Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 03Sentencia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 129 Proceso Acción de tutela REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO actuando en Accionante calidad de agente oficioso de su hija NATALIA USTARIZ OSPINO Accionados Superintendencia Nacional de Salud y EPS Sanitas Vinculados Clínica La Asunción Derechos fundamentales a la vida, a la salud, dignidad Tema humana y otros.

Asunto Sentencia de Segunda Instancia. Juzgado Cuarto Penal Del Circuito Con Funciones De Procedencia Conocimiento de Valledupar, Cesar. Funcionario Fabián Enrique Pumarejo Caro. Radicado 20001 31 09 004 2024-00093 (2023-00041) 01 Número 2024-00153 Consecutivo Decisión CONFIRMA Magistrado Juan Carlos Acevedo Velázquez Ponente Acta de Aprobación 278

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante y la accionada SANITAS EPS, contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro del trámite preferente de TUTELA promovido por la señora REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO actuando en calidad de agente oficioso de su hija NATALIA USTARIZ OSPINO; proveído que decidió “AMPARAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, seguridad social y vida en condiciones dignas, de la joven NATALIA USTARIZ OSPINO”. 2.

ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO ACTUANDO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE SU HIJA NATALIA USTARIZ OSPINO ACCIONADOS: EPS SANITAS Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD VINCULADA: CLÍNICA LA ASUNCIÓN RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00093 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.1.

HECHOS Afirma la accionante que su hija, NATALIA USTARIZ OSPINO de 20 años de edad, se encuentra afiliada, en estado actual activo, a la EPS SANITAS, en el régimen contributivo, en calidad de beneficiaria. Refiere que, en el 2014 fue diagnosticada con un tumor germinal de seno endodérmico de ovario derecho, razón por la cual fue sometida a tratamiento de ooforectomía derecha más 6 ciclos de quimioterapia; desde entonces sin evidencia de reaparición tumoral en los seguimientos periódicos.

Seguidamente, manifiesta que, en febrero del presente año, mediante el control periódico se le ordenaron estudios de extensión que arrojaron como resultado la aparición de “quistes hemorrágicos vs endometrioma y adenomegalias en cadenas iliacas externas adyacentes”1. Frente a lo anterior, relata que, el 18 de julio del cursante, le presentaron los resultados a la ginecóloga oncóloga, quien le ordenó realizar un PET SCAN, el cual arrojó como conclusión;

“Evidencias de ganglios hipermetabólicos (2), en la cadena iliaca externa izquierda y (1) ganglio ligeramente hipermetabólico en la región inguinal izquierda, que dado el antecedente de la paciente se consideran sospechosos de compromiso Tumoral. Se sugiere correlacionar con estudio histopatológico para caracterizar”2. Consecutivamente, refiere que, el 25 de julio, fue valorada nuevamente por la médica tratante quien le ordenó de carácter prioritario y urgente una LINFADENECTOMA RADICAL PELVICA VIA LAPAROSCOPICA, estudios prequirúrgicos y valoración por anestesia, y asimismo le indica que, en la ciudad de Valledupar no hay galeno que realice el procedimiento.

Por lo anterior, cuenta que, en la misma fecha radicó la orden anterior a la EPS SANITAS a través de la ruta preferencial, y con ocasión a ello, el 29 de julio la EPS autorizó los exámenes prequirúrgicos y la valoración por anestesiología, quedando pendiente la autorización del procedimiento quirúrgico3. 1 Según consta en el expediente digital (3.-.

TUTELA NATALIA USTARIZ OSPINO.pdf – Folio 5) 2 Ibidem. 3 LINFADENECTOMA RADICAL PELVICA VIA LAPAROSCOPICA SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO ACTUANDO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE SU HIJA NATALIA USTARIZ OSPINO ACCIONADOS: EPS SANITAS Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD VINCULADA: CLÍNICA LA ASUNCIÓN RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00093 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Seguidamente, expone que ante el silencio de la EPS y teniendo en cuenta la gravedad de los hallazgos encontrados, sugestivos de malignidad, se vio en la necesidad de llevar a su hija a consulta particular ante el ginecólogo oncólogo que la trato a inicios de su enfermedad, quien le ordenó el mismo procedimiento ordenado por la ginecóloga oncóloga de la EPS.

Ante tal situación, el 2 de agosto de la presente anualidad, radicó una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud; de la cual no ha recibido respuesta afirmativa de la EPS. Además, expone que al momento de la interposición del amparo constitucional han transcurrido 19 días desde la radicación de las ordenes médicas sin que le haya sido notificada la autorización para la realización del procedimiento requerido, tiempo este que, a su considerar, supera en exceso el término normativo de respuesta con que cuenta la EPS para la resolución. Por lo anterior considera que esta situación coloca en riego la vida de su hija.

Finalmente indica que, teniendo en cuenta que en Valledupar no está el servicio requerido por su hija, es obligación de la EPS accionada contratar de manera inmediata el servicio requerido con una IPS que cuente con los recursos para su atención integral. La pretensión de la señora REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO quien actúa en calidad de agente oficioso de su hija NATALIA USTARIZ OSPINO estuvo encaminada a que se le tutelaran sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordenará;

En primer lugar, a la EPS Sanitas REMITIR de manera inmediata a mi hija NATALIA USTARIZ OSPINO, a una IPS que cuente con la capacidad tecnológica y científica para su atención integral (…) 4 y; En segundo lugar, “Que se brinde a mi hija NATALIA USATARIZ OSPINO UNA ATENCION MÉDICA INTEGRAL (…) 5”

2.2. ACONTECER PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Valledupar, Cesar6, este le dio curso a la acción de tutela mediante auto del 12 de agosto de 2024, disponiendo; en primer lugar, correr traslado a las accionadas concediéndoles el término común de cuarenta y ocho (48) horas a efectos de que allegarán el informe al que se refiere el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y; en segundo 4 5 6 Ibidem (Folio 8) Ibidem.

De conformidad con el acta de reparto del 12 de agosto de 2024, con secuencia 3576 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO ACTUANDO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE SU HIJA NATALIA USTARIZ OSPINO ACCIONADOS: EPS SANITAS Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD VINCULADA: CLÍNICA LA ASUNCIÓN RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00093 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lugar, accedió a la solicitud de medida provisional de la accionante, y en consecuencia, ordenó a la EPS SANITAS que en el término de 24 horas siguientes a la notificación del auto de admisión “autorizará la remisión de la paciente a otro nivel de atención que cuente con la habilitación para realizar el procedimiento médico, conforme a la prescripción de la ginecóloga oncóloga” 7.

Con posterioridad, por medio de oficio del 16 de agosto de 2024, el Juzgado8, ateniendo a lo manifestado por la accionada, ordenó la vinculación de la Clínica la Asunción concediéndole término común de dos (02) horas para que rindieran el informe del que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.1 Respuesta de las accionadas y de la vinculada. 2.2.1.1 EPS.

Sanitas. Mediante escrito del 14 de agosto de 2024, Jerson Eduardo Flórez Ortega, actuando en calidad de representante legal de la accionada, allegó escrito de contestación por medio del cual solicitó, por un lado, denegar la acción constitucional al considerarla improcedente y; por otro, vincular y conminar a la Clínica La Asunción. Además de ello solicito negar la concesión del tratamiento integral, entre otras cosas9.

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Inicia indicando que, una vez analizado y validado el sistema información se evidencia que en efecto la señora NATALIA USTARIZ OSPINO se encuentra en estado de afiliación activo en la entidad, en el régimen contributivo. Seguidamente advierte que, EPS SANITAS como entidad aseguradora en salud no participa en la realización de los procedimientos médicos, debido a que esa competencia esta otorgada a las instituciones prestadoras de servicios médicos, de conformidad con lo estipulado en la Ley 100 de 1993.

En lo que respecta a los procedimientos quirúrgicos solicitados, manifiesta que estos se encuentran debidamente autorizados, con direccionamiento para su ejecución en Clínica la Asunción. Por lo anterior, procedió a comunicarse con dicha IPS10 solicitando la programación; sin embargo, manifiesta que se encontraba pendiente de respuesta y una vez la obtuviera la comunicaría al Despacho.

Expediente Digital (5. – AUTO ADMITE-2024-0093 CONCEDE MEDIDA PROVISIONAL -. Pdf) Cuarto Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Valledupar, Cesar. 9 Expediente Digital Carpeta (9. - RESPUESTA TUTELA.pdf) 10 Institución Prestadora de Servicios. 7 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO ACTUANDO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE SU HIJA NATALIA USTARIZ OSPINO ACCIONADOS: EPS SANITAS Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD VINCULADA: CLÍNICA LA ASUNCIÓN RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00093 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Adicionalmente, resalta que la aceptación de los pacientes por parte de las IPS depende de la capacidad con la que cuenten en el momento para la atención de los mismos, por lo que, a su considerar, es imposible obligarlas a la aceptación, teniendo en cuenta que la misma se encuentra condicionada a la disponibilidad de equipos.

Asimismo, refiere de conformidad con la normatividad legal vigente la EPS debe garantizar a los usuarios la atención incluida en el PBS11 dentro de su red prestadora, más no puede garantizar la IPS específica, a menos que en la ciudad no existiera otra IPS que esté dentro de la red que asegure el servicio. Bajo lo anterior, solicita tener en cuenta que la asignación de las citas para los procedimientos, no dependen de la entidad, toda vez que son las IPS quienes manejan y disponen de sus agendas.

Seguido a ello, resaltó que una vez se cuente con el agendamiento de los servicios solicitados autorizará el transporte terrestre para la usuaria. Con todo lo anterior, alega que su representada, EPS SANITAS S.A.S., ha actuado ajustada a la normatividad y, por lo tanto, a su considerar, no es procedente que se endilgue responsabilidad alguna por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Finalmente, en lo que concierne al tratamiento integral, considera que sin orden o prescripción médica no se puede presumir que en el futuro la EPS vulnerará o amenazará los derechos fundamentales de la accionante. A tal efecto expone que la pretensión elevada es referente a hechos que no han ocurrido y se ignora si ocurrirán. 2.2.1.2 Superintendencia Nacional de Salud.

Por medio de oficio del 14 de agosto de 2024, Any Alejandra Tovar Carrillo, en representación de la Superintendencia, remitió el informe de que trata el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, mediante el cual solicitó desvincular a su representada del trámite tutelar. A tal efecto, argumentó que la violación de los derechos alegados como conculcados no deviene de la acción u omisión atribuible a la accionada, toda vez que, a esta no es la legitimada en la causa por pasiva.

Sustancialmente explicó, entre otras cosas, que las EPS como aseguradoras en salud son responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de la prestación de los servicios de salud y en el mismo sentido, indicó que son estas entidades las 11 Plan de beneficio en salud. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO ACTUANDO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE SU HIJA NATALIA USTARIZ OSPINO ACCIONADOS: EPS SANITAS Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD VINCULADA: CLÍNICA LA ASUNCIÓN RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00093 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar llamadas a responder ante casos de falla, falta, lesión enfermedad o incapacidad que se genere por la no prestación o prestación indebida de los servicios de salud.

Sostuvo que la Superintendencia Nacional de Salud, es organismo técnico, que como máximo órgano de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en salud, debe propugnar por que los agentes del sistema cumplan sus obligaciones y deberes mediante una auditoria preventiva y reactiva. Así las cosas, señaló que la violación de los derechos alegados como conculcados no es atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, tras considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva. 2.2.1.3 Clínica la Asunción. Mediante comunicación de fecha del 23 de agosto de 2024, la vinculada remitió escrito de contestación por medio de Lorena María De la Hoz Guillen, actuando en calidad de Jefe Jurídica del Departamento de la Clínica la Asunción, mediante el cual indico que el 15 de agosto de 2024 la Clínica programo una consulta inicial en la especialidad Gineco-Oncología, asignando cita para el 21 de agosto de 2024 la cual se llevó a cabo y fue realizada por la Dra. Liliana Palacio.

Expone que de la evaluación realizada por la médica se determinó que la paciente Natalia Ustariz requiere de un procedimiento quirúrgico denominado LINFADENECTOMÍA RADICAL INGUINOILÍACA BILATERAL VÍA LAPAROSCÓPICA, el cual es esencial para el manejo adecuado de la condición clínica de la paciente. En consecuencia, indica que, con el objetivo de brindar la mejor atención posible, elevó de inmediato la solicitud de profundizar el caso de la paciente y los conceptos necesarios al Área de Dirección Médica de Clínica la Asunción, con la intención de proceder con la programación del procedimiento quirúrgico.

Asimismo, expuso que, dada la complejidad y la importancia de garantizar un tratamiento seguro y efectivo, determinó que la realización del procedimiento se encuentra sujeta a la elaboración de una junta médica interdisciplinar, la cual se llevará a cabo el 28 de agosto de 2024. Así las cosas, señaló que procederá a notificarle la fecha de programación de cirugía a la paciente.

Por lo anterior, solicitó desvincular a la institución del trámite tutelar por considerar que la Clínica la Asunción ha sido legitima y tendiente a asegurar el derecho a la salud y la vida del accionante, dentro sus obligaciones legales. 2.2.1.4 Oposición de la accionante frente a la contestación allegada por EPS. Sanitas. Por medio escrito del 22 de agosto de 2024, la accionante allegó SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO ACTUANDO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE SU HIJA NATALIA USTARIZ OSPINO ACCIONADOS: EPS SANITAS Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD VINCULADA: CLÍNICA LA ASUNCIÓN RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00093 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar comunicación con el fin de refutar los argumentos esgrimidos por la accionada, EPS.

Sanitas. En primer lugar, señala que no es cierto que la accionada ha brindado todas y cada una de las prestaciones médico, asistenciales. A tal efecto expone que el 13 de agosto del 2024 se expidió la autorización para el procedimiento requerido en la IPS, Clínica La Asunción, ubicada en la ciudad de Barranquilla. Manifiesta que la misma fue expedida en cumplimiento a la medida provisional dictada el 12 de agosto de 2024, por el Juzgado.

Seguidamente expone que el 21 agosto de 2024, tal como lo autorizo la EPS, NATALIA USTARIZ OSPINO fue atendida en la Clínica la Asunción por la Dra. Liliana Palacios, la cual les indico, según relata la accionante, que el procedimiento quirúrgico requerido no se realizaba en esa IPS, remitiéndola así al nivel IV de atención. Por lo anterior argumenta que la EPS Sanitas no ha dado cumplimiento a la orden emitida por el Despacho y tampoco ha garantizado la prestación del servicio a su hija, el cual es requerido de manera urgente y prioritaria.

A su considerar, la autorización expedida por la EPS Sanitas no es congruente con la orden proferida por el Juzgado y por ello no habría lugar a declarar el hecho superado por carencia actual de objeto, como bien lo pretende la tutelada. Por el contrario, señala que lo relatado expone la mala fe de la EPS dentro del trámite tutelar, al expedir la autorización del procedimiento, teniendo conocimiento que la Clínica la Asunción no cuenta con el equipo médico requerido por la paciente.

Bajo este contexto, la accionante considera que, en atención a que la IPS no cuenta con capacidad técnica de brindad la atención médica requerida, se configura una de las excepciones establecida en la jurisprudencia constitucional, mediante la cual se habilita al usuario la posibilidad de escoger una IPS que no se encuentra dentro de la red de prestadores de la EPS, la cual garantice la prestación del servicio.

Con fundamento en lo anterior solicitó que se ordenará la EPS Sanitas “REMITIR de manera inmediata (…) a las entidades hospitalarias INSTITUTO DE CÁNCER HOSPITAL SERENA DEL MAR y/o MEDIHELP SERVICES COLOMBIA, en la ciudad de Cartagena (…) 12” 2.3 12 DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. Expediente Digital (10.- Oposición frente defensa Sanitas.pdf (Folio -4)) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO ACTUANDO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE SU HIJA NATALIA USTARIZ OSPINO ACCIONADOS: EPS SANITAS Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD VINCULADA: CLÍNICA LA ASUNCIÓN RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00093 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El Juzgado Cuarto Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Valledupar, en sentencia proferida el 26 de agosto de 2024, decidió amparar los derechos fundamentales deprecados por REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO actuando en calidad de agente oficioso de su hija NATALIA USTARIZ OSPINO. Lo anterior tras considerar los siguiente: En primer lugar, sostiene que, aunque la EPS emitió las ordenes de servicios, su actuación no puede considerarse como un hecho superado, toda vez que, la accionante no ha podido acceder al servicio.

Por consiguiente, advierte que el hecho de que la paciente no haya accedido a la cirugía ordenada por factores externos a la EPS no exime a la entidad de responsabilidad; primero, porque a pesar de que la accionante solicitó la prestación del servicio médico ordenado, fue necesario que se emitiera una orden judicial para que la entidad autorizará el procedimiento; y segundo, porque al momento de la emisión del fallo 13 aún no se había llevado a cabo la junta médica.

En este sentido, el ad quo estimo que, en el caso bajo estudio, la EPS debe garantizar las alternativas necesarias para asegurar la adecuada continuidad en la prestación del servicio de salud, hasta la culminación satisfactoria del tratamiento médico de NATALIA USTARIZ OSPINO, o, en su defecto, asegurar que dicho servicio se mantenga de manera adecuada en observancia a los principios de oportunidad, integralidad y continuidad, en aras de satisfacer su derecho a la salud.

Lo anterior, tras considerar la situación particular en la que se encuentra la paciente, evitando someterlas a procesos administrativos que solo dilatarían la mejoría de su estado de salud. A tal efecto, hizo hincapié en que la paciente tiene 20 años y padece de carcinoma de ovario, circunstancia esta que demanda una atención urgente a cargo de la EPS.

En lo que respecta a la atención integral negada por la accionada, precisó que la orden de atención integral no puede ser interpretada como una prescripción del juez de tutela sobre hechos futuros o inciertos, debido a que las decisiones del juez constitucional se refieren a vulneraciones o amenazas actuales. Bajo este presupuesto sostuvo que en el asunto actual se tienen en cuenta los siguientes tres aspectos básicos14: 13 14 26 de agosto de 2024 Expediente Digital (16. – 2024-0093- FALLO TUTELA 1RA INSTANCIA.pdf (Folio – 9)) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO ACTUANDO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE SU HIJA NATALIA USTARIZ OSPINO ACCIONADOS: EPS SANITAS Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD VINCULADA: CLÍNICA LA ASUNCIÓN RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00093 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “i) el tratamiento de una patología ya diagnosticada como en el presente caso (CA tumor germinal de seno endodérmico de ovario derecho, ii) la existencia de prescripciones médicas del galeno tratante, y iii) la especial condición de sujeto de especial protección, al tratarse de una persona de 20 año de edad quien padece de carcinoma de ovario”.

Frente a lo anterior, manifiesta que la orden de atención integral se refiere a la patología diagnosticada a la paciente 15, por ende, señala que la EPS no debe entenderla que se trata de amparos sobre hechos futuros e inciertos. Así las cosas, el Juez de primera instancia decidió 16: “Primero: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, seguridad social y vida en condiciones dignas, de la joven NATALIA USTARIZ OSPINO, por las razones anteriormente expuestas”.

“Segundo: ORDENAR a la EPS SANITAS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, continúe prestando efectivamente, y con calidad la atención en salud, los servicios, y tratamientos médicos ordenados a la paciente NATALIA USTARIZ OSPINO, y que fueron solicitados mediante esta acción de tutela, de conformidad con las prescripciones médicas prescritas por su médico tratante”.

“Tercero: ORDENAR a la EPS Sanitas que brinde el tratamiento integral en salud solicitado por la accionante, de conformidad con lo prescrito por los médicos tratantes, compuesto por todos aquellos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que requiera la accionante, con ocasión del cuidado de sus enfermedades, conforme lo prescriba su médico tratante, sin importar que se encuentren o no incluidos en el Plan Básico de Salud (PBS).” 2.4 LA IMPUGNACIÓN. 2.4.1 Accionante.

La señora REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO actuando en calidad de agente oficioso de su hija NATALIA USTARIZ OSPINO, presentó escrito de impugnación dentro del término legal establecido para tal efecto. Principalmente, sostuvo que la segunda orden emitida por el ad quo no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado, por lo que, a su considerar, existe un error de hecho, de derecho y de consideración frente a la petición tutelar. 15 CA Tumor Germinal de Seno Endodémico de Ovario Derecho) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO ACTUANDO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE SU HIJA NATALIA USTARIZ OSPINO ACCIONADOS: EPS SANITAS Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD VINCULADA: CLÍNICA LA ASUNCIÓN RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00093 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo expuesto, bajo el entendido de que la accionada desde la radicación del procedimiento quirúrgico, esto es, desde 25 de julio de 2024, no ha expedido la respectiva autorización que cumpla a cabalidad la prescripción del médico tratante; por el contrario, señala que la EPS generó una autorización direccionada a un centro hospitalario que no cuenta con los medios tecnológicos requeridos para el procedimiento ordenado.

Seguidamente, expuso que, la respuesta dada por la accionada, donde informó al Juzgado de primera instancia que el procedimiento quirúrgico solicitado se encontraba autorizado con direccionamiento a la Clínica La Asunción, indujo al a quo en error, pues estima que lo llevó a un convencimiento falso. De tal manera indica que, la contestación dada por la EPS no es cierta, puesto que, la ordenes médicas direccionadas a la IPS resultaron inanes.

Lo anterior, debido a que la Ginecóloga Oncóloga que atendió a la paciente, el 21 de agosto de 2024 en la Clínica la Asunción, le ordenó una remisión para el IV nivel de atención por requerir; i) una junta médica de cirugía oncológica y; ii) equipos tecnológicos de laparoscopia; y, según relata la recurrente, la médica les indicó verbalmente que la clínica no prestaba dichos servicios.

Por otro lado, relató que, aunque la Clínica la Asunción indicó que la junta médica se llevaría el 28 de agosto de la presente anualidad y seguido a ello agendaría para la realización del procedimiento, a la fecha de la presentación de la impugnación no se le ha notificado lo decido por la junta médica, ni la programación del procedimiento.

Así las cosas, alega que no está conforme con la decisión emitida en primera instancia, tras considerar que no se tuvieron en cuenta las razones de hecho y derecho expuestas, en especial, las concernientes a el derecho a la libertad de libre escogencia de la usuaria para seleccionar la IPS prestadora del servicio, pues según su criterio, en el caso sub examine se configura una de esas excepciones previstas por la Corte Constitucional.

En este sentido, coloca de presente que de expedirse la autorización médica para cualquier otro centro médico y no para la CLÍNICA SERENA DEL MAR, en la ciudad de Cartagena, se estaría dilatando aún más la prestación del servicio. Con fundamento en lo anterior, solicita a esta instancia que determine la configuración de una de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional por medio de la cual se habilita a la usuaria la posibilidad de escoger SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO ACTUANDO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE SU HIJA NATALIA USTARIZ OSPINO ACCIONADOS: EPS SANITAS Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD VINCULADA: CLÍNICA LA ASUNCIÓN RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00093 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar una IPS que no se encuentre de dentro de la red de prestadores de la EPS que garantice la prestación del servicio de manera integral y en consecuencia se MODIFIQUE la parte resolutiva del fallo impugnado, específicamente el numeral segundo, ordenando a la EPS.

Sanitas “REMITIR de manera inmediata a NATALIA USTARIZ OSPINO, a la CLÍNICA y/o INSTITUTO DE CÁNCER HOSPITAL SERENA DEL MAR y/o MEDIHELP SERVICES COLOMBIA, en la ciudad de Cartagena (…)” 2.4.2 SANITAS EPS. Presentó escrito de impugnación, el 30 de agosto de 2024, estando dentro del término legal establecido para ello, mediante el cual solicitó principalmente revocar la orden concerniente al suministro del tratamiento integral ordenada a dicha entidad, con fundamento en los siguientes argumentos: Expone en principio que, para la EPS no resulta procedente el cubrimiento económico solicitado por la usuaria sin prescripción médica que lo ordene.

A tal efecto señala que, en el presente caso no existe orden médica expedida por un médico adscrito a la entidad, razón por la cual, bajo su criterio, no se cumplen con los requisitos requeridos para otorgar el tratamiento integral. Por ende, sostiene que no es procedente que el juez, sin ser experto en medicina, imparta una orden en tal sentido, toda vez que es el médico quien decide qué servicios, procedimientos, medicamentos e insumos requieren los pacientes.

En el mismo sentido argumenta que la orden del tratamiento integral se trata de “una solicitud basada en HECHOS FUTUROS, aleatorios y no concretados en violación a derecho fundamental alguno, motivo por el cual resulta a todas luces, improcedente, máxime cuando no se le ha negado servicio alguno” 17. Por consiguiente, solicita denegar la petición de la usuaria, dado que, a su considerar, resulta improcedente y contraria a los fines del SGSSS 18 Por otro lado, manifiesta que “una vez un médico tratante de la red de galenos de la EPS Sanitas S.A.S., expida orden médica alguna, de manera que, si estuviese dentro de las coberturas del PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD, esta EPS procederá a autorizar el mismo, o bien, si se encuentra fuera de las coberturas de este, procederá a realizar el respectivo trámite ante el aplicativo MIPRES” 19.Además señala que en el caso bajo estudio se debe seguir al pie de la letra lo ordenado por Expediente Digital (21.- IMPUGNACION SANITASPdf.

(Folio 5)) Sistema General de Seguridad Social en Salud) 19 Expediente Digital (21.- IMPUGNACION SANITASPdf. (Folio 5)) 17 18 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO ACTUANDO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE SU HIJA NATALIA USTARIZ OSPINO ACCIONADOS: EPS SANITAS Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD VINCULADA: CLÍNICA LA ASUNCIÓN RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00093 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los galenos a efectos de brindar los servicios a los que tiene derecho como afiliados y solo en caso de que los médicos tratantes así lo ordenen.

Finalmente concluye que la EPS SANITAS S.A.S ha realizado la gestión necesaria a efectos de prestar los servicios requeridos por la accionante en calidad de agente oficioso de su hija NATALIA USTARIZ OSPINO de conformidad con el PBS20 y de igual manera ha ordenado y autorizado los servicios no cubiertos por el mismo. 3. CONSIDERACIONES 3.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver las impugnaciones interpuesta por la accionante y la accionada, en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Valledupar, Cesar.

3.2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) Inmediatez y; iii) Subsidiariedad. 3.2.1 Legitimación en la causa por activa.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser impetrada por toda persona que considera vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales. Así, al tenor literal del artículo 10 del Decreto Ibidem se establece que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien 20 Plan de beneficios en salud.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO ACTUANDO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE SU HIJA NATALIA USTARIZ OSPINO ACCIONADOS: EPS SANITAS Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD VINCULADA: CLÍNICA LA ASUNCIÓN RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00093 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos”. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. “También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En concordancia con esta disposición, la legitimación por activa para impetrar la acción no solo se predica de quien solicita directamente la tutela de sus derechos fundamentales, sino también de aquel que actúa en calidad de agente oficioso de una persona.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la agencia oficiosa tiene lugar cuando el titular del derecho no puede asumir la defensa de manera personal y tiene como objetivo principal la protección y garantía de su ius fundamental, al permitir que un tercero eleve el amparo y actúe en su favor sin que se le confiere poder.

Asimismo, el máximo tribunal ha indicado que para actuar como agente oficioso se deben verificar dos presupuestos; en primer lugar, que el agente manifieste la calidad en la que actúa y; en segundo lugar, que de la situación fáctica sobre la cual se fundamenta la acción tutelar se infiera que el titular de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados se encuentre en una situación que le imposibilite la interposición directa de la acción. En el caso sub examine, la demanda de tutela fue elevada por REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO actuando como agente oficiosa de su hija, NATALIA USTARIZ OSPINO, mayor de edad de 20 años, quién tiene un diagnóstico de “TUMOR GERMINAL;

SENO ENDODÉRMICO - CON OOFORECTOMÍA DERECHA Y CUÑA DE OVARIO IZQUIERDO (…)” 21. Conforme lo precedente, podría considerarse que es a Natalia Ustariz a quién le corresponde directamente interponer la acción de tutela para la defensa de sus derechos, sin embargo, no puede desconocerse que la misma padece una condición de salud delicada, según se avizora en la historia clínica aportada.

Por tanto, considera esta Sala que dicha situación justifica la actuación de la madre como agente oficiosa en aras de garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales de su hija. 21 Expediente Digital (4.- HISTORIA CLINICA.pdf (Folio - 3) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO ACTUANDO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE SU HIJA NATALIA USTARIZ OSPINO ACCIONADOS: EPS SANITAS Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD VINCULADA: CLÍNICA LA ASUNCIÓN RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00093 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, la solicitud de amparo cumple con el requisito de legitimidad en la causa por activa. 3.2.2 Legitimación en la causa por pasiva.

Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela resulta ser procedente contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública que vulnere o amenace hace algún derecho fundamental. De manera excepcional este mecanismo de protección procede en contra de particulares, en los casos dispuestos en el artículo 42 del Decreto ibidem, precisamente, cuando la prestación del servicio público de salud recae sobre un particular.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 22.

A tal efecto, considera la sala que se cumple con la legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad contra la que se elevó la acción tuitiva -EPS. SANITAS- es la entidad responsable de la prestación del servicio de salud de la accionante. Por otro lado, cabe recordar que el juez de instancia vinculó a la Clínica la Asunción y en atención a lo referido por la recurrente en el escrito de impugnación puede inferirse que posiblemente la entidad tenga responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la accionante.

Así las cosas, considera esta Sala que también le asiste legitimación por pasiva en la causa. 3.2.3 Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de tutela como un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado las situaciones en que procede, discriminando las siguientes;

“i) cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, o que habiéndolos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos 22 C.C. ST-253 de 2022 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO ACTUANDO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE SU HIJA NATALIA USTARIZ OSPINO ACCIONADOS: EPS SANITAS Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD VINCULADA: CLÍNICA LA ASUNCIÓN RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00093 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamentales; ii) hay un sujeto de especial protección constitucional como niños, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, población desplazada, personas de la tercera edad, entre otros; y, iii) el amparo constitucional sea una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.” Bien, en cuanto al cumplimiento de este requisito de procedibilidad cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, la Corte ha determinado que hay cierta flexibilidad respecto a dicho presupuesto.

A partir de esta excepción, se ha establecido que cuando el trámite tutelar sea promovido por personas que “padecen enfermedades catastróficas, degenerativas y de alto costo, como el cáncer, y se pretenda la protección del derecho fundamental a la salud, estos requisitos deben analizarse con menor rigurosidad”23. Lo anterior, debido a que las personas con diagnóstico de cáncer están expuestas a la posible ocurrencia de perjuicio irremediable.

Por ende, el juez en sede de tutela deberá estudiar si la existencia de los otros medios ordinario, entre ellos, los dispuestos para acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, son efectivos, de lo contrario el mecanismo idóneo ser la acción tutelar. En el caso objeto de estudio, una vez revisado el acervo probatorio del expediente, esta Sala avizora que, en efecto la accionante presentó una queja a la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual, comunicó la situación que enfrenta, de la cual, al momento de la interposición del amparo, no había obtenido respuesta.

Lo previamente expuesto, evidencia la problemática que enfrenta la Superintendencia Nacional de Salud, que en su momento la Sentencia SU-508 de 2020 abordo. Sustancialmente señaló que: “Existen una serie de problemáticas normativas, estructurales institucionales que impiden a los ciudadanos acceder de manera pronta y expedita a la Superintendencia Nacional de Salud para lograr la protección de sus derechos en los casos previamente planteados.

Por estas circunstancias, la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para la protección del derecho a la salud hasta tanto se superen las falencias que impiden el normal funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Salud y el pronto y oportuno ejercicio de sus facultades jurisdiccionales en materia de acceso y garantía de servicios médicos específicos, en especial aquellos que requieren los pacientes con diagnósticos de enfermedades ruinosas o catastróficas, los cuales 23 C.C. Sentencia T – 081 de 2016 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO ACTUANDO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE SU HIJA NATALIA USTARIZ OSPINO ACCIONADOS: EPS SANITAS Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD VINCULADA: CLÍNICA LA ASUNCIÓN RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00093 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar como ya se afirmó previamente gozan del carácter de sujetos de especial protección constitucional” 24.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso la acción de tutela constituye el medio idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales de la hija de la accionante. 3.2.4 Inmediatez. En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.

Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y la presentación la misma. En relación con el caso bajo estudio, la Sala concluye que se cumple con el presupuesto de inmediatez, como quiera que, para la fecha de interposición de la acción de tutela, 12 de agosto de 2024 25, habían transcurrido 21 días desde que la accionante había radicado las ordenes médicas y solamente 10 días desde que presentó la queja ante la Superintendencia, lo cual es un término razonable a juicio de esta instancia. Así las cosas, esta sala encuentra que la acción de tutela elevada por la señora REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO, actuando en calidad de agente oficioso de su hija NATALIA USTARIZ OSPINO, es procedente para la protección de sus derechos fundamentales. 3.3 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. Teniendo en cuenta la situación fáctica, las pretensiones de la accionante y los planteamientos de los recurrentes en el escrito de impugnación, la Sala deberá analizar si le asiste razón al a quo al amparar los derechos fundamentales deprecados, ordenado a la entidad accionada SANITAS EPS la prestación efectiva de los servicios y tratamientos prescritos por el médico tratante, así como la garantía de un tratamiento integral en salud.

O, sí, por el contrario, los argumentos presentados en la impugnación justifican una modificación a dicha decisión. 24 25 C.C. ST - 232 de 2022 Según consta en el expediente digital (1.- constancia recibido.pdf) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO ACTUANDO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE SU HIJA NATALIA USTARIZ OSPINO ACCIONADOS: EPS SANITAS Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD VINCULADA: CLÍNICA LA ASUNCIÓN RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00093 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con la finalidad de solucionar el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de examinar la postura que ha desarrollado la Corte, en lo que concierne a: i) El derecho a la libre escogencia de IPS por parte del usuario y derecho de la EPS a escoger con que IPS contratar y; ii) Del principio de integralidad del derecho a la salud.

Finalmente, la Sala entrará a hacer el análisis del caso en concreto y a resolver el mismo. 3.3.1 Del derecho a la libre escogencia de IPS por parte del usuario y derecho de la EPS a escoger con que IPS contratar En concordancia con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de los usuarios a elegir libremente en el ámbito de la prestación del servicio de salud tiene un doble enfoque;

Primero, los usuarios tienen la opción de seleccionar las Empresas Promotoras de Salud “EPS” a la cual se afiliarán y; Segundo, pueden escoger la Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud “IPS” que proporcionará dichos servicios. En el mismo sentido, las EPS tienen la facultad de elegir las IPS con las que desean celebrar convenios, así como determinar los tipos de servicios que se ofrecerán a través de cada una de ellas, siempre garantizando una atención integral y de calidad.

No obstante, la Jurisprudencia ha dicho que este derecho a la libre escogencia no es absoluto, por cuanto la IPS seleccionada por el usuario debe estar dentro de la red de servicios contratada por la EPS a la que se encuentra afiliado salvo los siguientes casos excepcionales26: “i) Que sea por los servicios de urgencias; ii) cuándo exista autorización expresa de la EPS; iii) o bajo el presupuesto de que la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora no garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”.

Por último, es importante aclarar que, la elección de la IPS por parte de la EPS también está sujeta a limitaciones, ya que esta debe basarse en los principios de ofrecer un servicio integral y de calidad. 3.3.2. Alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud oncológicos. 26 C.C. ST-069 de 2018.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO ACTUANDO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE SU HIJA NATALIA USTARIZ OSPINO ACCIONADOS: EPS SANITAS Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD VINCULADA: CLÍNICA LA ASUNCIÓN RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00093 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “Las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer merecen una protección constitucional reforzada” 27.

En aplicación del principio de igualdad material instituido en el artículo 13 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Alta Corte ha señalado de manera reiterada que ciertas personas en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta son sujetos de especial protección. Dentro de esta clasificación se han ubicado a aquellas personas que padecen enfermedades catastróficas, como el cáncer, quienes tiene derecho a una protección reforzada por parte del Estado, lo que implica que se les debe brindar acceso al servicio de salud sin obstáculos alguno y además la prestación oportuna de un tratamiento integral.

Al respecto, sobre el alcance de este presupuesto se ha señalado por parte de la Corte en sentencias como la T-066 de 2012: “Esta Corporación ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de cáncer, razón por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS (…)”28 (Negrillas fuera del texto).

A lo sumo, este principio de integralidad comprende; en primer lugar, “el derecho a recibir todos los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, tratamientos y cualquier otro servicio necesario para el restablecimiento de la salud física, conforme lo prescriba su médico tratante”29 y; en segundo lugar, “la garantía de recibir los servicios de apoyo social en los componentes psicológico, familiar, laboral y social que requieran los pacientes con cáncer para el restablecimiento de su salud mental”30.

La Corte ha establecido que los jueces de tutela al reconocer y ordenar la atención integral en salud están sujetos a el concepto que emita el médico tratante, más no lo que considere el paciente. De tal manera que la indicación dada por el galeno es la que orienta el alcance de la protección constitucional del derecho fundamental a la salud.

Al respecto en sentencia del T-607 de 2016 se señaló que C.C. ST – 387 de 2018 C.C. ST - 066 de 2012 29 C.C. ST – 387 de 2018 27 28 30 Ibidem SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO ACTUANDO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE SU HIJA NATALIA USTARIZ OSPINO ACCIONADOS: EPS SANITAS Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD VINCULADA: CLÍNICA LA ASUNCIÓN RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00093 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “(..) a toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, contin[u]a y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente”.

Es importante destacar que este principio tiene como objeto principal asegurar la continuidad en la prestación del servicio, previniendo así que el paciente se vea obligado a interponer una acción de tutela por cada servicio ordenado por el médico tratante. En este entendido el juez en sede de tutela se encuentra facultado para ordenar la garantía del acceso a todos los servicios.

Dicha continuidad materializa la integralidad del tratamiento, esto es, que sea prestado de manera ininterrumpida, completa, oportuna y con calidad. Ahora bien, tratándose de pacientes con sospecha diagnostico o diagnóstico de cáncer, teniendo en cuenta la gravedad y complejidad de esta patología, estos requieren un tratamiento que sea prestado continuamente sin dilaciones.

A tal efecto el Máximo Tribunal ha instituido que “la integralidad y la oportunidad en la prestación del servicio de salud en estos casos cobra mayor relevancia y debe cumplirse de forma reforzada”31. Bajo este mismo marco contextual se ha establecido que toda demora injustificada en la programación de un tratamiento quirúrgico “puede implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente” 32 Con fundamento en lo previamente expuesto, se evidencia que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en establecer la importancia de la atención integral en salud cuando se trata de personas con enfermedades catastróficas, como el cáncer, las cuales merecen la prestación integra de cada uno de los servicios y tratamiento sin que se obstaculice el acceso a ellos. 4 31 32 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y DECISIÓN Ibidem C.C. S T-057 de 2013 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO ACTUANDO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE SU HIJA NATALIA USTARIZ OSPINO ACCIONADOS: EPS SANITAS Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD VINCULADA: CLÍNICA LA ASUNCIÓN RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00093 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para iniciar, se tiene que la señora REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO, actuando en calidad de agente oficioso de su hija NATALIA USTARIZ OSPINO, presentó acción de tutela, cuya pretensión estuvo encaminada en que se ordenará a la EPS Sanitas la remisión de su hija a una IPS que contará con capacidad tecnológica y científica, señalando preferentemente al Instituto de Cáncer Hospital Serena del Mar en la ciudad de Cartagena.

Además, solicitó la garantía de una atención médica integral. Lo anterior, luego de que la accionada guardara silencio frente a la autorización del procedimiento quirúrgico33 que requiere la paciente, el cual amerita una intervención prioritaria y urgente, teniendo en cuenta que su hija tiene antecedentes de cáncer y los exámenes que le realizaron con ocasión al control periódico, arrojaron indicios sugestivos de malignidad.

Ante tal situación, considera que la demora injustificada por parte de la accionada en la autorización del procedimiento pone en riesgo la vida de NATALIA USTARIZ OSPINO. El juez de primera instancia, en virtud de la situación fáctica expuesta por la actora, decidió en un primer término, acceder a la medida provisional solicitada en la demanda de tutela, y le ordenó a la EPS Sanitas que autorizara la remisión de la paciente conforme a la prescripción de la ginecóloga oncóloga.

De igual manera, en últimas el a quo decidió amparar los derechos fundamentales de NATALIA USTARIZ OSPINO, al considerar sustancialmente que, pese a que la EPS emitió la orden para el servicio requerido, su actuar no podría configurar un hecho superado, ya que la accionante aún no había accedido al procedimiento pretendido y esta situación, aunque obedece a factores externos, según expone, no exime a la accionada de responsabilidad, dado que fue necesario emitir de una orden judicial para que la EPS Sanitas autorizará el procedimiento.

Con base en los hechos acreditados y el material probatorio adjunto al expediente, la Sala evidencia que la orden dictada en el auto admisorio, en virtud de la medida provisional solicitada, fue cumplida por parte de la EPS. Esto se desprende del escrito de oposición presentado por la accionante en respuesta a la contestación de la entidad accionada, en el cual indicó que el 13 de agosto se expidió la autorización del procedimiento requerido, el cual fue direccionado a la IPS Clínica la Asunción y posteriormente, el 21 de agosto, la paciente fue atendida.

Lo que fue corroborado con la respuesta emitida por la IPS, en la que indicó que tras la evaluación realizada a la paciente por la médico oncóloga de la entidad, se determinó la necesidad un 33 LINFADENECTOMIA RADICAL PELVICA VIA LAPAROSCOPICA. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO ACTUANDO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE SU HIJA NATALIA USTARIZ OSPINO ACCIONADOS: EPS SANITAS Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD VINCULADA: CLÍNICA LA ASUNCIÓN RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00093 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procedimiento quirúrgico, denominado LINFADENECTOMIA RADICAL PELVICA VIA LAPAROSCOPICA, y dada la complejidad de este, su realización estaba sujeta a la realización de un junta médica, la cual se llevaría a cabo el 28 de agosto de 2024 y que una vez se realizará, le procederían a notificar la fecha de programación de la cirugía. Por consiguiente, esta instancia considera, tal como lo señaló oportunamente el juez de primera instancia que, aunque la EPS autorizó el servicio solicitado por la accionante, dicho actuar no da lugar a la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.

Esto, conforme a las reglas establecidas por la Corte, la cual ha fijado dos criterios para que se configure el hecho superado: primero, que el objeto del amparo constitucional sea plenamente satisfecho, y segundo, que la accionada haya actuado a motu proprio, es decir, voluntariamente, y de lo expuesto previamente se evidencia que ninguno de estos dos presupuestos se cumple.

Ahora bien, frente al cargo señalado por la accionante en el escrito de impugnación, referente a que la segunda orden emitida por el juez de primera instancia no se ajusta a los hechos, ni al derecho que motivaron la interposición del amparo, existiendo así un error de hecho, de derecho y de consideración, esta Sala analiza lo siguiente: la recurrente alega que la respuesta dada por la EPS Sanitas indujo en error al a quo, llevándolo a un falso convencimiento dado que la IPS donde fue remitida su hija no dispone de los servicios requeridos por la paciente, según le indicó verbalmente la ginecóloga oncóloga de la entidad y en razón a ello solicita a esta instancia que determine la configuración de una de las excepciones establecidas por la jurisprudencia por medio de la cual se habilita a la usuaria la posibilidad de escoger una IPS que no se encuentre dentro de la red de prestadores de la EPS, que garantice la prestación del servicio de manera integral.

No obstante, encuentra esta Sala que no es posible acceder a la pretensión planteada por la recurrente; primeramente, se considera que no existe error alguno, en cuanto a la orden emitida por el juez de primera instancia, pues se logra avizorar que la misma es congruente con el supuesto fáctico, el objeto de la acción tutelar (pretensiones) y sus consideraciones.

En segundo lugar, en cuanto a que a la IPS a la que fue remitida no cuenta con el nivel requerido para la realización del procedimiento médico, para esta Sala dicha apreciación carece de sustento, pues si la Clínica la Asunción no tuviera la capacidad técnica o científica para llevar a cabo el procedimiento, no habría asumido la responsabilidad del caso, por el contrario, en el escrito de contestación allegado al SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO ACTUANDO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE SU HIJA NATALIA USTARIZ OSPINO ACCIONADOS: EPS SANITAS Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD VINCULADA: CLÍNICA LA ASUNCIÓN RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00093 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar proceso, la IPS indicó que la Cirugía sería realizada, sin embargo, estaba sujeta a la convocatoria de la junta médica, la cual ya había sido programada.

Adicionalmente, esta Sala, a través de una verificación realizada en la página web oficial de la institución, corroboró que la IPS en cuestión, es una entidad de IV nivel de complejidad, especializada en la prestación de servicios de salud integral, incluyendo áreas como la Oncología. Esta información, junto con lo manifestado por la vinculada en su contestación, desvirtúa la afirmación de la recurrente sobre la presunta incapacidad de la Clínica la Asunción, la cual solo se fundamentaba en lo que la ginecóloga oncóloga de la entidad vinculada le había manifestado verbalmente.

Por último, frente a la configuración de una de las causales para habilitar a la usuaria a tener derecho a la libre escogencia de la IPS, es menester aclarar que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfatiza en señalar la procedencia excepcional de dicho derecho, debido a que este no es absoluto, toda vez que, la IPS debe pertenecer a la red de servicios adscritas a la EPS, excepto si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: “i) Que sea por los servicios de urgencias; ii) cuándo exista autorización expresa de la EPS; iii) o bajo el presupuesto de que la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora no garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”34.

No obstante, en el caso en concreto no se observa la configuración de alguna de las causales señaladas y aunque podría pensarse, atendiendo a lo expuesto por la accionante, que habría lugar a la causal tercera, tal como se mencionó en las líneas antecedentes, la IPS a la que fue direccionada la orden si cuenta con la prestación del servicio requerido y así quedó demostrado.

De tal manera, resultaría arbitrario por parte de esta instancia redireccionar la orden a otra Institución Prestadora del Servicio de Salud35, como bien lo pretende la recurrente, sin tenerse conocimiento sobre si esa entidad se encuentra adscrita a la red de servicios de la EPS Sanitas. Por otro lado, teniendo en cuenta la alegación hecha en el escrito de impugnación sobre que, aunque la IPS indicó que la junta médico se llevaría a cabo el 28 de agosto de 2024, al momento de la presentación de la impugnación36 dicha junta aún no se C.C. ST-069 de 2018.

Instituto de Cáncer Hospital Serena del Mar y/o Medihelp Services Colombia 36 30 de agosto de 2024 34 35 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO ACTUANDO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE SU HIJA NATALIA USTARIZ OSPINO ACCIONADOS: EPS SANITAS Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD VINCULADA: CLÍNICA LA ASUNCIÓN RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00093 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar había realizado, ni se había notificado la programación del procedimiento.

Así las cosas, se hace necesario en esta instancia Exhortar a la Clínica La Asunción para que proceda a realizar la junta médica de manera oportuna, si aún no lo ha hecho, y una vez realizada, deberá notificar a la accionante la fecha de programación del procedimiento correspondiente. Ahora bien, en lo que respecta al reproche planteado por la EPS Sanitas en la impugnación, referente a que, sin orden médica expedida por un médico adscrito a la entidad, resulta improcedente la orden de suministrar un tratamiento integral al considerar que la solicitud estaba basada en hecho futuros, aleatorios y no concretados, esta Sala analiza que, en su momento, el a quo para dar la orden fundamento la decisión en el diagnóstico clínico de NATALIA USTARIZ OSPINO, quien requiere una atención urgente, evitando retrasos innecesarios por trámites administrativos.

Asimismo, le indicó a la accionada que dicha orden de atención integral está referida a la patología diagnosticada a la paciente por lo que no puede interpretarse como una orden basada en hechos futuros o inciertos dado que las decisiones del juez constitucional se refieren a vulneraciones o amenazas actuales. A juicio de la Sala, la postura anterior es totalmente acertada.

Principalmente porque la paciente, de conformidad con la historia clínica tiene antecedentes de cáncer y actualmente, según los exámenes realizados en el control periódico se halló que tiene un tumor maligno de ovario, siendo factible recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado, como ya fue abordado en líneas anteriores, que las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer merecen una protección constitucional reforzada, teniendo en cuenta la gravedad y complejidad de esta patología. Lo anterior, implica que el tratamiento sea prestado continuamente sin dilaciones, toda vez que, cualquier demora injustificada podría agravar la salud del paciente y con ello una grave vulneración al derecho a la salud.

Además, es importante señalar que para la procedencia del tratamiento integral la Jurisprudencia Constitucional ha indicado que se deben acreditar lo siguientes presupuestos; “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener [la] rehabilitación […]” de la persona que lo requiere; y “(ii) que SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO ACTUANDO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE SU HIJA NATALIA USTARIZ OSPINO ACCIONADOS: EPS SANITAS Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD VINCULADA: CLÍNICA LA ASUNCIÓN RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00093 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita […]”.37 En el presente caso se pudo evidenciar que ambos requisitos se cumplen.

En primer lugar, la EPS Sanitas ha incurrido en una conducta negligente al demorar la autorización del procedimiento requerido por la paciente a pesar de la urgencia y necesidad del mismo y solo mediante la intervención judicial se logró que la entidad cumpliera con tal obligación. En segundo lugar, de la historia clínica aportada al expediente se desprende claramente la orden médica que prescribe el procedimiento especifico, acorde con la patología de la paciente; sin embargo, hasta el momento38, no consta que se haya realizado.

En relación con la situación planteada, aunque actualmente la carga de la realización del procedimiento recae sobre la IPS Clínica La Asunción, a la cual fue remitida la paciente, no puede desconocerse que la demora en su ejecución es atribuible inicialmente a la EPS Sanitas, por cuanto fue esta entidad la que con su actuar negligente no había autorizado oportunamente el procedimiento.

De esta manera, evidenciada la conducta dilatoria por parte de la EPS, es necesaria la orden del tratamiento integral que emitió el a quo, con el fin de prevenir que la accionada incurra nuevamente en demoras injustificadas en la autorización de los procedimientos, medicamento o exámenes que posteriormente sean ordenados por el médico tratante a NATALIA USTARIZ OSPINO en atención a su diagnóstico.

Lo anterior, con el objetivo de asegurar una protección efectiva para la paciente, quién en atención a su patología, es un sujeto de especial protección constitucional y por tanto merece un acceso oportuno e integral a los servicios de salud necesarios para su tratamiento. Finalmente, es necesario aclarar a la accionada SANITAS EPS, que la orden del tratamiento integral no se basa en hechos futuros, aleatorios o no concretados, como sugirió en el escrito de impugnación, pues tal y como lo expuso en su momento el juez de primera instancia, la orden está específicamente dirigida al diagnóstico de la paciente, cumpliendo así con el presupuesto señalado por la jurisprudencia de la Corte, al indicar que, el reconocimiento del tratamiento integral se encuentra sujeto al concepto emitido por el médica tratante, en este caso al de Sandra Núñez Cuello, ginecóloga oncóloga adscrita a dicha entidad39. 37 C.C ST 014- 2024 El 7 de agosto esta Sala a través de Secretaria procedió a comunicarse con la señora Rebeca Eufemia Ospino Pinedo a efectos de verificar si ya se había realizado la junta médica o si ya le había notificado la fecha para la realización del procedimiento, sin embargo, manifestó que no. 39 De conformidad con la historia clínica anexada en el expediente digital (4.- HISTORIA CLINICA (Folio – 3)) 38 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO ACTUANDO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE SU HIJA NATALIA USTARIZ OSPINO ACCIONADOS: EPS SANITAS Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD VINCULADA: CLÍNICA LA ASUNCIÓN RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00093 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 26 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Valledupar, que tuteló los derechos fundamentales invocados por la señora REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO en calidad de agente oficioso de su hija NATALIA USTARIZ OSPINO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: EXHORTAR a la CLÍNICA LA ASUNCIÓN para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo ha hecho, proceda a llevar a cabo la junta médico interdisciplinar de cirugía oncológica, y una vez efectuada, le notifique a la accionante la fecha de programación para la realización del procedimiento quirúrgico denominado LINFADENECTOMÍA RADICAL INGUINOILÍACA BILATERAL VÍA LAPAROSCÓPICA que requiere NATALIA USTARIZ OSPINO.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO En permiso EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO ACTUANDO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE SU HIJA NATALIA USTARIZ OSPINO ACCIONADOS: EPS SANITAS Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD VINCULADA: CLÍNICA LA ASUNCIÓN RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00093 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: REBECA EUFEMIA OSPINO PINEDO ACTUANDO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE SU HIJA NATALIA USTARIZ OSPINO ACCIONADOS: EPS SANITAS Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD VINCULADA: CLÍNICA LA ASUNCIÓN RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00093 01