Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005 2024 00227 01 DR ZULUAGA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Impugnación de Actos de Asamblea Margarita Suarez Tirado Conjunto Residencial Torres de Sevilla P.H. 110013103 005 2024 00227 01 Segunda Auto resuelve recurso de apelación I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 20 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, se rechazó la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. El 6 de mayo de 2024 la señora Margarita Suarez Tirado presentó demanda de impugnación de actos de asamblea en contra del Conjunto Residencial Torres de Sevilla P.H. correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá1. 2. El 9 de mayo de 2024 fue remitido el expediente al Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá de conformidad con el Acuerdo CSJBTA24-63 del 24 de abril de 20242, quien avocó conocimiento el 16 de mayo de 20243.

Cuaderno principal, archivo 4. Mismo Cuaderno, archivo 6. 3 Mismo Cuaderno, Archivo 7. 1 2 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 005 2024 00227 01 3. El 17 de junio de 2024 el A quo inadmitió la demanda4, entre otras cosas, para que la parte interesada “2.2. Aporte el Certificado de Existencia y Representación Legal de la copropiedad demandada con fecha de expedición no superior a un (1) mes.

(N° 2 art. 84 C.G.P.). (…) 2.4. Arrime constancia de publicación del acta de asamblea de copropietarios celebrada el 3 de marzo de 2024”. 4. El 25 de junio de 2024 la demandante aportó el escrito que contiene la subsanación del libelo5. 5. Por medio de determinación del 20 de septiembre de 2024 el fallador de primer grado rechazó el libelo6.

En sustento precisó que la demandante no dio cumplimiento a la totalidad de las órdenes impartidas en el auto inadmisorio, toda vez que no aportó la constancia de publicación del acta de asamblea de copropietarios celebrada el 3 de marzo de 2024, y que a pesar de que manifestó que: “( ) la administradora del Conjunto Residencial, no remitió ninguna comunicación con la constancia de publicación del acta de la asamblea, en las mismas condiciones como notificó la convocatoria a la asamblea, por lo cual, nunca tuvimos conocimiento que la copia del acta de la asamblea ya se encontraba disponible, esto soportado, en que nos vimos en la necesidad de radicar derecho de petición para obtener el acta de la asamblea y posteriormente hacer requerimiento constitucional por vía de acción de tutela, situación que denunciamos en los hechos números 16, 17 y 18 de la impugnación”, lo cierto es que no se acreditó el cumplimiento del parágrafo del artículo 47 de la Ley 675 de 2001.

Además, que tampoco se allegó la certificación de existencia y representación legal del conjunto residencial demandante, dado que la arrimada con el libelo da cuenta que la administración de la señora Shiara Yineth Díaz Quevedo estuvo hasta el 30 de abril de 2024. 4 Mismo Cuaderno, Archivo 9. 5 Mismo Cuaderno, Archivo 10. 6 Mismo Cuaderno, Archivo 12. 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 005 2024 00227 01 6. El 26 de septiembre de 2024 el extremo actor interpuso apelación. En fundamento afirmó que desde un inicio se le manifestó al Juez que no fue posible remitir la constancia de publicación del acta de asamblea, ya que la administradora no publica ni notifica sus actos a los copropietarios siendo una de sus obligaciones.

Tanto así que se vieron en la necesidad de interponer una acción constitucional para obtener el documento “acta de la asamblea de fecha 3 marzo de 2024”. Aunado a ello, mencionó que en el encabezado de la demanda se dijo que esta se dirigía en contra de quien haga sus veces como representante legal al momento de la notificación, por lo cual, no es de recibo los argumentos del Juez puesto que con la subsanación de la demanda se allegó certificado del 25 junio de 2024. 7.

En determinación del 7 de febrero de 2025 el funcionario de primer grado concedió el recurso de apelación de en el efecto suspensivo. Correspondiéndole por reparto a este Despacho. III. CONSIDERACIONES: 1. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si había lugar a rechazar el libelo. De entrada, se advierte que la decisión será revocada. 2.

Es de señalar que de manera general los eventos que dan lugar a la inadmisión del escrito introductorio se encuentran claramente determinados por el legislador en la disposición 90 del CGP7, de tal suerte que en esta labor sólo le es permitido al juez proceder de esa forma, cuando se encuentre configurada alguna de las causales taxativamente contempladas en el canon.

Por otro lado, se ARTÍCULO 90. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5.

Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. 7 “ 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 005 2024 00227 01 tienen las causales específicas, cuando se trate de procesos especiales contemplados como el que hoy nos ocupa estipulada en el artículo 382 de la norma en cita y las propias que lleguen a regularse en la Ley. 3.

En un primer momento se estudia la causal de rechazo relacionada con la constancia de publicación del acta de asamblea de copropietarios celebrada el 3 de marzo de 2024. Al respecto, se debe recordar que el artículo 382 del Código General del Proceso prevé “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.” (Subrayado del Despacho). De lo anterior, se aprecia que el legislador dio un trato diferente a la impugnación de actos sometidos a registro y a los que no requieren de tal formalidad. En ambos casos el término de caducidad es de dos meses, que se cuenta para los primeros desde que se efectúa el registro y, para los otros a partir de la fecha en el que se tomó la decisión. Sobre la publicación de las actas de asamblea de propiedad horizontal, el artículo 47 de la Ley 675 de 2001 establece:

ARTÍCULO 47. Actas. Las decisiones de la asamblea se harán constar en actas firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse si es ordinaria o extraordinaria, además la forma de la convocatoria, orden del día, nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente, y los votos emitidos en cada caso.

En los eventos en que la Asamblea decida encargar personas para verificar la redacción del acta, las personas encargadas deberán hacerlo dentro del término que establezca el reglamento, y en su defecto, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva reunión. Dentro de un lapso no superior a veinte (20) días hábiles contados a partir de la 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 005 2024 00227 01 fecha de la reunión, el administrador debe poner a disposición de los propietarios del edificio o conjunto, copia completa del texto del acta en el lugar determinado como sede de la administración, e informar tal situación a cada uno de los propietarios. En el libro de actas se dejará constancia sobre la fecha y lugar de publicación. La copia del acta debidamente suscrita será prueba suficiente de los hechos que consten en ella, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas.

El administrador deberá entregar copia del acta a quien se la solicite.

PARÁGRAFO. Todo propietario a quien se le niegue la entrega de copia de acta, podrá acudir en reclamación ante el Alcalde Municipal o Distrital o su delegado, quien a su vez ordenará la entrega de la copia solicitada so pena de sanción de carácter policivo. De la norma en cita se infiere que existen varios momentos en relación con el trámite que se debe surtir: i) con posterioridad a la celebración de la reunión, las personas encargadas de verificar el soporte de la reunión, deben hacerlo en el término establecido en el reglamento o en su defecto hasta por 20 días, ii) dentro del mismo término de “(20) días hábiles contados a partir de la fecha de la reunión ” el administrador debe poner a disposición de los propietarios la copia del texto e informar a cada uno. 3.1.

Para el estudio del caso en concreto tenemos que la parte demandante señaló que “la administradora del conjunto residencial no público en debida forma y más grave aún nunca notificó a los copropietarios el acta de la asamblea” y que obtuvo el acta fue a través de la acción de tutela con radicado 11001400305320240064900. Al respecto debemos remitirnos a lo expuesto por la Corte Constitucional la cual estableció8: “48.

Así, como bien lo señalan varias intervenciones, el cargo se funda en razones que no son ciertas, porque la existencia del acta de copropietarios no impide demandar las decisiones que se adoptaron en la asamblea. En efecto, de acuerdo con el artículo 90 del Código General del Proceso, el demandante puede solicitar a la autoridad judicial en la demanda, una copia del acta que contiene la decisión que quiere impugnar y que no le ha sido entregada. 8 Sentencia C-190/19, Diana Fajardo Rivera. 5 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 005 2024 00227 01 49. Contrario a lo sostenido por el accionante la disposición demandada no somete la admisibilidad de la demanda a que se aporte copia del acta en la que conste la decisión que se pretende impugnar. Aunado a esto, la Corte destaca que el Ministerio Público y la Universidad Sergio Arboleda advierten que la Ley 675 de 2001 en el parágrafo del artículo 47, contiene una medida para acceder a las actas que se deniegan en los siguientes términos: “Todo propietario a quien se le niegue la entrega de copia de acta, podrá acudir en reclamación ante el Alcalde Municipal o Distrital o su delegado, quien a su vez ordenará la entrega de la copia solicitada so pena de sanción de carácter policivo.” (…) no es cierto que el acta sea un requisito de admisibilidad de la demanda, además existen medios alternativos para obtenerla durante o previo al proceso judicial”.

Del estudio del expediente se evidenció que claramente la parte demandante puso de presente que la administración de la Propiedad Horizontal no dio publicación del acta de asamblea que hoy pretende ser atacada, por lo tanto, el Juzgador no puede exigirle que presente un documento que ha sido reseñado como inexistente, situación incluso puede ocurrir con la misma acta tal como fue señalado por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional.

No se puede dejar a un lado que en caso de requerirse dicha prueba esta puede ser requerida de oficio por el Juez de Conocimiento dentro del trámite correspondiente, o inclusive podría ser presentada por la demandada con la contestación. Por lo anterior, exigir dicho documento sería ir en contra de la debida interpretación de las normas procesales, así como los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, pues se estaría exigiendo un requisito que no está previsto en la ley. 4.

Ahora bien se procederá a evaluar lo que tiene que ver con relación al rechazo debido a la falta de cumplimiento de la causal que hace referencia al certificado de existencia y representación legal de la copropiedad demandada con fecha de expedición no superior a un 1 mes. Tratándose del certificado de existencia y representación de una entidad regida por el régimen de propiedad horizontal se tiene que, en el artículo 8 de la Ley 675 de 2001 establece “La inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude esta ley, corresponde al Alcalde 6 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 005 2024 00227 01 Municipal o Distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en quien este delegue esta facultad”. 4.1. De la revisión de los anexos de la demanda se encontró que la demandante allegó en un primer momento un certificado con fecha de expedición del 24 de abril de 2023 mientras que el legajo fue presentado el 9 de mayo de 2024, es decir que dicho documento tenía más de un año. Ahora bien, con el escrito de subsanación del 25 de junio de 2024 se allegó otro certificado de existencia y representación legal expedido por la Alcaldía Local de Kennedy de la misma fecha.

Revisado dicho documento se evidencia que i) fue expedido por la autoridad competente y ii) tiene menos de 1 mes de su expedición tal como lo solicitó el A quo9. Si bien, dentro del anexo bajo estudio se evidencia que la entidad certificó “Que mediante acta No. 0423 del 17 de abril de 2023 se eligió a: Shiara Yineth Díaz Quevedo con cédula de ciudadanía 1019122918, quien actuará como administrador y representante legal durante el periodo del 1 de mayo de 2023 al 30 de abril de 2024”, dicha situación no puede ir en contra de los derechos de la parte demandante, toda vez que la actora no es la encargada de actualizar, informar ni mucho menos efectuar la inscripción del cambio de administración, pues esta responsabilidad, de conformidad con el numeral 9 del artículo 51 de la Ley 675 de 2001, recae en el mismo administrador “Artículo 51.

Funciones del administrador. La administración inmediata del edificio o conjunto estará a cargo del administrador, quien tiene facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo. Sus funciones básicas son las siguientes: (…) 9. Elevar a escritura pública y registrar las reformas al reglamento de propiedad horizontal aprobadas por la asamblea general de propietarios, e inscribir ante la entidad competente todos los actos relacionados con la existencia y representación legal de la persona jurídica”, por lo tanto, como dicho documento fue expedido el mismo día de la subsanación y fue emitido por la autoridad competente, debe ser considerado suficiente para presentar la demanda. 9 Primera Instancia, archivo 10. 7 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 005 2024 00227 01 5. Así las cosas, es preciso señalar que, para este caso en concreto, contrario a lo concluido por el juez de primer grado, la parte demandante no estaba en la obligación de presentar el documento soporte de la publicación del acta de asamblea y con respecto al certificado de existencia y representación legal este fue allegado en debida forma con la subsanación de la demanda.

De este modo y sin necesidad de más consideraciones, se revocará la providencia censurada, para en su lugar ordenar al A quo emitir una nueva providencia de conformidad con los postulados del artículo 90 del C.G.P., en la que tenga en cuenta las precisiones plasmadas en esta decisión, así como para que analice la existencia o no de la caducidad de la acción. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, IV.

RESUELVE

Primero. Revocar el auto del 20 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia, para que, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se tenga en cuenta las precisiones plasmadas en esta decisión, según en derecho corresponda. Segundo. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado 8 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 005 2024 00227 01 Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a4eafac257034bcec26499521b592e765dd88ae67c5ce9f14cc942277d37ed9 Documento generado en 20/03/2025 02:25:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9