Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120240049101 InadmiteRecursoApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Proceso: Radicado: Demandante: Medellín, 23 de febrero de 2026 Verbal 05001 31 03 001 2024 00491 01 JUAN GONZALO LEÓN BUSTAMANTE Y JOSÉ FERNANDO LEÓN BUSTAMANTE Demandado: MARGARITA MARÍA LEÓN BUSTAMANTE, JAIME ALBERTO LEÓN BUSTAMANTE Y PROMOTORA DE PROYECTOS INMOBILIARIOS SAS Providencia: Auto resuelve apelación Tema: El auto que admite la reforma de la demanda no es susceptible de apelación; el artículo 321 numeral 1 autoriza la alzada cuando se rechaza la demanda, su reforma o su contestación Decisión: Declara inadmisible apelación Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de septiembre de 2025 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que admitió la reforma a la demanda.

Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00491 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.

ANTECEDENTES 1.1 El 6 de noviembre de 2024 se repartió al Juzgado de primera instancia demanda verbal de nulidad relativa de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 017-4104, 01N-221504 y 01N221357; mediante providencia del 4 de diciembre de 20241 el Despacho inadmitió la demanda, “1- Lo que se pretende será expresado con precisión y claridad, concadenando los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones debidamente determinados, clasificados y numerados… Siendo que el señor JUAN GONZALO LEÓN BUSTAMANTE… explicará la razón por la cual no actúa como demandante…2- Allegará la plenitud de los anexos referidos…3- Con relación a la petición…perito avaluador, deberá allegarlo atendiendo las directrices del artículo 227 del CGP. 4- Aclarará el acápite de la competencia, cuantía y trámite…5- Integrará las correcciones exigidas en una sola demanda…6- Aportará la demanda y anexos… individualizados e identificados… en archivos separados en PDF.” 1.2 El 10 de diciembre de 2024 la parte demandante allegó memorial denominado demanda integrada con cumplimiento de requisitos; en providencia del 13 de enero de 20252 el Juzgado admitió la demanda. 1 2 Archivo 13, cuaderno principal, expediente electrónico “013AutoInadmiteDemanda”.

Archivo 41, cuaderno principal, expediente electrónico “041AutoAdmiteDemanda”. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00491 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.3 Los demandados MARGARITA MARÍA LEÓN BUSTAMANTE y JAIME ALBERTO LEÓN BUSTAMANTE el 17 de febrero de 20253 contestaron la demanda; el 5 de marzo de 2025 la parte demandante presentó reforma de la demanda en la que incluyó precisiones sobre la liquidación parcial de sociedad conyugal, la existencia de bienes omitidos y la reformulación de pretensiones. 1.4 Por auto del 17 de septiembre de 20254 se admitió la reforma al considerar que cumplía las exigencias del artículo 93 del CGP; el 23 de septiembre de 2025 la demandada PROMOTORA DE PROYECTOS INMOBILIARIOS SAS recurrió el auto, “…la reforma excede los límites legales…sustituye la totalidad de las pretensiones…incorpora hechos nuevos que no guardan relación inicialmente…amplía directa de forma con los indebida expuestos la causa petendi…”5 1.5 El A quo mediante providencia del 24 de octubre de 20256 no repuso y concedió el recurso de alzada en efecto devolutivo;

“El análisis comparativo entre la demanda inicial y la reforma permite identificar que, si bien se introducen modificaciones sustanciales, estas no configuran una sustitución total de los elementos procesales esenciales. En 3 cuanto a las pretensiones…No obstante, las Archivo 42, cuaderno principal, expediente electrónico “042Contestacion_MargaritayJaimeLeonBustamante”. 4 Archivo 44, cuaderno principal, expediente electrónico “044AdmiteReformaDemanda”. 5 Archivo 46, cuaderno principal, expediente electrónico “046RecursoReposicionyApelacionReforma”. 6 Archivo 49, cuaderno principal, expediente electrónico “049ResuelveRecursos”.

Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00491 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” pretensiones originales no fueron eliminadas, sino que se mantuvieron como subsidiarias, lo cual excluye la configuración de una sustitución total. Respecto a los hechos, la reforma amplía el marco fáctico…Estos hechos, aunque nuevos, guardan relación directa con el objeto litigioso…La ampliación temporal y material del conflicto es esperable…En cuanto a los sujetos procesales, la reforma incluye como codemandante a Juan Gonzalo León Bustamante, sin excluir al demandante inicial…no se advierte sustitución total de las partes…En relación con las pruebas…Esta variación…no implica una sustitución total, sino una adecuación del acervo probatorio a las nuevas circunstancias jurídicas y fácticas…La admisión de la reforma no prejuzga sobre su prosperidad, la cual será objeto de análisis en la etapa de decisión…Por tanto, este despacho concluye que la reforma, aunque sustancial, no vulnera las restricciones del artículo 93 del CGP…En consecuencia, no se configura causal de inadmisión ni de rechazo.”

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Es procedente el recurso de apelación contra el auto que admite reforma de la demanda? 3. CONSIDERACIONES Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00491 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El recurso de apelación en el Código General del Proceso se rige por el principio de taxatividad; sólo procede contra las providencias expresamente señaladas en el artículo 321 del CGP y en los eventos previstos por la Ley.

El numeral 1 del artículo 321 dispone, “El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. Analizado el precepto (i) habilita la apelación frente al rechazo de demanda, su reforma o la contestación) y (ii) no extiende la apelación a los autos que admiten la demanda o su reforma. En el caso particular, el legislador fue explícito al mencionar “su reforma” dentro del ámbito de aplicación del numeral, manteniendo como acto recurrible únicamente el rechazo; la norma no consagra recurso de apelación contra el auto que admite la reforma de la demanda sino contra aquel que la rechaza.

Bajo esta lectura, conforme con los principios de taxatividad e imperatividad, no es dado equiparar o asimilar la admisión de la reforma con su rechazo ni derivar de la norma una doble instancia que no prevé el estatuto procesal en armonía con el artículo 29 de la CP; la voluntad del legislador es clara, el rechazo de la reforma es apelable; su admisión, no. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00491 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En el caso, el auto del 17 de septiembre de 2025 no se enmarca en ninguno de los supuestos de la apelación; se trata de una providencia cuyo objeto exclusivo fue admitir la reforma de la demanda al amparo del artículo 93 del CGP.

La competencia del Juez de segunda instancia se delimita estrictamente por la procedencia del recurso de conformidad con los artículos 321, 326 y 328 del CGP; lo contrario, supondría desbordar la competencia funcional prevista en el ordenamiento y abrir paso a una segunda instancia no permitida por la Ley. En consecuencia, atendido el carácter taxativo del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de septiembre de 2025 carece de fundamento normativo, por lo que debe declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 325 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda Unitaria de Decisión Civil RESUELVE Por las razones expuesta, se DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación frente al auto del 17 de septiembre de 2025.

NOTIFÍQUESE y remítase el expediente al Juzgado de origen. (Firmado electrónicamente) Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00491 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00491 01 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f93e428e2cb59e563720584f097c291dc0a7b74b45d2b02284227e4ad26ebba3 Documento generado en 23/02/2026 11:27:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica