Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 09. 76.311 APELACIO´N AUTO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados

Rad. 08- 001- 31- 05- 013- 2020- 00123- 01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS RADICACION UNICA: 08- 001- 31- 05- 013- 2020- 00123- 01 TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JOSE MANUEL SILVA JURADO DEMANDADO: CONSTRUCTORA PARQUE CENTRAL REORGANIZACION Y CONSTRUCTORA V&G S.A.S. S.A. EN Acta No. 16 A los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Constructora Parque Central en Reorganización S.A. en contra el auto del 22 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se negó el decreto de prueba testimonial.

ANTECEDENTES El señor JOSE MANUEL SILVA JURADO inició proceso ordinario en contra de CONSTRUCTORA PARQUE CENTRAL S.A. EN REORGANIZACION Y CONSTRUCTORA V&G S.A.S., pretendiendo que se declare que entre el demandante y la demandada Constructora Parque Central S.A. en Reorganización existe un contrato realidad de trabajo, que Constructora V&S S.AS. es un simple intermediario, que las demandadas son responsables solidariamente, que se causaron daños y perjuicios morales, y en la vida de relación al demandante y su núcleo familiar, que las demandadas no le cancelaban el salario ni las prestaciones sociales con base en el salario real devengado antes del accidente, que tampoco hacía aportes a seguridad social; en consecuencia, pretende que se condene a las demandadas a cancelar los daños morales, vida en relación, daño físico, aportes a seguridad social integral, que reintegren al demandante al mismo lugar de trabajo, y pago de intereses moratorios por el no pago oportuno de las cesantías.

La demanda fue admitida a través de auto de fecha 14 de abril de 20211, por medio de auto de data 9 de agosto de 2022 se admitió el llamamiento en garantía que hicieron las demandadas a la sociedad Liberty Seguros S.A.2 1 2 Doc. Auto Admite Demanda Doc. Auto de Sustanciación 1 Rad. 08- 001- 31- 05- 013- 2020- 00123- 01 El 22 de mayo de 2024 se realizó audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., en la etapa de decreto de pruebas, y el juzgador de primera instancia no decretó los testimonios solicitados por Parque Central en Reorganización S.A., aduciendo que cuando se solicite un testimonio deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos e indicar los hechos objeto de la prueba, precisó que en la contestación de la demanda no se enunció concretamente los hechos de la prueba testimonial y por ello no se accedió a esta.

El apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que la entidad dio los nombres, números de cedula, correo electrónico y ubicación de los terceros declarantes, con el propósito de que hablaran alrededor de los hechos de la demanda y de la contestación, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, resaltó la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y el deber de decretar pruebas de oficio en búsqueda del esclarecimientos de los hechos controvertidos.

El juzgador de primera instancia decidió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo, argumentando que no es dable aplicar el principio de la prevalencia del derecho sustancia sobre las formas, porque ni siquiera dentro de la solicitud de pruebas se enuncia por lo menos el objeto, así sea de manera lacónica, agregó que de igual manera se decretaron las demás pruebas documentales, las pruebas de la otra empresa demanda y unas pruebas de oficio, por lo cual se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa.

ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, el 14 de agosto de 2024, se avocó conocimiento del presente proceso, el cual le correspondió por reparto a este Despacho, admitiéndose el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y corriéndose traslado a las partes para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 82 del CPT y SS.

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandada Constructora Parque Central S.A. en Reorganización. La recurribilidad en apelación de la providencia de que se trata aparece autorizada en el numeral 4° del artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, por decidir sobre el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 2 Rad. 08- 001- 31- 05- 013- 2020- 00123- 01 Sentado lo anterior, se advierte que el argumento principal del a quo para negar el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada Constructora Parque Central S.A., consiste en lo preceptuado por el artículo 212 del C.G.P., aplicable por disposición del artículo 145 del C.P.T.S.S., ya que la norma establece las formalidades que debe cumplir la solicitud de pruebas testimoniales, pues su observancia permite al juez analizar la pertinencia de su decreto, es decir que impone una carga argumentativa de identificar que hechos en concreto pretende probar con dichas pruebas testimoniales para que sean decretadas por el juez.

DE LA PETICIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES En lo que respecta a la solicitud de pruebas testimoniales el artículo 212 del Código General del Proceso señala: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” Entendiéndose que, para que para que el juez pueda decretar las pruebas testimoniales solicitadas, se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 212 ibídem, ya que de lo establecido en la norma se extrae que no se encuentra a arbitrio de las partes el cumplir o no de dicho requisito, sino que es una obligación que impone la ley.

Resulta pertinente resaltar que, el juez en el proceso laboral se encuentra expresamente facultado para rechazar las pruebas y las diligencias inconducentes y superfluas al litigio, con fundamento en lo establecido en el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza: “El Juez podrá, en providencia motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.

(..)”. La pertinencia de la prueba corresponde a la relación directa o indirecta que tienen los hechos planteados con respecto al objeto del proceso y el tema a resolver, es decir que la prueba pertinente es aquella en la que existe una relación entre el medio probatorio y el hecho que se pretende probar, de ahí que se considere impertinente aquella prueba que sea inane y superflua para la fijación de los hechos sobre los cuales versa la discusión planteada.

Mientras que la conducencia es la aptitud de idoneidad jurídica de un medio probatorio para establecer el hecho en el curso de un proceso judicial. Corresponde al contraste entre dicho medio y las normas que establecen la posibilidad de acudir a su utilización para demostrar legalmente la existencia de un hecho. En virtud de la conducencia, respecto de un caso determinado, el medio de prueba debe encontrarse explícitamente autorizado, o no estar excluido expresa o tácitamente.

La conducencia de la prueba no es cuestión de hecho, sino de derecho, al encontrase contemplada en la Ley o no estar dispuesta de restricción para uso procesal; ya que legalmente puede recibirse o practicarse. La conducencia se predica de la prueba y la 3 Rad. 08- 001- 31- 05- 013- 2020- 00123- 01 pertinencia de los hechos materia del proceso; así, una prueba puede ser pertinente pero el medio propuesto no ser idóneo.

(Devis 1981: 340; Parra 2007:153) Así las cosas, analizando la solicitud de pruebas elevada por la parte accionada en la contestación de demanda, se encuentra que, si bien es cierto aportó el nombre y se entiende los testigos trabajan para la entidad, por lo que pueden ser encontrados allí, no especificó qué hechos pretendía probar con la comparecencia de éstos, como a continuación pasa a verse: Dicho lo anterior, observa la Sala que la solicitud de la prueba testimonial no cumple con lo dispuesto en la ley procesal, y en consecuencia mal haría en revocar la providencia apelada; máxime, cuando revisada la totalidad del texto de la demanda y la contestación, no se logra determinar los hechos que pretendía probar la demandada con las testimoniales solicitadas, poniendo en entredicho la pertinencia de la prueba testimonial.

Para reforzar este planteamiento, se tiene el precedente vertical de la H. Corte Suprema de Justicia, que en sentencia STL 5767-20213, consideró: “Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió un pronunciamiento coherente, razonable y motivado.

En efecto, al resolver la controversia puesta a su consideración, la Colegiatura confirmó la negativa a la prueba testimonial requerida por el actor, tras efectuar el siguiente análisis: ( ) es necesario precisar que el artículo 212 del Código General del Proceso, establece las formalidades que debe cumplir la solicitud de prueba testimonial, cuya observancia le permite al juez analizar la pertinencia de su decreto.

Textualmente, el artículo consagra que: "Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba ( )" De la lectura de la norma expuesta, se concluye que el estatuto procesal vigente impone una carga argumentativa adicional al solicitante de la prueba testimonial, en contraste al antiguo Código de Procedimiento Civil, que sólo requería que se enunciase "sucintamente" el objeto de la prueba.

( ) Dilucidado lo anterior y descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que el demandante principal CESAR JOAQUÍN MEJÍA LEMUS solicitó en su libelo introductorio que se 3 Radicación No 93017, M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga 4 Rad. 08- 001- 31- 05- 013- 2020- 00123- 01 decretara como prueba los testimonios de los señores Juan Carlos Gómez Delgado, Luis Fernando Granda Melo, Albeiro Martínez Henao, Medardo Antonio Martínez Henao, Adalberto Martínez Henao y Elio Gentíl Cerón Ramos, "con el objeto de que declaren sobre los hechos y pretensiones de la presente demanda como de la contestación de la misma".

A su vez, en la contestación de la demanda de reconvención, pidió que se decretaran los testimonios de Matilde Calle Calle, Carlos Tulio Victoria García, Héctor Torres, Jafet Piedrahita Casierra y Didier Victoria Peralta, "con el objeto de desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la demanda de reconvención". Tales pruebas fueron negadas por la juez de primera instancia, tras considerar que no se había enunciado de manera concreta el objeto de las mismas.

Bajo este contexto, pronto se advierte que la impugnación no está llamada prosperar, pues si bien anteriormente se admitía que los solicitantes enunciaran como objeto de la prueba circunstancias abstractas, como por ejemplo "la demostración de los hechos enunciados en la demanda", por considerarse un relato sucinto de la misma; a la luz del Código General del Proceso dicha tesis ya no es aplicable, en la medida que el análisis de la pertinencia de los testimonios implica un estudio riguroso, cuya base es precisamente la enunciación concreta del objeto de la prueba por parte del interesado.

( ) emerge con claridad que la enunciación efectuada por la parte demandante principal y demandada en reconvención, respecto del objeto de las pruebas testimoniales solicitadas, no cumple el requisito de concreción exigido por el artículo 212 del Código General del Proceso, todo lo contrario, su exposición fue genérica e indeterminada, razón por la cual era del caso negar su decreto, como en efecto lo hizo la juez de primera instancia. Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues, resulta claro que, la Corporación accionada estableció que en el caso puesto a su consideración, resultaba acertada la tesis adoptada por el a quo, consistente en negar las pruebas solicitadas por el aquí tutelista, demandante principal en el proceso objeto de queja y demandado en reconvención, en tanto que, él, al pedir dichas pruebas, no cumplió con lo dispuesto por el legislador en el artículo 212 del Código General de Proceso, norma que, impone el deber de especificar de manera concreta los hechos objeto de la prueba, aspecto que no fue tenido en cuenta por la parte activa, al momento de exponer la finalidad misma de las testimoniales requeridas en el proceso.” En consecuencia, teniendo en cuanta las disposiciones normativas y jurisprudencia citadas, esta Sala confirmará el auto de primer grado, por considerar que el juez actuó conforme a derecho al negar el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte la demandada Constructora Parque Central S.A. en Reorganización. Las costas en esta instancia deben ser soportadas por la demandada Constructora Parque Central S.A. en Reorganización, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 365 del CGP.

Con relación 5 Rad. 08- 001- 31- 05- 013- 2020- 00123- 01 a la fijación de agencias en derecho, se dispondrá que las mismas sean fijadas en auto separado siguiendo previsiones del artículo 366 CGP En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 22 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandada Constructora Parque Central S.A. en Reorganización. Fíjense las agencias en derecho en auto separado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Rad. Int. 76.311 Magistrado Ponente MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada FABIAN GIOVANNY GONZÁLEZ DAZA Magistrado Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado 6 Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d071a51ded228bb3af4e26e5d3d0a96bb8093f7dd176c02815b172aed4c60e8 Documento generado en 31/03/2025 06:22:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica