REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL MAGISTRADA: DRA. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Conforme a lo dispuesto en el art. 12 de la ley 2213 de 2022, se,
RESUELVE
1.- ADMITIR en el efecto SUSPENSIVO, el Recurso de Apelación que presentan los apoderados judiciales, de la demandante Sandra Milena Fernández Camayo y de la litisconsorte de la pasiva María Victoria Pimienta López en contra de la Sentencia No 71 de mayo 2 de 2025, proferida por el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso Verbal de pertenencia que impetró la señora Fernández Camayo en contra del Patrimonio Autónomo FG-141 Fideicomiso Icolapiz cuya Vocera es Acción Sociedad Fiduciaria S.A. -antes Sociedad Fiduciaria FES S.A.- “FIDUFES”-, de Ann Elizabeth Western Leupin y de las Personas Inciertas e Indeterminadas, dentro del cual se admitió como litisconsorte de la demandada a la señora Pimienta López. 2.- Ejecutoriada esta providencia, la parte apelante “deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ”1. 3.- Proceda la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal a la notificación de esta providencia por estado virtualmente.
Tanto la Secretaría del Tribunal como las partes, en lo que les corresponda, darán aplicación al artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, sobre el “traslado fuera de audiencia” y a lo dispuesto en el parágrafo de la misma norma, en su caso. 4.- Los memoriales de sustentación y réplica se remitirán por el canal oficial de comunicación esto es, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – correo electrónico institucional sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co 5.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 9, entre otros de la Ley 2213 de 2022, las actuaciones procesales deben surtirse a través de medios tecnológicos y por el canal digital o correo utilizado y suministrado por los sujetos procesales. 6.- Conforme al artículo 323 CGP la apelación del auto que negó el decreto de prueba testimonial se decidirá en la sentencia. 7.- En cuanto a las solicitudes probatorias formuladas con los reparos se rechazan por improcedentes extemporánea por anticipación-.
NOTIFIQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada Rad-. 760013103-019-2022-00117-01 (25-104) 1 Subraya fuera de texto.