REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora LIGIA DE SAN NICOLÁS AVENDAÑO ROLDÁN, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) y la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS (en adelante COLFONDOS S.A.) tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-010-201900361-01.
Al proceso también fue vinculada oficiosamente en calidad de litisconsorte necesario por pasiva la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (en adelante PROTECCIÓN S.A.). El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: La demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia del traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), y en consecuencia, se ordene realizar su afiliación al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones, ordenándole a COLFONDOS S.A. trasladar el bono pensional, más la totalidad de los aportes contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata la actora que comenzó su vida laboral el 2 de agosto de 1982 en la Dirección Seccional de Antioquia, realizando PROCESO ORDINARIO LABORAL LIGIA DE SAN NICOLÁS AVENDAÑO ROLDÁN Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00361-01 aportes válidos para bono pensional, hasta el 30 de marzo de 1996, cotizando 660 semanas.
Relata que, en marzo de 1996, un asesor de COLFONDOS S.A. le mencionó las bondades del régimen privado, siendo muy insistente sobre la inminencia de la quiebra del ISS y la pérdida de todos sus ahorros, omitiendo la obligación de ofrecer información completa y suficiente, asimilable al deber de buen consejo, careciendo de esta manera de una decisión informada, autónoma y consciente, además que no se le dieron a conocer los riesgos y beneficios del traslado, ni se realizaron nuevas asesorías, lo que se traduce en una falta de acompañamiento, incluso para informarle sobre el término que tenía para trasladarse de régimen.
Manifiesta que el asesor no tuvo en cuenta que, para la fecha de la afiliación, la demandante podría eventualmente gozar del régimen de transición toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 37 años de edad. Aduce, que también se afilió a Pensiones Santander, y que el 25 de junio de 2001 regresó a COLFONDOS S.A., sin embargo, nuevamente decidió trasladarse al ISS radicando el formulario de afiliación el 7 de marzo de 2003, pero por razones que desconoce, la entidad no realizó la vinculación, aunque la empleadora, E.S.E. HOSPITAL SANTA ISABEL, realizó los aportes en las planillas del Seguro Social desde el 1° de febrero de 2004 hasta el 1° de abril de 2012 y de mayo de 2012 a julio de 2013, recibiendo correspondencia del ISS como afiliada, en la que le brindaban variada información. Indica que en su caso se presentó múltiple vinculación, a raíz de lo cual, en escrito del 1° de julio de 2009, solicitó nuevamente el traslado de RAIS al RPM, donde adujo pertenecer al régimen de transición, diligenciando el formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones del seguro social el 10 de agosto de 2009, pero en escrito del 25 de marzo de 2010, COLFONDOS S.A., le informó que analizada la situación de múltiple vinculación, se determinó que estaba válidamente vinculada a esta AFP, sin que se efectuara por tanto, el traslado al ISS.
Finalmente, manifiesta que presentó demanda contra COLFONDOS S.A. solicitando declarar la nulidad del traslado del RPM al RAIS; proceso que se surtió en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito con radicado 05001310502020140106600, y que en audiencia del 24 de agosto de 2018 se negaron las pretensiones, porque no logró probar el vicio del consentimiento. 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL LIGIA DE SAN NICOLÁS AVENDAÑO ROLDÁN Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00361-01
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, absolviendo a las codemandadas de todas las pretensiones incoadas por la actora, declarando probada la excepción de cosa juzgada. Así mismo, condenó en costas a la demandante fijando como agencias en derecho un SMLMV del año 2023, distribuido en partes iguales para las demandadas.
Para arribar a la anterior decisión, el a quo expuso en lo que refiere al tema de la ineficacia del traslado de régimen, que conforme la línea jurisprudencial, es deber de la AFP estudiar, al momento del traslado, las circunstancias pensionales particulares para ver si el traslado es conveniente o no, llegando incluso a desanimar al ciudadano, explicándole los requisitos para acceder a las prestaciones económicas, las características del RAIS y sus diferencias con el RPM; obligación que no se acredita con los formularios de afiliación en los que no se vierten indicaciones de favorabilidad ni se consignan los estudios que permitan al particular la toma de la decisión que más le favorezca al momento del cambio del sistema pensional, además de que en estos casos no aplica la teoría de los actos de relacionamiento, por cuanto la afiliación al sistema de protección social, implica un acto expreso y no tácito.
Señaló, que de la documental se establece que la demandante en el año 2014 instauró una demanda en contra de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., pretendiendo la nulidad del traslado, proceso que finalizó con sentencia debidamente ejecutoriada la cual fue adversa a sus intereses. Luego de referirse a disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre el concepto y el alcance de la cosa juzgada, expone que revisado el proceso 05001310502020140106600, aunque la pretensión se basó en la figura de la nulidad, ello fue porque en sentir de la accionante, el fundamento fue, que el fondo privado no le había entregado la información completa y pertinente.
Explica que, en este proceso, la demandante pretende la ineficacia de la afiliación al RAIS, basándose en el incumplimiento del deber de información a cargo del fondo privado, por lo que, en ambas demandas, se cuestiona la validez y eficacia jurídica del acto de afiliación realizado por la demandante a COLFONDOS S.A. el 28 de marzo de 1996. 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL LIGIA DE SAN NICOLÁS AVENDAÑO ROLDÁN Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00361-01 Argumenta, que, revisados ambos expedientes, se encuentra en presencia de los tres elementos de la cosa juzgada, esto es, identidad de objeto porque en ambos procesos se ventila la validez, existencia y eficacia del acto jurídico de la vinculación de la demandante a COLFONDOS S.A. Identidad de causa petendi porque en ambos procesos, según la actora, el fondo privado no satisfizo sus obligaciones, brindándole la información completa a la hora del traslado de la afiliación. E identidad de partes, porque en ambos procesos es la misma demandante, teniendo como demandados a COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, y aunque en el presente asunto se vinculó a PROTECCIÓN S.A. de manera oficiosa, ello no impide la satisfacción de la identidad de partes, pues según los hechos de la demanda, la afiliación inicial al RAIS fue a través de COLFONDOS S.A. siendo precisamente ese acto jurídico del que se pretende hacer cesar sus efectos jurídicos.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada por el apoderado de la demandante, alegando que el a quo no tuvo en cuenta que en el anterior proceso lo que se solicitó fue la nulidad del traslado y en el presente asunto lo que solicita específicamente es la ineficacia del traslado. Manifiesta, que como se puede apreciar en los audios de las audiencias de primera y segunda instancia, lo que se discutió anteriormente, fue que se presentó un error en cuanto al momento del traslado, es decir, un vicio del consentimiento, mientras que lo discutido en esta demanda, es que a la actora no se le dio la información suficiente por parte de la entidad privada de pensiones, ya que no recibió una asesoría precisa, oportuna e individual que le permitiera tomar una decisión informada.
En adición de lo anterior, solicita que, teniendo en cuenta que la actora se encontraba en el régimen de transición porque cumplía con el requisito de la edad contenido en la Ley 100 de 1993, se estudie este punto específico el cual está contenido en la demanda.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de COLPENSIONES y la DEMANDANTE, presentaron alegatos anotando resumidamente lo siguiente: 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL LIGIA DE SAN NICOLÁS AVENDAÑO ROLDÁN Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00361-01 ALEGATOS DE COLPENSIONES.
El artículo 332 del C. de P. C., aplicable por analogía al proceso laboral, con fundamento en el artículo 145 del C. P. del T, en su inciso 1º establece: “Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que en re ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
Ahora bien, para que pueda afirmarse la existencia de la cosa juzgada en el plano judicial, se ha exigido, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, la presencia de tres identidades básicas: objeto (eadem res), causa petendi (eadem causa) y partes (eadem conditio personarum). La doctrina, al ocuparse de tales elementos, anota: “El punto de partida en esta materia es el de que, por principio, la cosa juzgada alcanza tan sólo a los que han litigado; quienes no han sido partes en el juicio anterior no son afectados por ella… Por lo pronto, parece indispensable destacar que cuando se habla de objeto en la cosa juzgada, se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior.
No se trata, en nuestro concepto, del derecho que se reclama… La jurisprudencia ha acogido reiteradamente la idea de la doctrina de que la causa petendi es la razón de la pretensión o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio” (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1988, págs. 422, 433 y 435).
En el presente caso, confrontando la demanda aquí presentada (Radicado 05001310501020190036100) con las sentencias de primera y segunda instancia que en su oportunidad se pronunciaron (proceso Radicado 05001310502020140106600), no queda la menor duda que existe identidad de partes, de causa y objeto. En efecto, en ambos procesos intervienen la señora LIGIA DE SAN NICOLÁS AVENDAÑO ROLDAN, COLPENSIONES y COLFONDOS; existe identidad en cuanto a lo pedido, pues en ambos procesos se pretende que se declare la ineficacia del traslado realizado al régimen de ahorro individual a Colfondos S.A.; y los hechos alegados son los mismos, es decir, el fundamento de ambas peticiones judiciales es idéntico: ineficacia del traslado.
Con base en lo anterior solicito se confirme la sentencia de primera instancia. 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL LIGIA DE SAN NICOLÁS AVENDAÑO ROLDÁN Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00361-01 ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. “El Juez de primera instancia, en las consideraciones para dictar sentencia, afirmo que los dos procesos promovidos por la demandante LIGIA DE SANNICOLAS AVENDAÑO ROLDAN, eran idénticos en su causa, objeto y sujetos procesales y, por lo tanto era estos los presupuestos de COSA JUZGADA, que solo una de las entidades alego como EXCEPCION.
No obstante lo anterior, la apreciación del señor Juez de Instancia no es de recibo por parte de este apoderado judicial. ¿Qué es la cosa Juzgada? “La cosa juzgada es “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”.[1] Uno de los efectos más importantes de esta institución es la prohibición para los funcionarios judiciales, las partes y la comunidad en general, de iniciar nuevamente un litigio ya resuelto[2].
En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto, causa y partes respecto de una acción anterior[3]. Al analizar estos tres ítems esta Corte indicó que existe[4]: • Identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material que hizo tránsito a cosa juzgada. Es decir, cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado en relación con una o varias cosas o relaciones jurídicas. • Identidad de la causa petendi cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos como sustento.
En este punto se aclara que cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos. En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi. • Identidad de partes cuando al nuevo proceso son llamadas las mismas partes que resultaron involucradas en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
En este punto la legislación hace énfasis en que la identidad no es física, sino jurídica[5]. No obstante la anterior cita, este no es el caso, toda vez que se advierten elementos nuevos y diferenciadores para refutar la tesis del Juez de instancia sobre la cosa Juzgada y pasare a explicarlo por partes: 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL LIGIA DE SAN NICOLÁS AVENDAÑO ROLDÁN Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00361-01 Primero: el objeto de la demanda laboral incoada por la señora LIGIA DE SAN NICOLAS AVENDAÑO ROLDA en contra de CITI COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS se surtió en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito, con radicado 05001 31 05 020 2014 0106600, con sentencia ABSOLUTORIA a favor de la entidad demandada, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, se solicitaba que se DECLARARA: “La nulidad del traslado de la señora LIGIA DE SAN NICOLÁS AVENDAÑO ROLDÁN, del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual”.
Por el contrario, en la demanda laboral incoada por la señora LIGIA DE SAN NICOLAS AVENDAÑO ROLDAN en contra de COLFONDOS S.A.S y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A. -COLPENSIONES- se tuvieron como pretensiones las siguientes: “PRIMERO: SE DECLARE la INEFICACIA DEL TRASLADO, como servidora pública, al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
DE CONDENA:
SEGUNDO: SE ORDENE que, para efectos pensionales, se debe realizar la afiliación al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, anteriormente administrado por el Instituto de Seguros Sociales, actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-. TERCERA: Que se ordene a COLFONDOS S.A. a trasladar el bono pensional, más la totalidad de los aportes contenidos en mi cuenta individual junto con los rendimientos financieros, para que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- se encargue del proceso de validación. CUARTA: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a que de manera inmediata acepte y a que reciba los aportes que deberán ser trasladados del Fondo Privado de Pensiones, PROTECCIÓN a mi nombre”.
Segundo: En cuanto a la “causa petendi” se tiene que los fundamentos son marcadamente diferentes toda vez que: -en la primera demanda -radicado 05501 310502020140106600- se solicitó la NULIDAD DEL TRASLADO por lo que los fundamentos estuvieron encaminados a demostrar que en el momento previo y en el traslado mismo se presentaron vicios del consentimiento, entre ellos el error.
Según el artículo 1502 del Código Civil (Ley 57 de 1887) se dice: 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL LIGIA DE SAN NICOLÁS AVENDAÑO ROLDÁN Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00361-01 “Para que una persona se obligue a otra por un acto o una declaración de voluntad es necesario 1º.) que sea legalmente capaz. 2º.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3º.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4º.) que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”. De hecho, el argumento principal del Juez en este proceso fue que los vicios alegados no se presentaron o no estuvieron los suficientemente probados, amen de que la señora LIGIA DE SAN NICOLAS AVENDAÑO ROLDAN “jamás” estuvo afiliada el Instituto de seguros Sociales, a pesar de las pruebas documentales aportadas. -Por el contrario, en el caso sub judice, se solicitó la INEFICACIA DEL TRASLADO por lo que los FUNDAMENTOS de derecho se enfocaron o encaminaron en determinar que la entidad demanda falto a su DEBER DE INFORMACIÓN que debió acatar la AFP, por tratarse de un elemento esencial para que mi poderdante otorgara su consentimiento de manera libre y voluntaria.
Además, de que la información debió ser veraz, clara, completa -suficiente- y comprensible para que la señora LIGIA DE SAN NICOLAS AVENDAÑO ROLDAN la comprendiera y para que de manera cierta, segura y hubiese tomado la decisión de trasladarse. Y por último, que este deber de información comprendía todas las etapas, desde el momento previo o antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, lo que tampoco cumplió el fondo de pensiones privado COLFONDOS S.A. En este contexto, se desarrollan los FUNDAMENTOS para argumentar que la entidad no cumplió con su deber legal a la luz de las norma sustancia. Así: Artículo 48.
Modifícase los literales c) y, d) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, los cuales quedarán así: Así mismo, la administradora tendrá la obligación expresa de informar a los afiliados sus derechos y obligaciones de manera tal que les permitan la adopción de decisiones informadas. (negrilla y cursiva fuera de texto). En consecuencia, en esta demanda la pretensión fue llevarle al Juez la convicción sobre la falta de información del fondo privado COLFONDOS S.A.S. para que la señora LIGIA DE SAN NICOLÁS AVENDAÑO ROLDAN tomara la decisión de trasladarse de fondo, así: 1.
No le informó sobre la opción del derecho de retracto del que habla el decreto 1161 de 1994 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL LIGIA DE SAN NICOLÁS AVENDAÑO ROLDÁN Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00361-01 2. No le informó sobre la posibilidad del traslado diez años antes de cumplir la edad para pensionarse. 3. No realizó un ejemplo para ilustrar cuál sería su mesada para esa época. 4.
No le informó sobre el capital requerido para pensionarse 5. No le informó que podía hacer ahorros voluntarios para incrementar su mesada pensional. 6. No realizó una proyección de su mesada para cuando cumpliera la edad de pensión. 7. No realizó un comparativo con respecto a la mesada pensional que recibiría, por ejemplo, en el Instituto de Seguros Sociales –hoy COLPENSIONES-. 8.
No realizó un cuadro comparativo sobre las ventajas y desventajas de pertenecer a uno u otro régimen. El asesor solo se limitó a hablar de las bondades del RAIS En sentencia, MP Elsy del Pilar Cuello Calderón, con radicado 46292 del 03 de septiembre de 2014, se expreso así: “Bajo el entendido de que «el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan» (artículo 1°, Ley 100 de 1993) y que la elección tanto del modelo de prima media con prestación definida, como el de ahorro individual con solidaridad, es determinante para predicar la aplicación o no del régimen de transición, es necesario entender, que las entidades encargadas de su dirección y funcionamiento, garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente; ello es objetivamente verificable, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen al otro (negrilla fuera de texto).
Y en Sentencia 31314 de 6 de diciembre de 2011: “En estas condiciones, el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.
“No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL LIGIA DE SAN NICOLÁS AVENDAÑO ROLDÁN Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00361-01 la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. (negrita fuera de texto).
“(…) Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica”.
Rad. 31989 de 2008 MP Eduardo López Villegas Tercero, en cuanto a las partes se tiene que la demandante, se dirigió inicialmente contra el fondo de pensiones privado COLFONDOS S.A., y COLPENSIONES, no obstante, en auto del 05 de diciembre de 2022 el Juzgado ordenó integrar a la litis a la entidad de pensiones PROTECCIÓN S.A., entidad a la cual también estuvo afiliada la demandante.
En este contexto, se trata de un elemento nuevo que cambia sustancialmente la noción de “identidad de las partes.
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER. El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si en el presente proceso, se cumplen o no los requisitos de identidad de partes, de objeto y de causa entre la presente demanda ordinaria laboral, y la que se tramitó entre las mismas partes ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado único Nacional 05001-31-05-020-2014-01066-00, para que pueda predicarse la existencia de una cosa juzgada, por haber sido discutido el tema de la ineficacia de traslado en un proceso anterior.
De no haber operado la cosa juzgada, se decidirá si la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz y de serlo, en qué términos y condiciones se debe realizar el traslado a COLPENSIONES del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6.
CONSIDERACIONES: 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL LIGIA DE SAN NICOLÁS AVENDAÑO ROLDÁN Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00361-01 La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación presentado por la parte demandante, con apego al imperativo contenido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia…, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
Para resolver la apelación presentada por la parte demandante, sea lo primer advertir que el juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demandada por considerar que en este caso, había operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada por haber sido discutido el mismo tema planteado en la demanda en un proceso anterior, por lo que se pasa a analizar primeramente dicha situación. Para resolver la apelación interpuesta, debe recordarse que, sobre la institución de la cosa juzgada, el artículo 303 del C.G.P., señala: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
(…)” Conforme la norma anterior, para que opere la cosa juzgada, deberán reunirse en un mismo proceso tres elementos concurrentes todos, sin los cuales no se está ante el mismo proceso, sino ante uno diferente, pero con elementos de otro que ya fue decidido. Tales elementos son: 1. Identidad de partes: que tanto el sujeto activo como el pasivo sean los mismos. 2.
Identidad de objeto: lo pretendido en ambos procesos, a pesar de la diversa redacción que se pueda apreciar, debe conllevar a la misma declaración por parte del juzgador. 3. Identidad de causa: los hechos que motiven la demanda sean idénticos en ambos casos. En el presente caso, dijo la parte actora en los hechos de la demanda, que en un proceso tramitado en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito con radicado 05001310502020140106600, se debatió sobre la nulidad de traslado del RPM al RAIS, no obstante, le fueron negadas las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, al proceso fue allegada la copia del proceso anteriormente citado y reposa a partir del folio 342 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia, en el que se observa que la parte demandante solicita lo siguiente: 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL LIGIA DE SAN NICOLÁS AVENDAÑO ROLDÁN Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00361-01 El sustento fáctico y jurídico de las pretensiones invocadas en dicho proceso, se puso de presente la omisión de información y el error en el que la indujo la AFP para trasladarse de fondo, tal y como se muestra a continuación: En ilación con lo anterior, al momento de proferir la sentencia de primer grado, el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN estableció que el problema jurídico por resolver, consistía en la solicitud de nulidad de traslado del RPM al RAIS, demostrando al interior del proceso que la afiliación o traslado que hizo 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL LIGIA DE SAN NICOLÁS AVENDAÑO ROLDÁN Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00361-01 la demandante del RPM al RAIS, tiene un defecto de ley que lo lleva a desatender o a dejarlo sin efecto, para concluir si debía quedar afiliada al ISS.
De otro lado, tal y como se anotó en los antecedentes de esta providencia, lo pretendido en este asunto consiste en determinar si es posible declarar la ineficacia de traslado y ordenar en consecuencia a Colfondos S.A., trasladar a Colpensiones, los aportes que reposa en la cuenta de ahorro individual, atendiendo la omisión del deber de información por parte de uno de los asesores de Colfondos S.A. Si bien a primera vista pudiera pensarse que se trata de dos temas distintos que no tienen relación, ello porque no fueron redactadas de igual forma ni extensión, lo cierto es que el fundamento fáctico de la primer demanda, habla sobre el error fundado en el deber de información y el retorno a COLPENSIONES, y aunque en la segunda demanda, únicamente se limita a mencionar al deber de información y el retorno a al RPM, se trata del mismo tema que ya había sido puesto en conocimiento de la judicatura previamente, solamente que ahora no se pide que por falta del deber de información, se declare la nulidad, sino que se pide es la ineficacia, por el sustento factico sigue siendo el mismo.
Sobre el anterior asunto, se destaca, que incluso, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sostenido, que en los casos que se ha solicitado en la demanda nulidad del traslado de régimen pensional por omisión del deber de la debida asesoría de la AFP, el juez debe interpretar la demanda, entendiendo que el pedido de nulidad se debe asimilado a una solicitud de ineficacia. Al respecto, en la sentencia de Radicado No. 33083, del 22 de noviembre de 2011, Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, la citada corte, indicó lo siguiente: “El fundamento esencial del Tribunal para negar el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del actor, conforme a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud al régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se hizo consistir en que aquel se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, y que si bien en los supuestos fácticos de la demanda aludió a que fue engañado o burlado en su buena fe por el Fondo demandado, quien le prometió unos beneficios pensionales anticipados, que a la postre no se dieron, no solicitó la declaratoria de nulidad de su afiliación. Precisamente, en los distintos hechos del escrito de demanda, el actor puso de presente que fue “engañado y asaltado en su buena fe” por las Asesoras del Fondo para que se vinculara con esa entidad, bajo la promesa de pensionarse antes de cumplir los 60 años de edad y que por “presión y mentiras” no tuvo 13 PROCESO ORDINARIO LABORAL LIGIA DE SAN NICOLÁS AVENDAÑO ROLDÁN Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00361-01 otra alternativa que autorizar su traslado de régimen, es claro como lo destaca la acusación que el querer del promotor del presente proceso, sí fue obtener la ineficacia de ese acto jurídico para de esa forma acceder a la pensión de vejez a cargo del I.S.S, pues no otra cosa puede deducirse de lo que indica en el hecho 2.8, en el cual afirma textualmente: “El demandante tiene derecho a que el I.S.S. le reconozca la pensión de vejez; toda vez que, no podía aceptar su traslado para ningún Fondo y esto lo confirma la sentencia C-789 del 24 de septiembre de 2002 en la cual la Corte Constitucional declaró la nulidad de traslado a cualquier fondo; a las personas que hasta el 31 de marzo de 1994 acreditaran 750 semanas de cotización, también el Decreto 3800 de 2003 fue muy claro al establecer que el traslado era inválido si se trataba de una persona que le faltara menos de 10 años para pensionarse en la fecha del traslado”.
De ese modo, resulta inequívoca la conclusión atinente a que el verdadero interés del actor es que se deje sin efecto ni eficacia jurídica su traslado al Fondo de Pensiones Protección SA., para de esa forma recobrar el régimen de transición que lo amparaba y poder acceder a la pensión de vejez a cargo del Instituto de los Seguros Sociales.
De ahí que como esa no fue la intención que desentrañó el Tribunal, a pesar de que la misma emerge patente del texto de la demanda, surge evidente el error de la sentencia acusada cuando consideró que SANZ GUTIÉRREZ no pidió la nulidad de la afiliación. La Corte en sentencia del 14 de febrero de 2005, radicación 22923, en la que se rememoraron otras en ese mismo sentido, al referirse a la obligación que le asiste a los jueces de desentrañar la verdadera intención de la parte demandante en la formulación de la demanda, en aras de no sacrificar el acceso a la administración de justicia y los eventuales derechos sociales, precisó: “Desde antaño, es jurisprudencia adoctrinada que cuando el juez al momento de dictar sentencia se encuentra ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, bien por la forma como aparecen las súplicas, ora en la exposición de los hechos, también en los fundamentos de derecho, o en las unas y en los otros, está en la obligación de interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente todo el conjunto de ese libelo, sin que pueda aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración, por cuanto los dos forman un todo jurídico; y además si es necesario para precisar su auténtico sentido y aspiración procesal, tener en cuenta las actuaciones que haya desarrollado el actor en el trámite del proceso, lo cual debe observar celosamente el instructor judicial a manera de saneamiento, a efecto de evitar una nulidad o una decisión inhibitoria con grave perjuicio para los litigantes y talanquera infranqueable para que se llegue a la norma individual constituida con la sentencia de fondo, lo que choca con el deber ser de la administración de justicia. “Pero la labor interpretativa no puede ser ni mecánica ni ilimitada, siempre deberá dirigirse a consolidar su naturaleza y los fines que se buscan con la demanda, sobre todo en casos donde se presenta de manera oscura e imprecisa, haciendo que surja lo racional y lógico de la pretensión querida por el demandante, sin ir a caer en exigencias extravagantes, bien de datos, factores o circunstancias que no son indispensables para determinar el alcance de la pretensión deseada con amparo en la Constitución y la ley.
“Es que hoy más que nunca se debe ser objetivo en la contemplación de la demanda introductoria del proceso y es cuando la labor del juez dispensador del derecho debe estar siempre dirigida a desentrañar no sólo el sentido, alcance o el propósito del precepto jurídico portador del ritual y el derecho, sino también el entendimiento cabal de la conducta del sujeto de derechos que ha venido a la 14 PROCESO ORDINARIO LABORAL LIGIA DE SAN NICOLÁS AVENDAÑO ROLDÁN Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00361-01 jurisdicción en procura de una tutela oportuna de los mismos, que en el desarrollo de la justicia social es de trascendental importancia. “Por ello al encargado de administrar justicia, se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y extraprocesales que se relacionen en cada litigio que se le asigne por competencia, a efecto de aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su disposición, para una solución adecuada y justa.
“Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas.
Con razón se ha dicho que “la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante”, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor.
(Casación Civil del 12 de Diciembre de 1936. T. XLVII. Pag. 483)”. Igualmente, esta Sala del Tribunal, no ha efectuado ningún reparo en las declaraciones de ineficacia de traslado de régimen pensional, aunque la pretensión de la demanda haya sido nulidad, por lo que el cambio del nombre de la prensión, no permite sostener que se trate de objeto y de causa distinta.
Aunado a lo anterior, se evidencia que en el primer proceso las demandadas fueron COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., al igual que en el presente asunto, sin embargo, en este último caso, fue el juez de instancia quien como director del proceso, llamó a juicio a PROTECCIÓN S.A., teniendo en cuenta que en los hechos de la demanda, la parte actora indicó que hizo un traslado al fondo de pensiones SANTANDER, quien posteriormente pasó a ser PROTECCIÓN S.A., por lo que, haciendo un control de legalidad, ordenó la integración de la Litis con dicha entidad, sin embargo, la intención de la parte demandante en ambos procesos, fue la de llamar a juicio a COLPENSIONES y a COLFONDOS S.A., sin que afecte el hecho que el juzgado de instancia haya decidido vincular a un tercero, pues se itera, el fondo del asunto de ambos procesos, es lograr el retorno o afiliación al RPM administrado por COLPENSIONES, fundando las pretensiones en la omisión del deber de información. Al respecto, es relevante que la jurisprudencia de la Core Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, reiteradamente ha sostenido que el análisis del deber de información en el traslado de régimen pensional se circunscribe al primer momento del traslado, sin que imparte, posterior movilidad entre administradoras del RAIS, por lo que, la vinculación que de oficio realizó el Despacho de primera instancia a PROTECCIÓN S.A., es meramente formal, pues el fondo del asunto a estudiar es el 15 PROCESO ORDINARIO LABORAL LIGIA DE SAN NICOLÁS AVENDAÑO ROLDÁN Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00361-01 deber de información al momento del traslado de la actora al RAIS, el que se produjo a través de la demandada COLFONDOS S.A. De igual forma, el objeto de litigio en el proceso anterior, consistió en verificar las condiciones bajo las cuales la demandante se afilió al RAIS, concluyendo tanto el juez de instancia, como el órgano colegiado en segunda instancia, que no existió ningún error o vicio en el consentimiento de la demandante y que por el contrario, en el traslados en este régimen, recibió asesoría de parte de COLFONDOS, es decir que el fondo del asunto, es igual al que se pretende en este caso, en el que la parte demandante, promueve la demanda en busca que la justicia determine si estuvo válidamente afiliada o no al RAIS.
Así las cosas, los argumentos del recurso de apelación de la parte actora, así como los alegatos de conclusión presentados en esta instancia que buscan desquiciar la declaratoria de la cosa juzgada, no dan al traste con la decisión tomada por el juez de instancia, porque el anterior proceso estudio el mismo caso que ahora se trae nuevamente a colación, solo que con una redacción y una figura jurídica distinta es decir ya no “nulidad”, sino “ineficacia”, pero conservando los mismos fundamentos facticos e identidad de objeto y de causa, de manera que, no es procedente desconocer el fallo judicial que ya fue proferido sobre el mismo asunto y que cobró ejecutoria, cerrando la posibilidad que tal controversia pueda ser sometida a un nuevo debate judicial.
Corolario de lo indicado, se configuran los presupuestos para encontrar probada la excepción de COSA JUZGADA que fue declarada de forma oficiosa por el juzgado de instancia, razón por la cual se encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo, debiéndose CONFIRMAR la sentencia apelada. COSTAS en esta instancia a favor de las entidades demandadas y a cargo de la demandante por haber sido vencida en el recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1.300.000 dividida en partes iguales para las demandadas. 7.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 PROCESO ORDINARIO LABORAL LIGIA DE SAN NICOLÁS AVENDAÑO ROLDÁN Vs. COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00361-01
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 08 de mayo de 2023, proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el presente proceso adelantado por la señora LIGIA DE SAN NICOLÁS AVENDAÑO ROLDÁN contra COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., al que fue vinculado oficiosamente PROTECCIÓN S.A., por la prosperidad de la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de las accionadas. Las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1.300.000 dividida en partes iguales para las demandadas. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 17 Código de verificación: 95eee8534801d951b4ef3edf27cfd8377d7c4e9668b49a1bb6feb339ef2aded0 Documento generado en 20/05/2024 03:37:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica