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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 209-2024 AUTO CIVIL

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 209-2024 Radicación No. 23001310300320180024501 Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. Asunto. Solventa la Sala la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado el 19 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, al interior del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por Marco Aurelio Jayck Echeverry contra Jorge Enrique Sande Dereix.

II. Auto apelado Con auto del 19 de febrero de 2024, la A-quo decretó la terminación de proceso por desistimiento tácito y el correspondiente levantamiento de medidas cautelares, pues consideró que el proceso cumplía los presupuestos establecidos en el numeral segundo del artículo 317 del C.G.P., por cuanto la última actuación procesal fue el auto del 16 de febrero de 2022, por el cual se aprobó la liquidación adicional del crédito, permaneciendo desde entonces inactivo por más de 2 años.

III. Recurso de apelación. El vocero judicial del demandante, el día 22 de febrero de 2024, presentó recurso de apelación en contra de la decisión anterior. Reprochando, en síntesis, que para la fecha en que se profirió el auto de terminación impugnado aún no habían transcurrido 2 años de inactividad, pues de conformidad con los artículos 117 y 118 del C.G.P, si la providencia censurada fue notificada el 17 de febrero de 2022, es a partir de ese momento por el que inician a contabilizarse los 3 días de la ejecutoria; en tal sentido sostiene que se debió iniciar el cómputo desde el 22 de febrero de 2022, de tal suerte que la providencia fustigada se adelantó unos días al término establecido por ley de inactividad.

III. Consideraciones. 1. Procedencia del recurso. El recurso de apelación es procedente en virtud de lo consagrado en el literal e) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso. 2. Problema jurídico. ¿Incurrió en error la funcionaria judicial de primer nivel al dar por terminado el proceso de marras con aplicación de la sanción prevista en el artículo 317 del CGP? 3.

Solución del problema jurídico. 3.1. Desde ya se advierte que la Sala confirmará la decisión cuestionada. Pues vistos los argumentos expuestos por el apelante único y examinado el expediente digital allegado, se concluye que le asistió razón a la A quo en las consideraciones planteadas en el auto recurrido. Las razones, las siguientes: El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que surge como una sanción procesal como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.

Por tanto, el desistimiento tácito tiene como propósito sancionar la negligencia, omisión o descuido de la parte demandante y garantizar el derecho de una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente. Esta figura jurídica procesal se encuentra establecida en el artículo 317 del Código General del Proceso que dispone: «Artículo 317.

Desistimiento tácito El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: […] 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; […]» (énfasis de la sala) El reparo concreto del apelante gira en torno a cuestionar el momento en el que ha de computarse los términos para determinar la inactividad del proceso.

Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo y al verificar el contenido del expediente de la referencia, se observa que se trata un proceso ejecutivo con auto de seguir adelante con la ejecución debidamente ejecutoriado, de tal suerte que inicialmente el supuesto del literal b del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., se encentra correctamente aplicado.

Ha de verse también que la última actuación procesal fue a partir del auto del 16 de febrero de 2022, notificado por estado el día siguiente 17 de febrero siguiente. Por manera que, es suficiente el estudio gramatical de la norma, para entender, que el momento en el cual se inicia el cómputo para establecer la inactividad por el término necesario para declarar el desistimiento tácito, debe ser desde el día siguiente de la última notificación o desde la última diligencia o actuación, y no como lo sostiene el recurrente, a partir del cual la providencia que se notificó cobra ejecutoria.

De tal suerte que, como la última actuación fue notificada el día 17 de febrero de 2022, la inactividad debe comenzar a contabilizarse desde el siguiente día hábil, el 18 de febrero de 2022, cumpliéndose los 2 años, justamente el 18 de febrero de 2024, y como el auto cuestionado fue proferido el 19 de febrero de 2024, había transcurrido hasta ese momento la inactividad procesal suficiente para declarar la terminación del proceso por el desistimiento.

Verificado el expediente, se observa que hasta el día 18 de febrero de 2024, la parte actora no había realizado las gestiones pertinentes para la solicitud y práctica de medidas cautelares o en general, cualquier otra actuación procesal tendiente a darle impulso al proceso, de lo cual emerge que se ha cumplido el término que la norma transcrita señala para finiquitar toda actuación, sin que se hubiere interrumpido, como se dijo, por ninguna actividad de la parte actora, imperando entonces la aplicación de la figura en comento.

Puestas las cosas de este modo, la Sala concluye que estuvo ajustada a derecho la decisión de la A quo en torno a la aplicación del artículo 317 ídem, de manera que se confirmará el auto polemizado. Sin imposición de costas por no aparecer causadas. IV. Decisión. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral, Resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 19 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, al interior del proceso ejecutivo de mayor cuantía impulsado por Marco Aurelio Jayck Echeverry contra Jorge Enrique Sande Dereix, conforme viene motivado.

SEGUNDO: Sin costas en esta sede de alzada.

TERCERO: Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d8c607115c3cf0d14a244bd4be700621ae704c0eb9e3a53a976f75d08263b1f Documento generado en 28/06/2024 04:22:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica