Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41001-31-03-001-2022-00181-01 SentenciaCivil Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: DECLARATIVO - RESPONSABILIDAD CIVIL Radicación: 41001-31-03-001-2022-00181-01 Demandantes: NORMA YANETH HERRERA QUIMBAYA ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ HERRERA FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ HERRERA SEBASTIÁN SÁNCHEZ HERRERA ARNALDO SÁNCHEZ CERQUERA ARNALDO SÁNCHEZ HERRERA VALENTINA SÁNCHEZ HERRERA Demandados: BRAINER ALIRIO TRUJILLO AMAYA DARIO SÁNCHEZ CORTÉS Neiva, 08 de octubre de 2024 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado del demandado DARIO SÁNCHEZ CORTÉS, respecto de la sentencia de primera instancia proferida en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- DEMANDA NORMA YANETH HERRERA QUIMBAYA, ANDRÉS FELIPE, FRANCISCO JAVIER, SEBASTIÁN, ARNALDO y VALENTINA SÁNCHEZ HERRERA, ARNALDO SÁNCHEZ CERQUERA, por conducto de apoderado instauraron demanda1 contra BRAINER ALIRIO TRUJILLO AMAYA y DARIO SÁNCHEZ CORTÉS, con la pretensión declarativa de responsabilidad civil y solidaria de los demandados y de condena al pago de los perjuicios causados a los demandantes como víctimas indirectas por los conceptos y valores que enlista en la pretensión segunda del escrito impulsor.

Los supuestos fácticos de las anteriores pretensiones, refieren que el 31 de octubre de 2020, aproximadamente a las 09:20 horas, en la vía que conduce hacía la vereda Riverita, frente a la estación de servicio Biomax, el vehículo clase camioneta tipo furgón (en adelante furgón), de placas THR-727, conducido por el señor BRAINER ALIRIO TRUJILLA AMAYA, colisionó la motocicleta (en adelante motocicleta), de placas ASV-01E que transportaba a los adolescentes JUAN DAVID HERRERA QUIMBAYA (conductor) y JULIANA MORALES LÓPEZ (pasajera), accidente que se produjo por imprudencia el conductor del furgón, quien en una maniobra peligrosa y sin disminuir velocidad, adelantó invadiendo el carril por el que transitaba la motocicleta, impactándola de frente, teniendo en cuenta que en el sentido vial en el que transitaba el furgón, se encontraba la señalización vial de velocidad máxima permitida en esa vía de 30 kilómetros por hora, velocidad máxima superada, vía en la que a pesar de tener demarcación visible, se encontraban señales de tránsito preventivas correspondientes a conos. Que el accidente le produjo al el menor JUAN DAVID HERRERA QUIMBAYA, conductor de la motocicleta, trauma craneoencefálico severo y abrasiones a la pasajera, siendo trasladado el primero al Hospital Divino Niño de Rivera, establecimiento del que egreso hacía el Hospital Universitario de Neiva, presentando el 04 de noviembre paro cardiorrespiratorio y desenlace fatal.

Que el joven JUAN DAVID HERRERA se encontraba finalizando el bachillerato, desempeñándose como líder juvenil y cultural, vendedor ambulante, 1 Carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo PDF 001, archivo PDF 009, folios 182-192; archivo PDF 048. padeciendo el sufrimiento de las lesiones ocasionadas, partiendo de manera prematura, con perjuicio patrimonial y extra patrimonial para su núcleo familiar de crianza, integrado por los demandantes. 2.2.- CONTESTACIONES A LA DEMANDA 2.2.1.- Por conducto de apoderado, el demandado DARIO SÁNCHEZ CORTÉS2 dio respuesta al escrito impulsor con oposición a todas y cada una de las pretensiones, como quiera que la causa del accidente fue la impericia e imprudencia del señor JUAN DAVID HERRERA QUIMBAYA (q. e. p. d.), culpa exclusiva de la víctima, para ese día sin licencia de conducción, con falta de conocimiento en normas de tránsito, al no hacer el pare reglamentario al salir de la estación, atravesándose al furgón de placas THR-227, el que tenía prelación de vía. Frente a los hechos que se le oponen, contesta como cierto el acaecimiento del enrostrado accidente de tránsito y debate los relativos a la integración del núcleo familiar demandante, la causa generante del accidente, la que traslada a culpa exclusiva de la víctima, destacando que el conductor del furgón estaba haciendo un rebasamiento en lugar donde no es prohibido, por no existir doble línea, ni señal de tránsito que prohíba adelantar, por tanto de su parte, no ocasionó los traumas anunciados a quienes transitaban en la motocicleta, sin portar elementos mínimos de protección, ni los pretendidos perjuicios a los demandantes, excepcionando AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL;

HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD; COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCIÓN. 2.2.2.- El demandado BRAINER ALIRIO TRUJILLO AMAYA, guardo silencio durante el traslado de la demanda 3. 2 3 Carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo PDF 001, archivo PDF 044; PDF 052. Carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo PDF 001, archivo PDF 037 ConstanciaTérminos. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 En audiencia de instrucción y juzgamiento se profiere fallo en el que se resuelve: (1) DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada;

(2) DECLARAR probada de oficio la excepción de concurrencia de culpas; (3) DECLARAR la responsabilidad civil extra contractual en un 70% de los demandados BRAINER ALIRIO TRUJILLO AMAYA y DARIO SÁNCHEZ CORTÉS, solidariamente, por el fallecimiento de JUAN DAVID HERRERA QUIMBAYA, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 31 de octubre de 2020, en consecuencia (3) CONDENAR a los demandados a pagar a los demandantes, por concepto de daño moral y daño a la vida de relación, la suma de $42.000.000 a favor del padre de crianza ARNALDO SÁNCHEZ CERQUERA; $42.000.000 a favor de la madre de crianza NORMA YANETH HERRERA QUIMBAYA; $28.000.000 a cada uno de los cinco hermanos de crianza, debidamente indexados con base en el IPC que certifique el DANE;

(4) CONDENAR en costas a los demandados en un 70% y FIJA las agencias en derecho a favor de los padres de crianza NORMA YANETH HERRERA QUIMBAYA y ARNALDO SÁNCHEZ CERQUERA en $2.000.000 y de los restantes demandantes $1.300.000; ARCHIVAR el caso. Plantea como problema jurídico ¿si alguien tuvo la culpa en la ocurrencia del aducido accidente de tránsito del 31 de octubre de 2020? y, como tesis del juzgado, la concurrencia de culpa de ambas partes en el resultado fatal, temática tratada por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias 171261 de 2017 y 2107 de 2018, considerando que el artículo 2356 del código civil, establece que hay ciertas actividades que generan peligro para todos, porque potencializan el daño, entre ellas la conducción de vehículos automotores, operando la presunción de culpa para quien realice este tipo de actividades, para el caso desarrollada por las partes, no siendo comparable la potencialidad de daño de los vehículos involucrados en el accidente, furgón y motocicleta, cargando de entrada la presunción de culpa, el conductor del furgón, sin que automáticamente deba resolverse a favor de la parte demandante, con opción de analizar las circunstancias 4 Carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo PDF 001, archivo video “CUARTA PARTE CONTINUACIÓN AUDIENCIA”, record 1 hora:41minutos – 2 horas:39 minutos. en que ocurrió el accidente para reafirmar o desvirtuar la presunción y la causa directa, necesaria y eficiente del daño, debiéndose examinar cuidadosamente el comportamiento de ambos conductores, pues si hubieran sido cuidadosos, no habría habido accidente.

En análisis de la causa directa y eficiente del daño, se remite a las normas de tránsito, que señalan pautas puntuales relevantes al caso: límite de velocidad de 60, 80, 30 kilómetros por hora, dependiendo de la zona de la carretera, que señala la norma de tránsito, si es residencial o carretera; maniobra de sobrepaso de vehículo, implicando ocupar el carril contrario, con especial cuidado, porque es quien va a poner en marcha una situación de riesgo; el pare al hacer el giro o llegar a una intersección, referente teórico y practico Se tiene como hechos probados la muerte de JUAN DAVID HERRERA QUIMBAYA, menor de edad que no contaba con licencia de conducción de motocicleta y quien de acuerdo con el video, medio probatorio recaudado, al momento del accidente no llevaba casco para la protección de su integridad, no hizo el pare al momento de salir de la estación de servicio, cuatro cosas que si fueran las únicas que hubieran contribuido a que sucediera el accidente, toda la culpa sería de JUAN DAVID, sin que las infracciones de tránsito por sí sola signifiquen causa necesaria, destacando como determinante el no haber hecho el correspondiente “PARE”.

Igualmente encuentra que el comportamiento del conductor del furgón, faltó a su deber y no está libre de culpa, furgón que transportaba arroz, tratándose de un vehículo de grandes dimensiones, hecho que obligaba a su conductor a extremar las medidas de precaución, con el deber de conducir a la defensiva, por lo que al exceder la velocidad, convergiendo los dictámenes periciales en este punto, al transitar a 43 kilómetros por hora y de acuerdo con el video, cuando ve la motocicleta de improviso, no le dio tiempo de nada, el movimiento del furgón es de tratar de evitarlo, además de terminar la maniobra de adelantamiento, tratar de salir para no chocar, pero que le fue imposible, porque ya estaba encima, cuando tenía que haber bajado la velocidad, evidenciando la señal vertical que menciona el dictamen pericial de la parte demandante, 500 metros atrás, obligando la vía estrecha y con curvas a la prudencia y respetar la señal de 30 k/h, inadvertida, sin acoger por errado el dictamen pericial de la parte demandada, de ser el límite de velocidad de 80 k/h, por no existir señal, por aplicar aquella señal vertical, por la curva donde había un cruce, explicación que no está en el informe escrito, destacando que la señal de 30 k/h estaba para la vía pavimentada por la que se desplazaba el furgón, que por tanto le era aplicable, no solamente en la curva, sino a la vía por sus características de ser angosta, con curvas, continuando la señalización para ese tramo por el que se desplazaba el furgón. Califica el fallo una segunda razón principal para atribuir culpa al conductor del furgón, que es la maniobra de adelantamiento en zona prohibida, pareciendo que iba con mucho afán, ocupando o invadiendo el carril, creando situación de riesgo que, de no haberla hecho, deja de existir, maniobra que inicia en una curva ligeramente pronunciada, finalizando frente a la estación de servicio, en donde es recto, hecho que conlleva a que la maniobra sea prohibida, prohibición que no necesita señal de tránsito, lo dice la ley de tránsito, de estar prohibido adelantar en curva, tomando el conductor de la motocicleta al salir de la estación de servicio el carril que le correspondía y lo normal es no encontrarse con el furgón cargado en contravía, ocupando su carril, razón para atribuir la mayor parte de responsabilidad al furgón, pues la motocicleta no iba a ingresar al carril del furgón sino a su propio carril y toda la visual frente a la estación donde estaba tanteando, le dejaba ver con absoluta claridad, que no venía ningún vehículo por el carril por el que iba a ingresar, y que tal vez por eso no hizo el pare, confió equivocadamente, al salir tener a su disposición toda la visual, con tan mala suerte, que justo en ese momento el furgón venía en contravía, realizando la maniobra de adelantamiento.

Concluye entonces, la responsabilidad de los conductores, en un 70% para el del furgón por violar el límite de velocidad y la maniobra de adelantamiento en zona prohibida, primero que puso en marcha la situación de riesgo, y el de la motocicleta quien iba a ingresar a su carril, en un 30%, por no hacer el pare, sin estar en consecuencia llamadas a prosperar las excepciones formuladas.

Con relación a la cuantificación del perjuicio, da credibilidad a los testimonios de SILVIA MARITZA, la hermana y de LUNA VALENTINA, la mejor amiga de JUAN DAVID, de ser una sola familia, probándose ser los demandantes la familia de crianza del causante, criándose todos sin distinción bajo un mismo techo y ser vistos así por la comunidad, no coincidiendo en los apellidos y que diferenciarlo, sería faltar al artículo 13 de la Constitución Política y tratar de forma desigual a quienes se trataron en igualdad como una familia, aplicando en su tasación la presunción humana que ha destacado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando se pierden los seres queridos, dejando un profundo dolor en las personas, cuantificándolos en veintiún millones para los padres, catorce millones para los hermanos e iguales valores por los perjuicios a la vida de relación, por la probada afectación a la vida personal, familiar y social. 4.- RECURSO DE APELACIÓN El señor apoderado del demandado DARIO SÁNCHEZ CORTÉS, expone en la presente instancia en sustento del recurso de apelación interpuesto, en un primer capítulo, el punto relativo al exceso de velocidad por parte del conductor del vehículo de placas THR-227, excluyendo esta conclusión del fallo apelado, por no existir señal de tránsito que establezca restricción en el lugar de los hechos, razón para tener en cuenta la prevista en el artículo 107 de la ley 769 de 2002 de 80 k/h y no la de 30 k/h ubicada a más de 500 metros del sitio con rango no superior a 150 metros.

El segundo capítulo, en punto relativo al adelantamiento en zona prohibida por parte del furgón THR-227, extracta apartes de la página 53 del Manual de Señalización Vial de 2015, exponiendo y graficando que para el caso, estar probado que en lugar de los hechos no existe señal “SR-26 NO ADELANTAR” al lado derecho ni izquierdo de la vía, ni demarcación de doble línea en la calzada, sin que por las condiciones de la vía pueda deducirse tal prohibición, tratándose de vía principal, recta con prelación frente a los vehículos que van a ingresar a ella, militando prueba pericial, que establece con claridad que el conductor del furgón, tenía rango de visibilidad suficiente para realizar maniobra de adelantamiento superior al 90%.

En un tercer capítulo, sobre la prueba del comportamiento de los conductores involucrados en el accidente, destaca que el conductor del furgón transitaba dentro de los límites de velocidad, a 42 k/h, con los papeles al día, dentro de una vía principal, con prelación, su conductor con licencia de conducción vigente, demostrando idoneidad y experiencia y, por el contrario, el conductor de la motocicleta, no tenía documentos en regla, menor de edad sin licencia de conducción y sin casco, conforme a los propios familiares y testigos sobre las circunstancias en las que siempre conducía, violando sin número de normas de tránsito.

En un cuarto capítulo destaca el riesgo creado, transitando el furgón por una vía con prelación, en óptimas condiciones mecánicas, documentación reglamentaria, conducido por persona idónea, sin antecedentes de ningún tipo, sobrio y, que el conductor de la motocicleta, andaba sin ningún documento exigido en la ley para ejercer dicha actividad peligrosa, creando el riesgo, que se concretó en la omisión del pare antes de incorporarse a la vía principal por donde venía el vehículo furgón, provocando el desenlace desafortunado, quien la noche anterior hasta altas horas, al parecer había estado ingiriendo licor y trasnochado conducía para llegar a alistarse para la fiesta de disfraces.

El quinto capítulo titulado “Sobre la causa determinante del accidente”, siguiendo la línea argumentativa, indica que el despacho debió haber tenido en cuenta los videos e imágenes explicadas por peritos, que evidencian el recorrido que debió realizar la motocicleta para ingresar a la vía principal por la que transitaba el furgón, omitiendo el “PARE” (artículo 66 ley 769/2002), chocando con el furgón, con nula visión de la vía principal, elemento adicional que lo obligaba a detenerse completamente y tomar las precauciones necesarias e incorporarse a la vía al considerar seguro hacerlo, mostrando los videos que salió a una velocidad considerable, elemento también adicional, que demuestra que contribuyó al accidente, sin cumplir los parámetros del artículo 94 de la citada ley, siendo previsible además, el choque con cualquier vehículo que ni siquiera estuviera adelantando, no acatando lo dispuesto en el artículo 66 ídem sobre incorporación a una vía principal, con el deber de detenerse completamente, tomando las precauciones necesarias y después di ingresar.

En el sexto y último capítulo, analiza el punto relativo a la familia de crianza demandante y su legitimación para reclamar, cuando está probado que el menor fallecido contaba con familia biológica, padre, madre, hermano y hermana, con quienes siempre vivió, reconoció, tuvo lazos de solidaridad y ayuda mutua, hasta su fallecimiento y, no considerarse necesariamente que por haber convivido también con su tía y primos, sustitución de madre y hermanos, verdaderos legitimados para solicitar alguna clase de indemnización. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 328 del C.G.P., la competencia de la Sala se circunscribe a los indicados reparos formulados en la interposición en audiencia del recurso que nos ocupa5, concretados en el término previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. 6 y sustentados en el traslado concedido en la presente instancia7, los que giran en torno a la declarada concurrencia de culpas en ejercicio simultáneo de actividad peligrosa y la legitimación de los demandantes para demandar la pretendida indemnización en calidad de integrantes de la familia de crianza del causante JUAN DAVID HERRERA QUIMBAYA, a partir de la ocurrencia no discutida del accidente de tránsito el día 31 de octubre 2020, entre los vehículos automotores identificados, el furgón con placa THR-727 y la motocicleta con placa ASV01E, conducidos en su orden, por BRAINER ALIRIO TRUJILLO AMAYA y JUAN DAVID HERRERA QUIMBAYA. 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 001, archivo video “CUARTA PARTE CONTINUACIÓN AUDIENCIA”, record 2 horas:41minutos – 3 horas:02 minutos; archivo “QUINTA PARTE CONTINUACIÓN AUDIENCIA”, 00:10 segundos – 09:44 minutos. 6 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 001, archivo video “CUARTA PARTE CONTINUACIÓN AUDIENCIA”, record 2 horas:41minutos – 3 horas:02 minutos; archivo “QUINTA PARTE CONTINUACIÓN AUDIENCIA”, 00:10 segundos – 09:44 minutos. 7 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo PDF 16. 5.1.- Al respecto del ejercicio de actividades peligrosas, en orden a determinar el régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de identidad fáctica con el presente, la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SC12994-2016, Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO, precisó que la Sala ha decantado en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del C.C. (actividades peligrosas), que la responsabilidad se juzga al abrigo de la presunción de culpa y cualquier exoneración debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño: fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, es decir el sistema de imputación de culpa presunta diferente al de culpa probada del artículo 2341 ídem, por lo que solo es posible al convocado desvirtuar la responsabilidad atribuible demostrando cualquiera de las referidas causas extrañas.

En el evento de haber ejercitado ambos extremos de la relación procesal concomitantemente actividades de peligro, precisa la citada providencia: “…surge para el fallador la obligación de establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por aquellos, respecto del acontecer fáctico que motivó la reclamación pecuniaria.

Al demandarse a quien causó una lesión como resultado de desarrollar una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, el opositor aduce culpa de la víctima, es menester estudiar cuál se excluye, acontecimiento en el que, ha precisado la corporación: “en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’.

Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G.J. tomos 61, pág. 60, 77, pág. 699, y 188, pág. 186, primer semestre, (…) Reiterado en CSJ CS jul. 25 de 2014, rad. 2006-00315).” En cuanto a la apreciación del daño y su reducción, si quien lo ha sufrido se ha expuesto a él imprudentemente, a tono con los mandatos del artículo 2357 del C.C., la Alta Corporación, ha tenido oportunidad de puntualizar: “Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil 8, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo 9.

Empero, para establecer si hay concurrencia de causas, las mismas pueden ser anteriores, coincidentes, concomitantes, recíprocas o posteriores, al punto de que el perjuicio no se causaría sin la pluralidad de fenómenos causales, pues de lo contrario, dicho instituto no tendría aplicación. A propósito dijo esta Corte: “(…) No obstante, como lo ha destacado la jurisprudencia nacional, la designación antes señalada no se ajusta a la genuina inteligencia del principio, pues no se trata ‘como por algunos se suele afirmar equivocadamente que se produzca una compensación entre la culpa del demandado y la de la víctima, porque lo que sucede, conforme se infiere del propio tenor del precepto, es que entre la denominada culpa de la víctima y el daño ha de darse una relación de causalidad, como también debe existir con la del demandado.

Por eso, cuando ambas culpas concurren a producir el daño, se dice que una y otra son concausa de este’ (Cas. Civ., sentencia de 29 de noviembre de 1993, exp. 3579, no publicada). Este criterio corresponde, igualmente, al de la doctrina especializada en la materia, como lo destaca De Cupis, al señalar que ‘[d]e antiguo se ha utilizado una expresión poco afortunada para referirse a la concurrencia de culpa en el perjudicado, y es el término compensación de la culpa.

Su falta de adecuación puede verse prácticamente con sólo observar que el estado de ánimo culposo del perjudicado ni puede eliminar ni reducir el estado de ánimo culposo de la persona que ocasiona el daño’ (De Cupis, Adriano. El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Editorial Bosch. Barcelona, 1966. Págs. 275 y 276) (…)”10 (se resalta).

“La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 8 9 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 6690. 10 CSJ SC 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01. Lo reseñado sirve además para destacar que la jurisprudencia de esta Sala, ha optado por denominar al fenómeno de la concurrencia de conductas desplegadas por el agente y el damnificado en la producción del daño, cuya reparación pretende éste último, como una cuestión propia del “hecho de la víctima” y no de la “culpa de la víctima”.11 Con relación al análisis probatorio que corresponde al juzgador en cada caso concreto, afirma la misma providencia: “Así, al proceder el análisis sobre la causa del daño, el juzgador debe establecer “mediante un cuidadoso estudio de las pruebas, la incidencia del comportamiento desplegado por cada [parte] alrededor de los hechos que constituyan causa de la reclamación pecuniaria”12, en particular, cuando ésta proviene del ejercicio de una actividad peligrosa y, al mismo tiempo, se alegue concurrencia de conductas en la producción del hecho lesivo.

Sobre el asunto, afirmó esta Corte: “(…) [E]n tratándose de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…); principios en los que se funda la llamada ‘compensación de culpas’, concebida por el legislador para disminuir, aminorar o moderar la obligación de indemnizar, en su expresión cuantitativa, hasta o en la medida en que el agraviado sea el propio artífice de su mal, compensación cuyo efecto no es otro distinto que el de ‘repartir’ el daño, para reducir el importe de la indemnización debida al demandante, ello, desde luego, sobre el supuesto de que las culpas a ser ‘compensadas’ tengan virtualidad jurídica semejante y, por ende, sean equiparables entre sí (…)” (resaltado propio)13.

Por tanto, se itera, para declarar la concurrencia de consecuencias reparadoras, o de concausas, cuyo efecto práctico es la reducción de la indemnización en proporción a la participación de la víctima, su implicación deberá 11 Sentencia Sala de Casación Civil SC2107-2018, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 12 CSJ SC 13 14 de diciembre de 2006. 1997-03001-01 CSJ SC 25 de noviembre de 1999, rad. 5173. resultar influyente o destacada en la cadena causal antecedente del resultado lesivo, aún, a pesar del tipo de tarea arriesgada que gobierna el caso concreto.” Acorde con el artículo 176 del C.G.P., los medios de prueba decretados bien a solicitud de parte o de manera oficiosa, debida y oportunamente recaudados, deben ser apreciados en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, con el deber para el juzgador de exponer siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba, ya que estas tienen el propósito de averiguar por los puntos de convergencia o de divergencia, respecto de las varias hipótesis que se presenten en torno a la materia de debate y, así poder llevar al juzgador la convicción suficiente para decidir con certeza sobre el objeto del litigio, con relación a la existencia de determinados hechos o de su inexistencia, con la aspiración de que la certeza producida en el juez, tenga sustento en la verdad. 5.2.- Para dar respuesta al primer reparo, relativo a la incidencia del comportamiento desplegado por los conductores de los vehículos automotores involucrados en el acaecimiento del indicado accidente de tránsito, tenemos que obra en el plenario como elemento probatorio, el video de seguridad tomado desde diferentes ángulos del sector del accidente de tránsito base de debate, con las cámaras 1, 2, 3, 4 y 8, inserto en el fallo proferido en la audiencia oral de instrucción y juzgamiento14, adelantada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en el asunto con radicado 41001-31-03-004-00263, que también tuvo como base el mismo, reflejando nítidamente la forma en la que acaeció. Así, se aprecia que la motocicleta involucrada en dicho accidente, conducida por el hoy causante JUAN DAVID HERRERA QUIMBAYA, a partir del sector de abastecimiento de combustible de la Estación de Servicio, se dispuso a salir hacía el lado izquierdo en dirección a la vía pavimentada, trayecto por cuyo frente se encuentra una pared y/ o construcción vivienda, sin realizar el “PARE” al momento 14 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 001, carpeta “EXPEDIENTE COMPLETO”, archivo PDF 44, archivo 005 “AUDIENCIA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2022 PARTE 2”, record minuto 29 – minuto 37. de ingresar a la misma, colisionando una vez ingresó a la vía, con el furgón que transitaba por el carril izquierdo, contrario al que le correspondía, por estar realizando maniobra de adelantamiento, de un tercer vehículo automotor moto triciclo.

Igualmente se recaudaron sendos dictámenes periciales aportados por las partes litigantes, ejerciéndose en audiencia su contradicción15, los que tuvieron como insumo esencial los indicados videos y visita al sitio, con las respectivas conclusiones en cuanto a la incidencia del comportamiento de los conductores en el resultado fatal del mismo.

La parte actora aportó el dictamen rendido por la Oficina Nacional de Investigaciones S.A.S. a través del perito ROGER KEVIN PALACIO DEVIA16, que incluye fotografía 04 panorámica del sector tomada en sentido Rivera – Riverita, sentido en el que transitaba el vehículo 1 furgón, en la que se aprecia una señal vertical blanca con círculo rojo demarcando el número “30” en negro, ilustrándose ser señal reglamentaria de tránsito SR30 y estar ubicada aproximadamente a 100 metros de la zona del accidente, significando ser el tope máximo de velocidad del sector, superado por el conductor del furgón, por avanzar aproximadamente 42 km/h, concluyendo una primera causa generadora del accidente, la invasión del carril por parte del furgón y como hecho contribuyente, circular a exceso de velocidad, de acuerdo a las características de la vía, la que tenía reductor de velocidad y señal reglamentaria; como segunda causa, la maniobra de incorporación de la motocicleta a la vía principal, al no detenerse.

El dictamen aportado por la parte demandada y rendido por el perito LUVIER FELIPE TEJADA CALDERÓN17, determina las características del lugar en su geometría, recta-semi curva; una calzada – dos carriles; asfaltada, en buen estado, iluminación natural, utilizada en doble sentido, sin señalización vertical ni horizontal sobre la geometría de la calzada, en inspección realizada el 1° de febrero de 2021, 15 Carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo PDF 001, archivo video “TERCERA PARTE CONTINUACIÓN AUDIENCIA”, record 01 minuto – 2 horas:33 minutos. 16 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 001, archivo PDF 48, folios 194 -244. 17 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 001, archivo PDF 052, archivo 2.1.1. explicando las imágenes No.14 y 16 (correspondes al video), en su orden, encontrarse el vehículo No. 2 motocicleta, fuera del rango visual del conductor del vehículo No.1 furgón y no existir rango visual adecuado para el conductor de la motocicleta, respecto de los vehículos que circulan en sentido Rivera – Riverita, calculando la velocidad de contacto para el furgón en 43 km/h y 45,o km/h, desarrollando la formula Vv (velocidad del vehículo antes de impacto) = t (tiempo de recorrido del vehículo hasta el lugar del impacto – 3 segundos/d (distancia recorrida hasta el lugar del impacto distancia (1) 36 m – distancia (2) 38,0 m. De las 10 conclusiones que enlista el dictamen, es de destacar que la percepción visual del conductor de la motocicleta un segundo antes de generarse el impacto, es nula respecto de los vehículos que transitaban en sentido Rivera – Riverita, generándose la maniobra de adelantamiento del furgón al observar un rango superior de 90 metros ausencia de riesgo; que todo conductor que transite por vía sin prelación, debe detener completamente el vehículo antes de incorporarse a la calzada y no antes de haber realizado observación en ambos sentidos con el fin de percibir algún riesgo.

Ahora bien, el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en el artículo 60 regula la obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados, dentro de las líneas de demarcación y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce, la que debe ser anunciada por medio de luces direccionales y señales ópticas o audibles y realizarla en forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones; en el artículo 66 la obligación para el conductor que transite por un vía sin prelación, de detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo, tomar las precauciones debidas e iniciar la marcha cuando le corresponda; el artículo 68, la utilización de los carriles, de ser dos, transitar por la derecha y utilizar con precaución el carril de la izquierda para maniobras de adelantamiento, respetando siempre la señalización respectiva; el artículo 73 enlista las prohibiciones especiales para adelantar otro vehículo, entre las cuales se destaca, en curvas o pendientes, cuando la visibilidad sea desfavorable y en general cuando la maniobra ofrezca peligro. 5.2.1.- De la reseñada prueba recaudada en el plenario, no ofrece discusión alguna la forma en la que sucedió el lamentable fatal accidente entre el furgón y la motocicleta, en donde sin dubitación alguna se evidencia en los videos que el conductor de la motocicleta no realizó pare alguno, pese a ingresar a una vía pública, es decir no contaba con prelación, igualmente que el conductor del furgón en el preciso instante de ingreso de la motocicleta a la vía, se encontraba en el carril contrario al que le correspondía, pues estaba realizando una maniobra de adelantamiento, en este contexto fáctico, se determina, siguiendo los derroteros jurisprudenciales extractados, con exactitud la injerencia total del conductor de la moto en la producción del daño, como quiera que extraído su actuar en el desarrollo de los hechos, es decir, la no realización del pare que le correspondía, por tanto si hubiese realizado el pare reglamentario, el accidente no se hubiese presentado, pese a la presencia del furgón en la vía, conclusión elemental, que tiene sustento técnico y legal.

En efecto, independientemente de haber transitado el furgón superando el límite máximo de velocidad permitida para transitar los automotores en el sector, de 30 kilómetros por hora, coincidiendo los peritajes en establecer la velocidad que aquel llevaba entre 40 y 45 kilómetros por hora, dicha diferencia temporal corresponde a 1 segundo, frente a la ilustración del dictamen pericial en el ítem tiempo recorrido del vehículo hasta el impacto de 3 segundos, corroborada con el video, diferencia de velocidad que no hubiese excluido el acaecimiento de la colisión ante el intempestivo ingreso de la motocicleta sin realizar el pare que le correspondía, contando el furgón, acorde a la ilustrada conclusión del dictamen pericial aportado por la parte pasiva, con un rango superior de 90 metros ausencia de riesgo, que se evidencia en la explicación contenida en el dictamen, con el que no contaba la moto, por la presencia de la indicada pared por la zona que transitó al conducir en dirección de ingreso a la vía, determinando técnicamente el dictamen, no contar con rango visual adecuado, sin que en dicho sector sea de curvas o pendientes pronunciadas, pues se aprecia en el video y se dictamina por el perito de la pasiva, es semi-curva, que hubiese significado, como lo explica, visibilidad desfavorable que ofreciera peligro para la realización del adelantamiento, no observándose en el video la señalización de prohibición de dicho adelantamiento, bien sea vertical de “NO ADELANTAR”, complementada por ser vía pavimentada, con línea amarilla continua al borde izquierdo del carril en donde se prohíbe la maniobra (SR-26 NO ADELANTAR, “Manual de Señalización Vial 2015”).

Se concluye entonces, contrario a las consideraciones y resolutiva de la sentencia de primera instancia, que no se presentó concurrencia de culpas, sino la excepción formulada de “HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA”, estando llamado a ser acogido el primer reparo, sin lugar a analizar el segundo relativo a los perjuicios objeto de condena a favor de la familia de crianza, en consecuencia, es procedente revocar la sentencia apelada con imposición de costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante, en aplicación de los mandatos del artículo 365 numeral 4 C.G.P. En armonía con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELEVE: 1.- REVOCAR la sentencia objeto de apelación proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2023, en su lugar, 2.- DECLARAR probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 3.- DENEGAR las pretensiones de la demanda. 4.- CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a los demandantes NORMA YANETH HERRERA QUIMBAYA, ANDRÉS FELIPE, FRANCISCO JAVIER, SEBASTIÁN, ARNALDO y VALENTINA SÁNCHEZ HERRERA, ARNALDO SÁNCHEZ CERQUERA, a favor de los demandados BRAINER ALIRIO TRUJILLO AMAYA y DARIO SÁNCHEZ CORTÉS. 5.

ORDENA R devolver la actuación al juzgado de origen. Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada (Con impedimento) EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a4445dcaf9e29b2a719ee2dac08c1f7f71517c98ae12160a7ab399774d07c68 Documento generado en 08/10/2024 09:19:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica