REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Ref. Recurso Extraordinario de Revisión. Radicado de única instancia. 15001-22-13-000-2021-00114-00 Rad. Int. 2021-0486 DEMANDANTE: CONSUELO QUINTERO, ADRIANA MARÍA QUINTERO SUAREZ, OSCAR HORACIO QUINTERO SUAREZ, INVERSIONES QUINTERO -INVERQUIN LTDA. EN LIQUIDACIÓN. DEMANDADO: JOSÉ NEMESIO MARTÍNEZ NEIRA, ALFREDO HELÍ MARTÍNEZ NEIRA, JUAN JOSÉ MARTÍNEZ N., ROSA ISABEL MARTÍNEZ NEIRA, MARÍA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ NEIRA.
Tunja, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide la solicitud de mandamiento de pago elevada por la apoderada judicial de la parte demandante, respecto de las condenas emitidas dentro del recurso extraordinario de la referencia. II. CONSIDERACIONES Mediante sentencia del 08 de julio de 2024 se definió el litigio, respecto del recurso de revisión incoado por CONSUELO QUINTERO, ADRIANA MARÍA QUINTERO SUAREZ, OSCAR HORACIO QUINTERO SUAREZ e INVERSIONES QUINTERO —INVERQUIN LTDA. EN LIQUIDACIÓN—.
Al proceso fueron vinculados JOSÉ NEMESIO MARTÍNEZ NEIRA, ALFREDO HELÍ MARTÍNEZ NEIRA, JUAN JOSÉ MARTÍNEZ NEIRA, ROSA ISABEL MARTÍNEZ NEIRA, MARÍA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ NEIRA. Teniendo en cuenta lo anotado, la apoderada de la parte demandante radicó solicitud de ejecución, por las condenas en costas y gastos originados en el proceso. 1 Las costas fueron liquidadas por la secretaría y modificadas mediante auto del 26 de septiembre de 2025.
Sería del caso entrar a resolver lo pertinente en torno a la solicitud de ejecución presentada por la apoderada de la parte demandante, sino es porque se advierte que este despacho encuentra que no es competente para conocer del asunto. Al respecto, es pertinente recordar que la competencia, desde el punto de vista jurídico, es aquella atribución legítima que posee un funcionario judicial para el conocimiento o la resolución de un determinado asunto.
En principio, la competencia para fallar de este tribunal vendría dada por el artículo 306 del Código General del Proceso, que establece que «Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada».
Lo que se deriva del artículo 306 del estatuto adjetivo civil, es un fuero de competencia por conexión o atracción, sobre el que se ha dicho lo siguiente: «2.2. El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular (…) En esas condiciones, fulge como factor determinante, prevalente y excluyente, el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales»1.
Asimismo, se ha dicho sobre este factor que: «(…) consiste en que un asunto absorbe los demás procesos que deban promoverse con posterioridad, modificando la competencia por la acumulación de pretensiones, porque 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC4210-2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 a las de mayor cuantía, adherimos otros de menor, de modo tal que el juez de la mayor es competente para resolver las de menor»2.
Bajo el paraguas de la aproximación conceptual que se da sobre este factor, podría arribarse, simple y llanamente, a la conclusión de que la solicitud de ejecución debe ser adelantada por esta judicatura. Al fin y al cabo, fue este tribunal el que emitió la sentencia de revisión y este despacho el liquidó las costas dentro del trámite extraordinario.
Sin embargo, advierte este estrado judicial que, en este caso, por sus connotaciones particulares, se presenta una concurrencia de fueros, pues además de un factor de conexión, se presenta en concurrencia con el factor funcional de competencia, a través de cual se determina que este despacho no es competente para conocer del asunto. Acerca del factor funcional de competencia ha dicho este Despacho que «(…) el factor funcional de competencia atañe, como su nombre lo indica, a las funciones que la ley ha especificado para cada juzgador, no solo en relación con la instancia que maneja, sino con el trabajo que la ley le ha asignado a cada juzgador, de manera pues que si «el trabajo asignado a un juez civil no puede ser abordado o conocido por uno laboral, ni viceversa», tampoco el trabajo asignado al juez civil puede ser conocido por el juez de familia y viceversa, más aún en este caso, en donde, por la ubicación territorial del litigio, se cuenta con despachos de ambas especialidades»3.
Adicionalmente, oportuno resulta traer el pensamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular: «3. A su turno, la nulidad por falta competencia funcional del juez solamente se configura cuando las atribuciones para proveer no están previstas en el ordenamiento. En tal virtud, el ad quem - entre otras- tiene la competencia para conocer la segunda instancia de los litigios que se surtan ante los jueces civiles del circuito en primera»4.
Y la misma dirección se indicó: «Frente al supuesto de la «falta de competencia funcional», si bien se ha asociado a la asignación vertical de los asuntos o por los diferentes grados de la jurisdicción, por lo que se patentizaría en los trámites de doble instancia, la jurisprudencia de la Sala ha dilucidado que el concepto «funcional» es mucho más amplio ya que trasciende a las 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto AC1333-2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Sala Civil Familia. Auto del 1 de noviembre de 2023. Exp. 2023-0187. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC508-2023. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 precisas funciones asignadas en el ordenamiento vigente a los operadores judiciales, lo que posibilita su ocurrencia aún en litigios de única instancia, en desvíos al desatar la alzada por fuera de los patrones delimitados por los apelantes y aún en virtud de los recursos extraordinario.
Se llamó la atención al respecto en CSJ SC4106-2021, al acotar: (…) Ahora, el factor de atribución de competencia que se acaba de mencionar, que es el que aquí interesa, es aquel donde “el legislador toma en cuenta la diversa índole de las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de modo que habrá jueces de primera y de segunda instancia; pero se sabe además que el Código de Procedimiento Civil colombiano aplica el factor funcional según la clase de función que el juez desempeña en un proceso, distinta del grado, y así por ejemplo tiene la Corte competencia funcional para conocer del recurso de casación o de revisión (…)” (CSJ SC, 26 jun. 2003, Rad. 7258).
Así, ha dicho la Corte, “se incurre en nulidad por falta de competencia funcional cuando un juez de segunda instancia resuelve la apelación formulada contra una sentencia dictada en un proceso de única instancia; o cuando el fallador de segundo grado no es el que la ley procesal tiene previsto para tal función; cuando un Tribunal resuelve una solicitud de exequátur; cuando un juez de circuito adelanta un proceso contra agente diplomático; o cualquier otro evento que contravenga las disposiciones del Capítulo IV del Título II del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos pertinentes del Capítulo I del Título I, Sección Primera del Libro Primero del Código General del Proceso]” (CSJ, SC4415-2016).
Incluso dicha exposición guarda consonancia con lo reseñado previamente en CSJ SC001-2021, SC21712-2017 y SC16880-2017, entre otras»5. En este caso, revisadas las disposiciones que regentan la materia, se puede advertir que no existe norma que disponga que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen de procesos ejecutivos en primera o única instancia, como sucede en este caso que se ejecuta una suma que se ubica dentro de los límites de la mínima cuantía. Frente a esta temática, en cumplimiento de lo 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural..
Sentencia SC508-2023. M.P. Francisco Ternera Barrios. 4 dispuesto en el artículo 7 del Código General del Proceso6, conviene traer a colación lo dicho por la Corte Suprema: «4.2. Ahora bien, dada su naturaleza especial, no es viable obviar esas pautas para dar aplicación al fuero de atracción que, como regla general, prevé el artículo 306 del Código General del Proceso7, debiéndose añadir, en todo caso, que los tribunales superiores carecen de competencia para fungir como jueces de primer o único grado en juicios ejecutivos (artículo 31, Código General del Proceso), y que, en el evento de iniciarse la fase coactiva ante dicha colegiatura, se cercenaría potencialmente el derecho a la doble instancia»8.
Asimismo, en auto AC6726-2016, la Corte Suprema de Justicia, en un estudio del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que hizo extensivo al artículo 306 del C.G.P., explicó que el factor de conexión de que habla el estatuto adjetivo debe entenderse de forma restrictiva: «4. El artículo 306 de la precitada codificación, al igual que el 335 del Código de Procedimiento Civil, establece un fuero particular que asigna la ejecución de las providencias judiciales al juez que conoció del proceso donde se profirieron.
En efecto, según el tenor literal de aquél precepto: Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior […] Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
En razonamientos que se hicieron en vigencia del canon 335 del C. de P. C., extensivos al precepto 306 en comento por la similitud de su contenido, la Sala explicó que ese 6 Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. 7 Norma a cuyo tenor: «Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero ( ) el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada». 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto AC5454-2019. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 5 foro específico debe ser entendido en forma restrictiva, esto es, sin que tenga cabida para las hipótesis que no relacionó allí el legislador. Ciertamente, en auto CSJ AC de 30 de noviembre de 2012, Rad. 2012-01272-00, se dijo: A la luz de una sana exégesis de la disposición que se acaba de trascribir, se deduce que el legislador ordenó –con apego al principio de economía procesal– que en los eventos taxativamente señalados en esa norma se debe iniciar la ejecución con base en una providencia judicial ante el sentenciador de única o primera instancia (distinto de Tribunales Superiores y la Corte Suprema) que conoció del proceso ordinario y dentro del mismo expediente en que se profirió, sin que se pueda someter el asunto a las reglas generales de la competencia. El referido precepto asignó a dicho funcionario una competencia privativa, dado que sólo el juez del conocimiento puede tramitar la ejecución a continuación, excluyendo en forma absoluta a todos los demás. Dicha competencia tampoco puede ampliarse ni hacerse extensiva, mediante una interpretación analógica, a otros casos que no se encuentren expresamente contemplados en la norma en comento (resaltado adrede). 5.
En ese orden de ideas, aplicando el criterio de taxatividad fijado por el legislador y reconocido por la Corte, cualquier demanda que no conlleve propiamente el cumplimiento o ejecución directa de lo ordenado en la sentencia, o que se eleve cuando lo mandado por el juzgador ya se satisfizo producto, precisamente, del trámite judicial coercitivo subsiguiente al ordinario, se debe someter a las normas generales de asignación previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso, por ser, esencialmente, un juicio separado, independientemente de que pueda tener algún vínculo o conexidad con el declarativo»9.
La anterior postura, no sobra recordar, fue reiterada en auto AC2321 de 2020, en el que se refirió el alto tribunal de la siguiente manera: «Sobre el anterior precepto, que es similar al del canon 335 del C. de P. C., la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que su contenido debe interpretarse de manera restrictiva, es decir, descartando extensiones generosas a hipótesis diferentes a las consagradas en el precepto»10.
Frente a esta dicotomía de factores, este Despacho considera que existen razones para afirmar que no es el competente para conocer de la ejecución de la sentencia del 08 de julio de 2024, por los motivos que se pasan a exponer: 1. Entendimiento restringido del artículo 306 del C.G.P. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC676-2016.
Álvaro Fernando García Restrepo. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC2321-2020. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 6 Como ya se ha decantado por vía jurisprudencial, la hermenéutica que se debe dar al canon 306 del estatuto adjetivo civil, debe orientarse a entender que la ejecución de sentencias debe iniciarse ante la autoridad que profirió la sentencia, salvo el caso de tribunales y Corte Suprema de Justicia, en la medida que no existe norma que asigne, funcionalmente, a estas autoridades la tramitación de procesos ejecutivos en primera o segunda instancia y ello resulta ser así, porque en coherencia con el contexto normativo que trae el código, en materia de competencia funcional, dicho en los propios términos del mencionado art. 306, la ejecución se solicita es ante el juez del conocimiento, es decir ante el juez que conoció el proceso declarativo del cual se deriva la acción de revisión. 2.
La ejecución de sentencias y el factor funcional de competencia. En línea con lo dicho anteriormente, una revisión del artículo 31 y 32 del C.G.P., advierte que, a los tribunales superiores del distrito judicial, en sala civil o familia, mixta para el caso de este tribunal, se les ha asignado el conocimiento de los siguientes asuntos: «ARTÍCULO
31. COMPETENCIA DE LAS SALAS CIVILES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES. Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito. 2. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito. 3.
Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias proferidas por las autoridades mencionadas en los numerales anteriores. 4. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. 5.
Del recurso de anulación contra laudos arbitrales que no esté atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 30. 7 ARTÍCULO
32. COMPETENCIA DE LAS SALAS DE FAMILIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES. Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala de familia: 1. De la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera instancia ante los jueces de familia y civiles del circuito en asuntos de familia. 2. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias dictadas por los jueces de familia. 3.
Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en asuntos de familia por los jueces de familia y civiles. 4. Del levantamiento de la reserva de las diligencias administrativas o judiciales de adopción. 5. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de familia, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 30. 6.
De los demás asuntos de familia que en segunda instancia le asigne la ley». Como se puede apreciar, ninguna de las disposiciones en comento ha asignado la competencia a los tribunales superiores de distrito judicial, para que conozcan de procesos ejecutivos en primera o única instancia. Por el contrario, dicha función ha sido asignada a otros funcionarios judiciales.
Lo anterior significa, por consiguiente, que esta Corporación carece de competencia para resolver sobre la prenombrada solicitud, tal y como —téngase a modo de obiter dicta— carecía de competencia la Corte Suprema de Justicia para ejecutar las sentencias que emite en virtud del recurso extraordinario de revisión.11 Ahora bien, considerando el rigor académico y jurídico que exige el análisis, la solución ofrecida por esta Corporación no deja de ser en apariencia problemática, teniendo en cuenta que, a los jueces de familia, al igual que a las anteriores autoridades anteriormente mencionadas, tampoco les ha sido conferida la competencia para iniciar este tipo de asuntos.
Esta situación, por sí misma, permite inferir que este tipo de funcionarios judiciales tampoco les es dable asumir el abordaje de la ejecución de sus propias sentencias. 11 Ello no excluye la posibilidad de conocer juicios ejecutivos, por virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del artículo 30 del Código General del Proceso. 8 Sin embargo, para superar esta aparente barrera, esta Sala Unitaria estima que la restricción que se ha anotado para tribunales y Corte Suprema de Justicia, no puede cobijar a los juzgados de lo familiar, teniendo en cuenta que el juez de la revisión, precisamente, como su nombre lo indica, únicamente cumple con la función revisora y no de “conocimiento”, es decir, con la labor de tramitar un medio de impugnación que tiene un procedimiento especial contenido en la ley.
Ello es de tal temperamento, porque la norma del 306 no se refiere a un juez en específico (municipal, del circuito -incluidos los promiscuos-, civil o de familia), sino que emplea de manera coherente y genérica el término “juez del conocimiento”, en el cual quedan arropados todos los jueces emisores de decisiones jurisdiccionales que conocieron del proceso de cuya revisión se trate, dentro de los cuales se hallan, obviamente, los de familia.
A modo de ejemplo mírese, como se ha señalado por este Despacho, que la labor del tribunal es fungir como juez de apelaciones: «Lo antelado por cuanto es evidente que cuando la norma se refiere a juez de conocimiento, hace referencia a la autoridad que dio tramitación al asunto en primera o única instancia12, debido que en dicha entidad es donde se aloja la totalidad del trámite procesal y se desarrollan los procedimientos propios para la promoción, impulso y conclusión de la actuación jurisdiccional, lo que permite inferir una mayor proximidad del juez con la causa previamente estudiada.
Por su parte, y en lo que hace al caso en concreto, se tiene que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA trabajó la litis como un juez de apelaciones, quien tenía a su cargo realizar un examen de los proveídos emitidos por el inferior, de cara a las manifestaciones quien concurre a su autoridad a través del recurso de alzada». Si ello es así, resulta evidente que, cuando un juez asume el conocimiento de una causa, en primera o única instancia, se le asigna una calidad especial, como juez de conocimiento lo que le permitirá y obligará a asumir, salvo casos excepcionales13, conforme a la cláusula 306 del C.G.P., la fase ejecutiva de su sentencia. Es así como se marca una clara diferencia entre la labor que se despliega por cada una de las autoridades judiciales enlistadas en el Código General del Proceso. 3.
La concurrencia de factores 12 Caso de tratamiento especial cuando se trata de la ejecución de costas en procesos extraordinarios de revisión. 13 Salvo casos de ejecuciones de sentencias cuando se trate de menores 9 Como se razonó en apartado anterior, la aplicación del artículo 306 del C.G.P. en punto de la ejecución sentencia emitida por este tribunal, trae como consecuencia la aplicación de dos factores de competencia: el funcional y el de conexión. Acerca de la prevalencia de factores debe indicarse que el artículo 29 del C.G.P., establece que la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes predomina sobre las demás (factor subjetivo prevalente) y que la competencia por razón del territorio (competencia territorial) se subordina a las establecidas por la materia (funcional14) y valor (factor objetivo).
Aunque la norma procesal no establece cuál de los dos factores debe prevalecer en el presente asunto, para la Sala es claro que en este caso debe primar el factor funcional de competencia, en la medida que, como se dejó expuesto, la aplicación del artículo 306 no encuentra cabida, cuando de ejecuciones de sentencias emitidas en el trámite de recursos extraordinarios de revisión se refiere —al igual que debería ser para sentencias emitidas en el trámite de recursos extraordinarios de anulación de laudos arbitrales— y, además, porque si bien no existe norma expresa que determine la prevalencia del factor funcional de competencia, lo cierto es que dicha primacía sí se encuentra determinada, indirectamente, por el artículo 16 del C.G.P., que dispone que «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables».
En este sentido, si la competencia subjetiva funcional no puede prorrogarse, tal circunstancia evidencia una garantía de restricción a la voluntad de las partes para la escogencia de su juez natural, así como una limitación al ejercicio de la función judicial, aspecto que denota la relevancia del factor funcional en la estructura del Código General del Proceso y la actuación judicial, lo que, de cara al conflicto entre factores, permite considerar su supremacía, tal y como sucede para el caso del factor subjetivo de competencia. 4.
La garantía de doble instancia. Por último, abundando en razones para estimar la incompetencia de esta judicatura, esta colegiatura, en Sala Unitaria, considera que aupar la idea de la 14 La Corte Suprema también ha estimado que la competencia por razón de la materia hace parte del factor objetivo de competencia, pues en sentencia SC3678-2021 sostuvo: «Ahora, como la carencia de atribución que el censor le endilga a la justicia civil se sustenta en que, por la materia, la controversia debió ser conocida por los jueces de familia, eso significa que, de ser ello cierto, la falta de competencia se habría presentado por el factor objetivo en razón a la naturaleza del conflicto, y no por el funcional, que está referido a los grados jurisdiccionales de que es pasible un asunto (única, primera y segunda instancia)».
Sala de Casación Civil. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 10 tramitación de un juicio ejecutivo en única instancia por parte del tribunal, cercenaría injustificadamente15 la garantía de doble instancia. Al respecto, ha de señalarse que la norma procesal, además de no señalar que a estas autoridades (tribunales y Corte Suprema de Justicia) les es dable el conocimiento de estos juicios ejecutivos, la norma procesal tampoco indica si este tipo de procesos debe tramitarse en primera o en única instancia, siendo del todo caso, contradictorio que se admitiera su tramitación bajo un trámite de primera instancia, por la imposibilidad absoluta que surge para la Corte Suprema de Justicia, de conocer procesos ejecutivos en sede de segunda instancia, salvo cuando ello lo hace dictando sentencias sustitutivas, como juez de casación, aclarando, en todo caso, que ello sucede en procesos declarativos, más no en ejecutivos.
Y ahora, tampoco podría considerarse que en este caso, lo procedente es que el recurso de queja lo conociera la Sala Dual del Tribunal, pues ello también desbordaría su competencia, según lo contenido en los artículos 31 y 32 del C.G.P. Es que mírese que incluso para el conocimiento del recurso de queja, la Corte Suprema de Justicia solo es competente para conocer este remedio vertical ordinario, por virtud exclusiva del auto que niegue la casación, más no la apelación. De tal forma que, si se llegara a tratar de un proceso ejecutivo de mayor cuantía, que por ley es de dos instancias, el mismo, por imperativo legal, tendría que surtirse en única instancia, lo cual va en contravía de hacer efectivo el derecho constitucional que se consagra en el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia16.
Es más, llevándolo a un caso extremo, resultaría claro que la parte no solo quedaría deshabilitada para interponer recurso de apelación sino, inclusive, recurso de queja, por virtud de lo mencionado en el párrafo anterior. Por tanto, si lo que se propone en el contenido principalista del Código General del Proceso es que toda persona tenga derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, dicha garantía puede verse menguada, por los motivos ya anotados, en el caso de la ejecución se continua ante este estrado judicial. 15 A diferencia de lo que pueda ser con el juzgamiento de Estados extranjeros y agentes diplomáticos y los casos de única instancia regulados expresamente por el legislador, bajo lo cual opera el principio de libertad de configuración legislativa. 16 «ARTICULO 31.
Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único». 11 En este estado de la cuestión, se evidencia la existencia de suficientes razones jurídicas para estimar que este Despacho de tribunal, no es competente para conocer del asunto que se pretende someter a su consideración y que ello corresponde más bien, como la norma lo manda, al juez de conocimiento del proceso, en este caso, al juez que asumió el conocimiento del proceso materia de revisión, que es al fin y al cabo sobre el cual gravita el remedio extraordinario.
En tal sentido, este estrado judicial rechazará la solicitud de ejecución por falta de competencia (inc. 2° art. 90 y art. 139 del CGP), para conocer el asunto y ordenará la remisión de las diligencias al despacho que conoció del proceso materia de revisión, esto es, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, para que allí se adelante el trámite compulsivo de rigor.
En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por falta de competencia funcional, la solicitud de ejecución presentada por la parte demandante en revisión.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, por secretaría, REMITIR la solicitud de ejecución, junto con sus anexos, al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, para que allí se siga la ejecución reclamada ante esta autoridad judicial.
TERCERO. Cumplido lo anterior, por secretaría, archivar el presente expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 12 Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8519d566e4397158217b14345a9c0534fa86c7ec0a663342b9e629da57245a1a Documento generado en 05/11/2025 03:51:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica