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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029 2021 00402 01 DRA CRUZ AUTO DENIEGA SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Asunto: Proceso verbal de la sociedad Estacionamientos Lugano S.A.S. contra la sociedad Ilovin S.A. Rad. 11001310302920210040201. Discutido y aprobado en sesión de sala de 17 de septiembre de 2025, según acta 36 de la misma fecha.

Procede la Sala a decidir sobre las solicitudes de adición y aclaración formuladas por la demandante, respecto de la sentencia de segunda instancia que profirió este Tribunal el 27 de agosto de 2025.

ANTECEDENTES 1. Solicitó la parte demandante que se adicionara la referida sentencia porque el Tribunal omitió pronunciarse sobre los efectos de la cosa juzgada de una providencia anterior, dictada por esta Corporación el 29 de enero de 2025, en la que se determinó que la instalación del sistema de detección y extinción de incendios en el inmueble arrendado era una mejora necesaria, y que, por lo tanto, su ejecución y costo estaban a cargo del arrendador.

Además, pidió que se aclarara porqué incurrió en contradicción con la misma decisión de 29 de enero de 2025, atrás aludida, que sostuvo que la instalación del sistema contra incendios era una «mejora necesaria» a cargo del arrendador, lo que genera un «verdadero motivo de duda» sobre la postura del Rad. 11001310302920210040201. 1 Tribunal; que al respecto no se expuso si se está «reinterpretando el concepto de ‘mejora necesaria’ a la luz de las nuevas pruebas, si se está desconociendo el precedente anterior por considerarlo inaplicable, o si simplemente omitió su valoración».

También hubo contradicción en la valoración del dictamen pericial. CONSIDERACIONES 1. El inciso 1º del artículo 285 del Código General del Proceso dispone que «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» (se resalta).

El canon 287 ibidem establece que la sentencia deberá ser adicionada cuando «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Respecto a la aclaración, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que: «Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva de la decisión. «La aclaración, entonces, no pone al juzgador en capacidad de variar su propia decisión en lo sustancial, porque obrar de tal manera conduciría a reabrir un debate finiquitado en la instancia»1.

Mientras que la adición, según esa Corporación, «solo puede activarse –por iniciativa del fallador o de las partes- para lograr 1 CSJ AC4055-2019. Rad. 11001310302920210040201. 2 que una providencia inacabada se complete, y no con el propósito de combatir los argumentos en que se finca»2. Es decir, «sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita un pronunciamiento integral sobre lo pedido»3.

Por lo tanto, estos mecanismos no están contemplados para que se reabra el debate y se analicen, de nuevo, las pretensiones y excepciones tratadas en la sentencia, debido a que «no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído, sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas»4. 2.

Precisado lo anterior, el Tribunal denegará las solicitudes formuladas, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos de las normas atrás citadas. En punto de la aclaración, se advierte que el extremo solicitante no alegó que la decisión contuviese frases o conceptos que ofrecieran motivos de duda, comprendidos en la parte resolutiva o que influyan en ella.

Por el contrario, lo que esa parte hizo fue exponer su desacuerdo en torno a los argumentos y conclusiones de orden jurídico emitidas por la Sala, al cuestionar sus consideraciones en punto de la valoración que hizo de la sentencia emitida por esta Corporación el 29 de enero de 2025, en el curso del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Ilovin S.A. contra la actora.

Adujo que allí se consideró que las construcciones que pidió eran mejoras necesarias y que, por ende, estaban a cargo del arrendador. Agregó también que hubo contradicción en la valoración del dictamen pericial. 2 Corte Suprema de Justicia. Auto AC1313-2020 de 6 de julio de 2020. MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Exp. 2020-00205. 3 Corte Suprema de Justicia, AC1876-2020. 4 CSJ AC7821-2014, reiterada en AC840-2020 y AC4137-2019.

Rad. 11001310302920210040201. 3 De lo anterior se advierte, entonces, que lo señalado por ese extremo no fue la existencia de conceptos o frases ambiguas, sino un cuestionamiento al criterio jurídico del Tribunal, en el sentido de indicar que debió accederse a su petitum porque, contrario a que lo que se afirmó en la sentencia, las construcciones que reclamó eran mejoras necesarias a cargo de su contraparte.

Es decir, planteó su desacuerdo con la valoración probatoria y con lo decidido, a fin de que se varíe, finalidad para que no fue consagrado el mecanismo contemplado en el artículo 285 del Código General del Proceso. Y en relación con la adición, ese extremo aseguró que la Sala omitió pronunciarse sobre los efectos de la cosa juzgada de una sentencia anterior, dictada por esta Corporación el 29 de enero de 2025, en la que se determinó que la instalación del sistema de detección y extinción de incendios en el inmueble arrendado correspondía a una mejora necesaria, y que, por lo tanto, su ejecución y costo estaban a cargo del arrendador.

Sobre dichas afirmaciones, el Tribunal advierte que en la sentencia sí existió un pronunciamiento expreso sobre el reparo formulado por la demandante, consistente en la supuesta interpretación indebida por parte del a quo de la providencia que, en otro proceso, emitió esta Corporación el 29 de enero de 2025, frente a lo que expuso: «Respecto a esta decisión, es cierto que, como se alegó en la apelación, el proceso en el que se emitió y el presente no comparten una misma causa.

Esto porque aquel se sustentó en el incumplimiento de la arrendataria, mientras que este se fundó en una supuesta transgresión de la arrendadora. No obstante, con independencia de ello, el Tribunal no advierte que aquella decisión demuestre alguna infracción del contrato por parte de la convocada. Por el contrario, tanto allí como aquí se arribó a conclusiones similares, consistentes en que la instalación del sistema contra incendios era una construcción propia de la actividad de la arrendataria, y que no era del resorte del arrendador controlar, entre otros aspectos, el tema relativo a la prevención de incendios».

Rad. 11001310302920210040201. 4 Se evidencia por consiguiente que, lo que en el fondo pretende el solicitante es cuestionar tal deducción e imponer la suya, según la cual, tal construcción sí estaba a cargo de su contraparte. Sin embargo, para este propósito no fue erigido el mecanismo de adición contemplado en el artículo 287 del Código General del Proceso.

En suma, y tal y como se anticipó, sus solicitudes se denegarán. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil,

RESUELVE

Denegar las solicitudes de aclaración y adición formuladas por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025.

NOTIFÍQUESE, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Rad. 11001310302920210040201. 5 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7600c67adaa9ec300723abcee84cf16a6f5888e49ca82ce232 12f7d38dde4364 Documento generado en 19/09/2025 08:59:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca Rad. 11001310302920210040201. 6