Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2020-00055-01 DR FERREIRA DECRETA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). REF: PERTENENCIA de GUSTAVO LÓPEZ CASTRO Y OTROS contra FUNDACIÓN HOGAR Y PERSONAS INDETERMINADAS - Exp. 047-2020-00055-01. Sería el caso decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025, de no ser porque se advierte que el trámite está viciado de nulidad al concurrir la causal prevista en el ordinal 5º del precepto 133 del Estatuto Procesal, como pasa a verse: 1.- Gustavo López Castro, Esperanza López y Luz Meryda Vanegas, a través de apoderado judicial, convocaron a juicio a la Fudación Hogar, así como a las demás personas indeterminadas, para que previo los trámites legales se declare que les pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la en la Carrera 77 P No. 48B - 04 Sur y Calle 48B Sur No. 77 N – 23 de la ciudad de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria de mayor extensión No. 50S-616820 y, en consecuencia, se ordene su inscripción como propietarios, así como la segregación del folio de matrícula.

Soportaron su petitum, en lo medular, que desde el 14 de febrero de 1977, la señora María Isabel Castro Vda. de López adquirió el predio que hace parte del de mayor extensión y desde esa calenda ejerció los actos propios de posesión en compañía de su grupo familiar, que desde el año 1980 fue “dejando en cabeza de sus hijos” Gustavo López, Libardo López (q.e.p.d.) y Evelio López Castro la posesión ejercida, quienes en diferentes periodos fueron “levantando” el inmueble objeto de usucapión, por lo que desde el año 1981 María Isabel Castro ya no ejercía posesión alguna sobre el bien.

Afirmaron que ante el fallecimiento de Libardo López la posesión continúo en cabeza de Luz Méryda Vanegas quien la ejerció en conjunto con su cónyuge desde un inicio y, por su parte Esperanza López Cardona recibió ésta por parte de su padre Evelio López Castro, quienes con ayuda mutua en conjunto con Gustavo López, edificaron el lote el cual en la actualidad consta de cuatro plantas, tres de ellas destinadas a su respectiva vivienda y una (la segunda) para renta, ingreso que usan para los gastos de la misma propiedad. 2.- Por auto del 12 de mayo de 20211 el Juzgado 1 Archivo digital 039 expediente primera instancia Exp. 047-2020-00055-01 Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá la admitió y le impartió el curso procesal respectivo. 3.- La Fundación Hogar, en su calidad de demandada presentaron contestación de la demanda2, sin que el estrado judicial se pronunciara sobre esta notificación o alguna de las partes hiciera mención alguna a esta omisión y, las demás personas indeterminadas se notificaron por medio de curadora ad-litem quien guardó silencio según se dijo en proveído de 23 de agosto de 20233. 4.- Surtido el respectivo trámite en auto de 18 de noviembre de 20244 se convocó a la audiencia de que trata el canon 372 del Rituario Procesal y se indicó para la inspección judicial: “Se hace necesario requerir a la parte actora para que 15 días antes de la diligencia, presente al despacho un dictamen en el cual determine la identificación, descripción, avaluó y demás datos necesarios para el litigió que nos ocupa sobre el predio objeto de usucapión. El experto deberá realizar el acompañamiento el día y la fecha fijada al inicio de esta providencia.” 5.- El 26 de febrero de 2025 se llevó a cabo la inspección judicial del inmueble objeto de usucapión, a través de la plataforma “Microsoft Teams”5 dejando registro de la identificación del predio, de sus linderos y demás características de éste.

Además en esa diligencia se practicaron interrogatorios de parte, se fijó el litigio, se recibieron los testimonios de Gloria Nilce Cardona, María Antonia Beltrán, Diana Marleny Vargas y Carlos Iván Moyano y se escucharon los alegatos de conclusión de la parte actora y la curadora ad-litem. 6.- En ese orden de ideas, sin necesidad de mayores disquisiciones, advierte el Tribunal la configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 133 del C. G. del P. en concordancia con el 137 ibídem, haciéndose procedente su declaración oficiosa, a partir de la diligencia del 26 de febrero de 2025, en el punto que toca con la inspección judicial celebrada de forma virtual, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del canon 325 ejusdem.

Lo anterior, comoquiera que no hay lugar a nulitar las demás etapas procesales que se evacuaron en el desarrollo de la audiencia, ya que éstas conservan su validez y eficacia por expresa disposición de la Ley 2213 de 2022. 6.1.- Conviene recordar que las nulidades procesales se erigen como la herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación del derecho fundamental al debido proceso y su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador.

Bajo ese norte, de antaño se ha establecido que el instituto de las nulidades está inspirado en el principio: “(…) ‘pas de nullitté 2 Derivado 019 expediente primera instancia Consecutivo 085 expediente primera instancia 4 Abonado 091 expediente primera instancia 5 Folios digitales 095 y 096 expediente primera instancia 3 Exp. 047-2020-00055-01 sans texte’, según el cual sólo es fuente de dicha irregularidad la causa prevista expresamente en la ley; de ahí que el Código de Procedimiento Civil [ahora Código General del Proceso] enliste minuciosamente los motivos que tienen la virtualidad de dar al traste con la validez procedimental y disponga que cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos, conforme se colige del parágrafo único del artículo 140 [ahora 133] de la aludida codificación”6. 6.2- Descendiendo al caso concreto, la irregularidad evidenciada encuentra soporte en el ordinal 5º del precepto 133 del Estatuto Procesal, a cuyas voces el proceso es nulo en todo o en parte: “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria” (se resalta).

A su turno, en tratándose de una declaración de pertenencia, como en el caso subexamine, el numeral 9º del canon 375 del Rituario Procesal dispone perentoriamente: “El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados con la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso” (negrilla fuera del texto original). 6.3.- Desde esta perspectiva, habida cuenta que la juez de primer grado dejó de practicar la inspección judicial en la forma atrás prevista, sustituyéndola por una diligencia de manera virtual, pese a que tal posibilidad no se encuentra contemplada, se estructuró la invalidez de la actuación. 7.- Ahora, si bien por motivo de la emergencia sanitaria a causa de la COVID-19 se implementó el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TICS- en las actuaciones judiciales, especialmente a través de la expedición del Decreto 806 de 2020 y luego con la Ley 2213 de 2022, lo cierto es que, en aquellas disposiciones, con todo y que sean posteriores, no variaron la exigencia especial contenida en el estatuto procesal vigente, según la cual la revisión ocular del bien objeto de usucapión debe realizarla el juez personalmente (intuito personae).

En este aspecto, conviene recordar que: “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”, conforme al artículo 5° de la Ley 57 de 1887. Entonces, si bien las normas atrás precisadas contemplaron la posibilidad de utilizar medios tecnológicos y digitales en “todas las actuaciones”; en tratándose de “inspecciones judiciales” en el marco de la declaración de pertenencia, deviene aplicable la disposición especial que impuso su realización por el juzgador de conocimiento de forma personal, muestra evidente de la materialización del principio procesal de la inmediación -artículo 6º del C.G.P-.

Sobre la prevalencia de la ley, la Corte Constitucional en oportunidad pasada explicó: “El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent.

Cas. de 21 de mayo de 2008, M. P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. 760013103013-2000-00177-01. Exp. 047-2020-00055-01 especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año”7. 8.- En todo caso, a la fecha, la contingencia ocasionada por el coronavirus, que representaba un verdadero impedimento para la realización de diligencias personales donde había contacto entre las personas, se encuentra superada.

Prueba de ello es que desde el pasado 30 de junio de 2022 el Gobierno Nacional le puso fin a declaratoria de emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional8. 9.- Por demás, no sobra decir que la exigencia echada de menos es de mayor relevancia, si en consideración se tiene que implica la efectividad del principio de inmediación, más cuando en este tipo de juicios resulta importante, además de la verificación del bien sobre el que recae la pretensión de prescripción adquisitiva, la dilucidación de las circunstancias fácticas que la fundamentan; en un contexto donde se define un derecho de raigambre constitucional como lo es el de la propiedad privada.

Es en ese sentido que la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre el estudiado medio de prueba que: “(…) en el proceso de pertenencia con relación a la identidad de la cosa, el propósito es probar y determinar qué es lo que se posee, la naturaleza, clase, extensión, área y bien inmueble que, con sus particularidades concretas, se ostenta materialmente en su corporeidad mediante actos de señorío y con relación al cual se pretende la declaración de dominio; si está individualizado o si forma parte de un todo (…) En la pertenencia, como lo dijo recientemente esta Sala, al poseedor le incumbe demostrar claramente que la cosa que posee es la que enuncia en su demanda, y la que comprueba la inspección judicial.

Por ello se impone al juez, según el art. 375 del C. G. del P., como en los anteriores ordenamientos, que: ‘(..) deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes.

Al acta de la inspección judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado’”9 (se resalta). 10.- En tales circunstancias, se declarará la nulidad de la inspección judicial llevada a cabo de manera virtual el día 26 de febrero de 2025, inclusive, advirtiendo expresamente que con arreglo al artículo 138 del C.G. del P., las demás pruebas recaudadas en el proceso conservan validez respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla y, en consecuencia, se ordenará al a-quo que proceda a la práctica de la inspección judicial en la forma y términos previstos en el artículo 375 ejusdem.

Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador, 7 Corte Constitucional, Sentencia C-005 de 1996, M.P. José Gregorio Hernandez Galindo. Véase Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC3171-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 8 Exp. 047-2020-00055-01

RESUELVE

1.- DECRETAR de oficio la nulidad de todo lo actuado en la audiencia celebrada el 26 de febrero de 2025, únicamente en lo concerniente a la inspección judicial virtual, sin perjuicio de la validez de las restantes pruebas -artículo 138 del C. G.P.- y etapas procesales. 2.- RENUÉVASE la actuación declarada nula, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO