromiso de ejecutar todos los esfuerzos que se encuentren a su alcance para tratar la dolencia de su paciente, es decir, su deber jurídico versa sobre la prestación de una asistencia profesional tendiente a lograr la mejoría del enfermo, sin que con ello comporte una obligación de resultado.

En efecto: “el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas” (Cas.civ sentencia de 13 de septiembre de 2002, [S-174-2002], exp. 6199); lo cual pende “del esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal ‘entre el acto imputado al médico y el daño sufrido por el cliente.

Por lo tanto el médico no será responsable de la culpa o falta que le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado. Al demandante incumbe probar esa relación de causalidad o en otros términos, debe demostrar los hechos de donde se desprende aquella” 10. 3. Establecido lo anterior, el Tribunal procederá a determinar si en el proceso se demostró la concurrencia de los requisitos anunciados, es decir, la existencia y validez de un contrato, su incumplimiento, el daño y la relación de causalidad. 3.1.

En lo que tiene que ver con la existencia de un contrato, la Sala observa que este tema fue pacífico en el proceso. En efecto, en la contestación al hecho primero del libelo inicial11, la demandada explicó que Ricardo Humberto Quintero Parra y Colmédica Medicina Prepagada celebraron un vínculo de “gestión para la prestación de servicios de salud de medicina prepagada”, en la modalidad “Zafiro Élite”, y precisó que la actora “es beneficiaria del mismo”.

Por su parte, los documentos visibles a folios 233 a 268 del archivo “01Digitalizadocuaderno1tomoI221020.pdf”, dan cuenta de que Colmédica 9 Al respecto, es pertinente aclarar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró que la responsabilidad por la actividad del galeno, a pesar de crear riesgos, no podía ser equiparada como una actividad peligrosa.

En efecto, dicha Corporación indicó que “el acto médico y quirúrgico muchas veces comporta un riesgo, pero éste, al contrario de lo que sucede con la mayoría de las conductas que la jurisprudencia ha signado como actividades peligrosas en consideración al potencial riesgo que generan y al estado de indefensión en que se colocan los asociados, tiene fundamentos éticos, científicos y de solidaridad que lo justifican y lo proponen ontológica y razonablemente necesario para el bienestar del paciente, y si se quiere legalmente imperativo para quien ha sido capacitado como profesional de la medicina, no sólo por el principio de solidaridad social que como deber ciudadano impone el artículo 95 de la Constitución, sino particularmente, por las “implicaciones humanísticas que le son inherentes”, al ejercicio de la medicina (…)”.

Cas. Civ. de 30 de enero de 2001, Exp.5507. 10 C.S.J., cas. civ. de 15 de enero de 2008, Exp. 67300. 11 Folio 117 en archivo “01Digitalizadocuaderno1TomoI221020.pdf”, en “01CuadernoUnoTomoUno”, y folio 4 en archivo “02Cuaderno1TomoII.pdf” en “02CuadernoUnoTomoDos”. Exp 012 2015 00839 01. 8 Medicina Prepagada y Ricardo Humberto Quintero Parra suscribieron un documento denominado “Contrato de gestión para la prestación de servicios de medicina prepagada”, y estipularon diversas cláusulas y condiciones.

También existe certeza de este hecho por la certificación que expidió la demandada, que obra a folio 233 del archivo citado, en la que indicó que la referencia del aludido contrato era 50008009, que se comprometió a prestarle a contraparte negocial el plan “Zafiro Élite”, y que su vigencia se activó el 15 de septiembre de 2014. Así mismo, declaró que Liliana Patricia Castro Moreno, acá demandante, fue inscrita como “beneficiaria” en ese plan.

El representante legal de la demandada, en el interrogatorio de parte que absolvió, también confesó este hecho12. En suma, la demandante probó el primer presupuesto anunciado. 3.2. El segundo de los requisitos, es decir, el incumplimiento del contrato, también se comprobó. En efecto, en el proceso quedó demostrado que Colmédica Medicina Prepagada atendió a Liliana Patricia Castro Moreno el 19 de febrero de 2015, en el marco del pactado plan “Zafiro Élite”.

Así, en el hecho tercero de la demanda la actora manifestó que aquel día “fue atendida como beneficiaria del Plan ZAFIRO ELITE por la entidad COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA”13, afirmación a la que contestó la demandada, a través de su apoderado, diciendo que “es cierto que el 19 de febrero de 2015, a la señora LILIANA PATRICIA CASTRO MORENO le fueron prestados los servicios de salud a que tenía derecho como beneficiaria del plan ZAFIRO ÉLITE”14.

También se demostró que en tal oportunidad la facultativa Melissa Blanco Pareja le prescribió los medicamentos “…LOSARTAN 50 mg., una tableta cada 12 horas y METOTREXATO 2.5 m.g., tres tabletas por día…”. Esto lo afirmó la demandante en el hecho cuarto de su escrito15, a lo que su 12 Minuto 45:30 en archivo “035Audienciainicialparte1”. 13 Folio 119 en archivo “01Digitalizadocuaderno1TomoI221020.pdf” 14 Folio 5 en archivo “02Cuaderno1TomoII.pdf” en “02CuadernoUnoTomoDos”. 15 Folio 119 en archivo “01Digitalizadocuaderno1TomoI221020.pdf” Exp 012 2015 00839 01. 9 contraparte respondió “Es cierto.

Al respecto me atengo al tenor literal de la historia clínica de la demandante”16. Estos hechos confesados por la demandada, también se acreditaron con la copia de la “fórmula médica” suscrita por la galena Melissa Blanco Pareja el 19 de febrero de 2015, con el emblema de Colmédica Medicina Prepagada, en la que se lee que le recetó a la demandante 90 tabletas de “METOTREXATO 2.5. mg”, con una posología de “3 TAB/DÍA”17: Se probó también que la dosis de Metotrexato ordenada por la facultativa fue excesiva y generó efectos adversos en la demandante.

Así, en el documento titulado “conducta”, firmado por el médico Alexander Herrera Tasama el 3 de marzo de 2015, también con el emblema de la demandada, el profesional dictaminó que Liliana Patricia Castro Moreno presentaba un “cuadro de toxicidad por metotrexate…”18, motivo por el que le ordenó exámenes de urgencia y valoración por medicina interna.

Según el testimonio de la subgerente de la demandada, Claudia Lucía Boada Chaparro, “se presentó una equivocación en la dosificación que se 16 Folio 6 en archivo “02Cuaderno1TomoII.pdf” en “02CuadernoUnoTomoDos”. 17 Folio 5 en archivo “01Digitalizadocuaderno1TomoI221020.pdf” en “01CuadernoUnoTomoUno”. 18 Folio 25 en archivo “01Digitalizadocuaderno1TomoI221020.pdf” en “01CuadernoUnoTomoUno”.

Exp 012 2015 00839 01. 10 ordenó a la paciente, en vez de ordenárselo por semana se ordenó por día y eso hizo una sobredosificación”19. La Unidad Médica y de Diagnostico S.A., I.P.S. que atendió a la actora, indicó en una carta que “…revisado el caso por el Comité Médico de esta IPS se llegó a la conclusión que efectivamente se había incurrido en un error de prescripción, circunstancia que desencadenó los síntomas y signos por los que debió ser tratada la señora Castro en Bogotá…”20.

Es decir, se demostró que la médica que le recetó el Metotrexate en la dosis de 3 tabletas por día incurrió en una conducta reprochable jurídicamente, que encaja en lo que la Corte Suprema de Justicia califica, en la sentencia ya citada, como “yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas” (Cas.civ sentencia de 13 de septiembre de 2002, [S-174-2002], exp. 6199)”.

En resumen, se acreditó que Colmédica Medicina Prepagada atendió a la demandante, que en esa atención le recetó un medicamento, y que éste, debido a elevada dosis ordenada, causó una sobredosis que, a su vez, generó una afectación en la salud de la paciente. En cuanto la imputabilidad de la conducta, la Sala considera que la misma sí le es atribuible a la demandada, no solo porque así se deduce del contrato, sino porque tal consecuencia se deriva de los principios que inspiran el Sistema de Aseguramiento en Salud en el que opera dicha parte.

En efecto, Colmédica Medicina Prepagada asumió como su obligación, en la cláusula primera del contrato cuya existencia reconoció: “gestionar con los profesionales y entidades adscritos la prestación de los servicios expresamente consignados en este contrato que requieran los USUARIOS, y a 19 Minuto 2:28:51 en archivo “035AudienciaInicialParte1.mp4”. 20 Folio 61 ibidem.

Exp 012 2015 00839 01. 11 asumir los costos, así como reembolsar en los casos expresamente determinados en el contrato, los servicios que de acuerdo con lo indicado en el mismo se cubrirán por dicho mecanismo”. Así mismo, en la cláusula 2.1. aceptó “[g]estionar la prestación de los servicios expresamente señalados en el contrato, por parte de los profesionales y entidades adscritos”21.

Es decir, inequívocamente la demandada se comprometió a cumplir la prestación de sus cargas contractuales por intermedio de profesionales y entidades a ella adscritas. Por lo tanto, la incursión en yerros de diagnóstico o tratamiento, en cumplimiento de las obligaciones adquiridas por Colmédica Medicina Prepagada, sin duda representa una infracción al acuerdo de voluntades consignado en el denominado plan “Zafiro Élite”, y le son imputables a ese ente.

Obsérvese que la atención médica que se le brindó a Liliana Patricia Castro Moreno tuvo como única razón de ser ese acuerdo de voluntades, no a una relación distinta o de diversa índole, según quedó demostrado y la propia demandada lo reconoció. Agréguese a lo anterior que esa parte presta servicios de salud en el marco de la Ley 100 de 199322, y en tal medida es su obligación “la promoción, gestión, coordinación y control de los servicios de salud de las instituciones Prestadoras de Servicios con las cuales atienda a los afiliados y su familia, sin perjuicio de los controles consagrados sobre el particular en la Constitución y la Ley”23, posición que, como administradora del riesgo en salud, la hace responsable por las conductas de sus prestadoras.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado: “… existe un criterio consolidado en lo que implica para las Entidades Promotoras de Salud cumplir a cabalidad con la administración del riesgo en salud de sus afiliados y los beneficiarios de éstos, así como garantizar una idónea prestación de los servicios contemplados en el plan obligatorio de salud, toda vez que su desatención, dilación o descuido, ya sea que provenga de sus propios operadores o de las IPS y profesionales contratados con tal fin, es constitutiva de responsabilidad civil”24.

(Se resalta). 21 Folio 235 en archivo “01Digitalizadocuaderno1TomoI221020.pdf” en “01CuadernoUnoTomoUno”. 22 Artículo 181: “La Superintendencia Nacional de Salud podrá autorizar como Entidades Promotoras de Salud, siempre que para ello cumplan con los requisitos previstos en el artículo 180, a las siguientes entidades: d) Las entidades que ofrezcan programas de medicina prepagada o de seguros de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica (…)”. 23 Articulo 180, numeral 3º. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

SC2769-2020. Exp 012 2015 00839 01. 12 Añádase que en el proceso se comprobó que Unidad Médica y de Diagnóstico S.A. hace parte de la red de entidades adscritas a Colmédica Medicina Prepagada. Esto lo confesó la demandada al responder el libelo inicial25, cuando dijo que “los centros médicos que pertenecen a la sociedad Unidad Médica y de Diagnóstico S.A., son prestadoras del servicio de salud, que forman parte de la red de prestadores de COLMÉDICA…”26.

En el interrogatorio de parte de representante legal, que manifestó prestar sus servicios “de acuerdo a una red de prestación contratada sea propia o externa”, y cuando afirmó que a la demandante “la atendió la institución contratada U.M.D. Unidad Médica de Diagnóstico que es un NIT diferente, aunque pertenece al grupo de Colmédica…”27. Así mismo, ante la pregunta del juez “¿qué papelería utiliza cuando despacha fórmulas médicas?”, ese representante respondió: “utiliza la papelería de U.M.D. y también utiliza el logo del Colmédica, autorizado por Colmédica, en donde dice que presta servicios a Colmédica prepagada” 28, y cuando agregó que es dueña de esa institución29, y que en Pereira, ciudad de la actora, “Colmédica tiene contratados centros médicos diferentes uno de ellos la U.M.D”30.

Para abundar, esta relación también se deduce de los documentos en los que consta la atención del 19 de febrero de 2015 ya analizados, así como en otras fórmulas y ordenes médicas y el recibo de caja, visibles a folios 5 a 25 del archivo “01Digitalizadocuaderno1TomoI221020.pdf”, en los que se advierte que Unidad Médica y de Diagnóstico S.A. atendía a la demandante en virtud del plan “Zafiro Élite”, y empleaba hojas con el nombre impreso de “Colmédica Medicina Prepagada”.

En suma, la Sala concluye que se demostró también incumplimiento del contrato por parte de la entidad demandada. 25 Ibidem. 26 Folio 5 en archivo “02Cuaderno1TomoII.pdf” en “02CuadernoUnoTomoDos”. 27 Minuto 15:27 en archivo “035AudienciaInicialParte1.mp4”. 28 Minuto 15:50 ibidem. 29 Minuto 20:00 ibidem. 30 Minuto 46:11 ibidem. Exp 012 2015 00839 01. el 13 3.3.

En cuanto al tercer presupuesto de la responsabilidad, el daño, se tiene establecido que “[e]n términos generales, el daño es una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio"31.

Como daño causado, la actora manifestó en los hechos que la sobredosis de “metotrexate” le generó nauseas, mareo, dolor abdominal, dolor de cabeza, úlceras en la cavidad bucal con sangrado e inflamación en las encías, sensibilidad dental, escalofríos, falta de apetito, inflamación facial y diarrea, síntomas que “se prolongaron aproximadamente 5 días”.

También que un médico le diagnosticó “poliartitis de 21 días de evolución por artritis reumatoide, con edema facial, estomatitis severa, ulceras orales y nauseas”, así como “caída del cabello y debilidad en las uñas”, y afirmó que la sobredosis del medicamento: “puede ser mortal, y los síntomas iniciales pueden ser de anorexia, leucopenia, depresión, afectando el tracto intestinal con tumefacción y vacuolización citoplasmáticas de las células mucosas del epitelio intestinal afectando a futuro la médula ósea a las 6 horas de la ingesta, síntomas irreversibles que si ustedes observan son los que ha presentado mi representada; y lo más grave concluyen los galenos que en etapas terminales, es decir, a futuro, puede presentarse una severa enteritis hemorrágica descamativa que indiscutiblemente puede llevar al paciente a la muerte…”.

Por todo esto, solicitó que se le resarcieran “los daños y perjuicios materiales y morales” derivados del tratamiento prescrito erróneamente32. En el proceso se demostró, al respecto que, a raíz del exceso de Metotrexato, a la demandante le salieron ampollas en su boca, patología denominada “mucositis”. Estas lesiones fueron advertidas en la consulta del 31 CSJ, Cas.

Civ. Sent. SC10297-2014 de Ago/5 de 2014, exp. 11001-31-03-003-2003-00660-01. 32 Folio 129 en archivo “01Digitalizadocuaderno1TomoI221020.pdf” en “01CuadernoUnoTomoUno”. Exp 012 2015 00839 01. 14 3 de marzo de 2015, pocos días después de que la actora empezara a tomar el medicamento, cuando el médico encontró “lesiones de cavidad oral y edema facial”, y el 5 de marzo siguiente, cuando fue incapacitada por ocho días por el diagnóstico “mucositis severa” y “poliartritis por artritis reumatoide”33.

Ningún otro efecto de la sobredosis se produjo. En la ya mencionada cita del 3 de marzo, el doctor, además de señalar las lesiones, indicó que la paciente estaba “en buenas condiciones generales, alerta, orientada, sin sdr, cabeza y cuello sin alteraciones, mucosas húmedas… abdomen blando no dolorosos, no distendido, no masas ni megalias, extremidades sin edemas, adecuada perfusión distal, articulación mcf, if, codos y tobillos con cambios degenerativos, neurológico sin alteraciones”.

En el examen médico legal al que se sometió la demandante en el curso del proceso, la doctora Magdolin Laila Hassan Afifi, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses34, indicó que observó: “mucosa oral húmeda, no evidenció lesiones a nivel de paladar duro, ni blando, ni a nivel de mucosas. Cara simétrica sin lesiones a nivel de piel, parpados simétricos, pupilas isocóricas normo reactivas, otocospia normal, con evidencia de esclerosis de la membrana timpánica”.

También dijo que, de la revisión de la historia clínica aportada, “los hallazgos en los exámenes paraclínicos y clínicos de la paciente están relacionados directamente con su enfermedad o enfermedades primarias artritis reumatoidea y la hipertensión arterial”, y precisó que “en ningún aparte de la historia clínica en la cual médica especialista no hace asociación con la intoxicación por supra dosis de methotrexate que presentó la paciente en el año 2015… no se documentaron afectaciones en órganos o sistemas para el momento de la intoxicación con la supra dosis de metotrexato”.

Finalmente sostuvo “teniendo en cuenta lo anterior y los resultados de los exámenes paraclínicos y el examen médico legal realizado se establece una incapacidad médico legal definitiva de cien (100) días y secuelas médico legales Perturbación funcional del sistema tegumentario de carácter transitorio. Fundamentado en la mucositis generalizada secundaria a la 33 Folio 272 ibidem. 34 Archivo “091EscritoRespuestaClínica.pdf” en cuaderno “04CuadernoUnoTomoCuatro”.

Exp 012 2015 00839 01. 15 supra dosis terapéutica recibida, sin otras secuelas al momento de la presente valoración médico legal”. Esta experta, en la audiencia en que sustentó su dictamen35, afirmó que la demandada no tuvo ninguna afectación a su salud originada por la sobredosificación, salvo “una mucositis”, es decir “una inflamación a nivel… sobre todo de la boca”36, cuyo tiempo usual de curación era de 100 días, e indicó que las consecuencias en el sistema tegumentario eran transitorias, y la demandante no padecía de ninguna al momento del examen.

Así mismo, precisó que no encontró afectaciones en la vesícula biliar ni en las vísceras, que detectó masas en las mamas, pero no asociadas a la sobredosis. También que advirtió que su examinada tenía los triglicéridos altos y alteraciones en las falanges, pero estas tampoco tenían relación alguna con el medicamento. Reiteró que los efectos “fueron netamente transitorios”, que “no hubo daños permanentes”, y “no existió ningún daño sistémico”37.

Ninguna de las pruebas dio cuenta de las consecuencias expresadas en los hechos de la demanda. Es decir, la demandante no demostró, pese a que le incumbía en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, que padeciera de secuelas permanentes, que estuviera perdiendo su cabello o tuviera las uñas débiles, tampoco que padeciera de anorexia, leucopenia, edema facial, estomatitis severa, náuseas, afectaciones en el tracto intestinal, afectaciones en la médula ósea, síntomas irreversibles, o la posibilidad futura de “enteritis hemorrágica descamativa”, menos aún que alguna de estas patologías pudiese ser consecuencia del Metotrexato.

Las evidencias no respaldaron tales afirmaciones. Aunque la actora también afirmó que el suceso le generó depresión, y allegó un dictamen pericial para demostrar este hecho, de la revisión de esa prueba no se deduce tal menoscabo. Si bien la sicóloga Natalia Rojas Pérez adujo que “con todo lo ocurrido, la señora Liliana tuvo la oportunidad de renunciar a su trabajo y con todos los inconvenientes que ha suscitado, no ha podido logar tener un nuevo 35 Archivo “106ContinuacionAudienciaContradiccionDictamenes” en cuaderno “04CuadernoUnoTomoCuatro”. 36 Minuto 23:57 ibidem. 37 Minuto 37:57 ibidem.

Exp 012 2015 00839 01. 16 trabajo estable, por ellos la señora Liliana presenta episodios repetidos de depresión a causa de los acontecimientos que se presentaron a raíz de una mala prescripción médica…”38, su concepto no le otorga al Tribunal suficiente credibilidad como para tenerlo en cuenta para la decisión. De una parte, obsérvese que no es cierto que la actora hubiera renunciado a su trabajo a causa de la sobredosis de Metotrexate.

Por el contrario, según el contenido literal de esa renuncia, su motivación consistió en que “hace más o menos 21 años vengo padeciendo artritis reumatoidea, que me produce fuertes dolores e inflamaciones en mis articulaciones, manos, dedos y pies, lo que me dificulta las labores diarias; y el cual se ha agudizado más debido a problemas cardiovasculares” 39.

De otro lado, aquel trabajo carece de fundamentos sólidos. En efecto, en la audiencia en que sustentó, la sicóloga refirió que no valoró “los antecedentes que ella tenía”40, ni revisó la historia clínica, salvo el pequeño fragmento allegado al expediente. Pese a decir de forma tajante que la depresión fue motivada por la errónea prescripción médica, a la par sostuvo que la artritis reumatoide que padece la actora también podía ser la causa de los síntomas depresivos41.

Es decir, no existe certeza que la sobredosis fuese la detonante, o hubiese incidido, en los episodios de depresión de la actora, los que bien pudieron producirse antes de la prescripción médica, o tiempo después, y por causas diferentes, como la artritis que padece desde hace muchos años. La única secuela que sí se demostró, entonces, fue una “mucositis”, que duró 18 días, pues en la consulta del 9 de marzo de 2015, en la Clínica Colina, el médico dictaminó que la “intoxicación por metotrexate” estaba ya “resuelta”42.

No obstante, no se acreditó que por tal motivo la demandante hubiese padecido de daños morales, es decir, aflicción, sufrimiento, desasosiego, 38 Folio 181 en archivo “02Cuaderno1tomoII.pdf”. Folio 170 en archivo “01Digitalizadocuaderno1TomoI221020.pdf” “01CuadernoUnoTomoUno”. 40 Minuto 25:10 en archivo “037ContinuacionAudienciaIIII.mp4”. 41 Minuto 23:09 en archivo “037ContinuacionAudienciaIIII.mp4”. 39 42 Folio 53 en archivo “01Digitalizadocuaderno1TomoI221020.pdf” en “01CuadernoUnoTomoUno”.

Exp 012 2015 00839 01. en 17 angustia o congoja. Ninguna de las evidencias apuntó a la demostración de tales circunstancias, cuya prueba le incumbía a la actora. Tampoco se probó la concurrencia de un daño material. Si bien la demandante pretendió demostrarlo con el trabajo pericial elaborado por la profesional Sandra Camacho43, esta prueba resultó insuficiente para tal fin.

Ello porque la experta se limitó a relacionar supuestos gastos asumidos por la actora entre el 19 de febrero de 2015 y el 12 de marzo de 2019, sin explicar la relación existente entre ellos y la falla médica aludida, que como se concluyó, para el 9 de mayo de 2015 ya estaba superada. Además, en su extensa relación, la experta incluyó, entre muchos otros, ítems tales como gastos por “mamografía bilateral”, “resonancia magnética miembro inferior izquierdo”, el pago de múltiples servicios públicos, peajes, taxis y tiquetes aéreos, sin ligamen alguno con la mucositis.

Estas razones, entonces, resultan suficientes para no tener en cuenta las conclusiones de ese estudio. Por último, se advierte que, aunque la demandante alegó que acudió a un médico particular y pagó la consulta, también refirió que Colmédica Medicina Prepagada asumió “la equivocación médica de entrada, y accedieron al reembolso de los gastos de la consulta por médico particular”, erogaciones cuyo pago, por tanto, tampoco hay lugar a reconocer. 4.

En conclusión, se confirmará la sentencia apelada pero por los motivos expuestos. Se impondrá la consecuente condena en costas de esta instancia a la parte apelante, conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, equivalente a $1.300.000.oo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

V. DECISIÓN 43 Archivo “06DictamenSandraCamachoParteDemandante.pdf”. Exp 012 2015 00839 01. 18 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, el 15 de diciembre de 2023, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la apelante, ante el fracaso de su recurso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, esto es, $1.300.000.oo Mcte, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: REMITIR el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Exp 012 2015 00839 01. Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4cec26e6763ca6f4e540e175d2ebba0877b9cf816d8fca34b918247f317da528 Documento generado en 24/05/2024 01:49:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica