Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2025-01977-01 DRA VELASQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: Ángel Alberto Rodríguez Sánchez Demandado: Alianza Fiduciaria S.A. Rad. 11001319900320250197701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece de enero de dos mil veintiséis.

Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto contra el auto adiado 20 de febrero de 2025, proferido por la Superintendencia Financiera de Colombia - Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante el pronunciamiento materia de censura1, el funcionario rechazó la demanda por no haberse subsanado las falencias advertidas en el auto inadmisorio. 1.2. Inconforme con la decisión la profesional del derecho que representa al extremo actor formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Denegado el primero, se concedió la alzada mediante proveído calendado 26 de junio último2. 2. 1 2 FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Archivo 015 RechazoPorFaltaDeSubsanación,Principal, PrimeraInstancia. Archivo 029 AutoQueResuelveRecurso, ib.

Verbal 03 2025 01977 01 Como sustento de la solicitud revocatoria, en síntesis, adujo que contrario a lo sostenido, había radicado la subsanación dentro del plazo otorgado, adjuntado la prueba del envío al correo electrónico jurisdiccionales@superfinanciera.gov.co.3 3. CONSIDERACIONES 3.1. Los eventos que dan lugar a la inadmisión del libelo están claramente determinados por el Legislador en el artículo 90 del Código General del Proceso.

En esta labor sólo es permitido proceder de tal forma cuando se encuentre configurada alguna de las circunstancias taxativamente contempladas, sin que puedan aplicarse criterios analógicos para extenderlos a otros aspectos. El rechazo a posteriori de la demanda surge como corolario de no componer los defectos de que adolece previamente señalados en el término de cinco (5) días. 3.2.

En el sub-examine, mediante auto adiado 10 de febrero de 2025, la autoridad inadmitió el introductorio por 5 causales, para cuya subsanación otorgó el plazo legal, so pena de rechazo. Para efectos de remitir el escrito señaló el correo jurisdiccionales@superfinanciera.gov.co 4 Vencido el término, sin que dentro del dossier obrara alguna manifestación de la parte actora, emitió la decisión confutada.

Luego al interponer la impugnación la togada adjuntó como prueba de envío de la subsanación la siguiente documental: 3 4 Archivo 021 RecursoDeReposición, ib. Archivo 009 AutoDeIndmisión,ib. 2 Verbal 03 2025 01977 01 Por lo anterior, el A-quo, con miras a establecer si, en efecto, tal misiva había sido recibida pidió un informe al grupo de servicio al ciudadano, quienes manifestaron que al realizar la consulta en el Backup de almacenamiento de la cuenta de correo jurisdiccionales@ superfinanciera.gov.co durante el mes de febrero de 2025, no encontró información remitida con el nombre del asunto, previniendo que si se requiera una mayor precisión debería ser solicitada directamente a la Dirección de Tecnologías de la Información5.

Así las cosas, luce palmario que la precitada búsqueda en realidad es insuficiente ya que: (i) solo tuvo en cuenta un aspecto, cuando pudo haberse considerado la dirección del remitente o el contenido; (ii) no se consultó con la dirección especializada; (iii) no se analizaron las posibles fallas del sistema; y, (iv) se contraviene el principio de buena fe.

En esas condiciones y de cara a la prueba aportada por la actora ciertamente se debió acudir, mínimo, a la referida dependencia especializada para que se hiciera una consulta más detallada; sin embargo, la Corporación no debe soslayar que el funcionario al resolver el recurso horizontal indicó que en últimas se había superado cualquier vicisitud atendiendo a que el evocado extremo de la lid había radicado de nuevo la demanda, la cual fue admitida por esa Delegatura mediante auto admisorio de fecha 7 de marzo de 2025 2025030874-006.

De manera que, con el fin de evitar una duplicidad de acciones resulta inane revocar la determinación opugnada. 3.3. Corolario, se impone respaldar la decisión confutada, sin condena en costas por no estar trabada la litis. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., 5 Archivo 027 RespuestaAConcepto, ib. 3 Verbal 03 2025 01977 01 RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO. Sin condena en costas. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58a8b7540f4065cf254f9592cfd2dd963e054a8905a133a729b947f63c4b2921 Documento generado en 13/01/2026 09:25:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4