Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77.197 NoReponeAuto-ConcedeQueja

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Radicación única: Radicado interno: Demandante: Demandadas: Tipo de proceso: Magistrada ponente: 08-001-31-05-003-2022-00024-01 77.197 Linith Sanabria Zapata Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Ordinario Laboral Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Barranquilla, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se observa que el apoderado judicial de la demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mediante memorial de fecha 19 de febrero del 2026, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la providencia proferida por esta Sala el día 17 de febrero de 2026, notificada mediante estado secretarial del 18 del mismo mes y año, en la cual se negó el recurso de casación presentado por aquél contra la sentencia de 29 de agosto de 2025, dictada en esta instancia dentro del proceso de la referencia. A su vez, se observa que se allegó poder especial otorgado por PORVENIR S.A., a través de escritura pública No. 137 del 24 de enero de 2025 ante la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá a la firma jurídica GODOY CORDOBA ABOGADOS S.A.S., en cuyo certificado de existencia y representación legal, se encuentra inscrita la abogada LINA MARÍA VARELA VELEZ, identificada con la C.C. No. 1.234.091.873 y T.P. No. 364597 del C.S.J., como representante de GODOY CORDOBA ABOGADOS S.A.S., en los procesos judiciales en los que esta última sea designada como apoderado de parte, por tanto, se tendrá a la profesional del derecho antes mencionada como apoderada judicial de PORVENIR S.A. FUNDAMENTO DEL RECURSO Sustenta la parte recurrente su inconformidad con base en los siguientes argumentos: Dirección: carrera 45 N 44-12.

Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 Dirección: carrera 45 N 44-12. Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 Dirección: carrera 45 N 44-12. Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 En este orden, la enjuiciada solicitó la reposición del auto de fecha 17 de febrero de 2026, para que, en su lugar, se conceda el recurso de casación. CONSIDERACIONES El artículo 62 del CPTSS, incluido dentro del capítulo XIII titulado “RECURSOS”, expresa que: “contra providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos: 1.

El de reposición 2. El de apelación 3. El de súplica 4. El de casación 5. El de hecho También procederá el recurso especial de homologación en los casos previstos en este decreto.” Sobre el recurso de reposición, esboza el artículo 63 del mismo cuerpo normativo que: “procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.” Con respecto a la noción de los autos interlocutorios, la Corte Constitucional en auto CC 230-2001 expresa que: “Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras ordenes de trámite, como el que rechaza la demanda.” Dirección: carrera 45 N 44-12.

Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 Así pues, aterrizando en la normatividad previamente citada al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que la naturaleza jurídica del auto recurrido por el memoralista es interlocutorio, toda vez que, a través de este se resolvió el recurso de casación impetrado por la AFP Porvenir, siendo ello una decisión que resulta ser susceptible de reposición conforme a lo preceptuado en el artículo 352 del CGP, aplicable en asuntos laborales por remisión directa del artículo 145 del CPTSS, que impone como obligatorio el recurso de reposición para la concesión del recurso de queja, en el evento que la decisión recurrida no se reponga y conceder, como podría suceder en este juicio, la queja.

Establecidas, así las cosas, debe indicarse que es procedente el estudio del recurso de reposición presentado por el recurrente, toda vez que, fue interpuesto en los términos fijados en el artículo 63 del CPTSS, por tanto, debe la Sala verificar si los argumentos expuestos son de tal magnitud que logren revocar la decisión adoptada por esta Sala.

Pues bien, avizora esta Corporación que, en la sentencia proferida en primera instancia el 6 de junio de 2024, el Juzgado cognoscente resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO probada las excepciones de mérito propuestas por las demandadas PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A., y COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por la ciudadana LINITH SANABRIA ZAPATA, del régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por COLPENSIONES, al RAIS administrado por la AFP PORVENIR S.A. y las demás afiliaciones que se realizaron entre administradoras, incluyendo la de HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A. ING.

Hoy PROTECCIÓN S.A. y PROTECCIÓN S.A. Como consecuencia, se dispone el regreso automático de la demandante al RPM administrado hoy por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, y rendimientos causados. Estos dineros deben ser devueltos a Colpensiones junto con la cotización, montos que deberán ser debidamente indexados al momento de su traslado.

Al cumplirse esta orden, todos los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para ello se concederá un término máximo de 8 días hábiles a partir de la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. Liquídense y fíjense por secretaría fíjense las agencias en derecho. Dirección: carrera 45 N 44-12. Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5 QUINTO: Si esta decisión no es apelada, remítase el expediente a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distro Judicial de Barranquilla, para que surta la consulta respecto a COLPENSIONES.” (SIC) Aunado a lo expuesto, se observa que este Tribunal en sentencia de fecha 29 de agosto de 2025 resolvió: “1º ADICIONAR la sentencia del 6 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Linith Sanabria Zapata, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en el sentido de ORDENAR a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima que se generaron mientras la demandante estuvo afiliada a dicha AFP, debidamente indexados. 2° MODIFICAR los numerales 3 y 4 de la providencia los cuales quedaran así: “TERCERO ORDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Linith Sanabria Zapata tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses conforme lo dispone el artículo 1746 del C.C. y con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, comisiones, sin realizar descuento alguno por concepto de seguro previsional, y/o aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

Precisándose que la totalidad de las sumas a devolver deberán ser debidamente indexadas al momento de su cancelación. Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para ello, se concederá un término máximo de 8 días hábiles a partir de la ejecutoria de esta providencia.” “CUARTO: Costas a cargo de las demandadas Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.” 3° CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. 4° NEGAR la solicitud de terminación de proceso formulada por Porvenir S.A., en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Dirección: carrera 45 N 44-12.

Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 6 5° COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.” De lo anteriormente expuesto, se evidencia que lo discutido en el proceso en cuestión fue la ineficacia de traslado de régimen realizado por la demandante del RPMPD al RAIS, siendo del caso precisar al igual que como se hizo en el auto anterior, que en estos casos, el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral ha establecido entre otros, en auto CSJ AL881-2023, lo siguiente: “Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.

(negritas y subrayas propias de la Sala) Sumado a lo ya precisado, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en auto CSJ AL2937-2018, indicó: “Así, el titular tanto de las cuentas de ahorro individual, como de las sumas en ellas depositadas, junto con sus rendimientos financieros, y el Bono Pensional: es el afiliado. Mientras que la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que aquellos montos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado.

Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de extinguir su función de administrar el régimen pensional del demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios que no se evidencian de la sentencia de segunda instancia y no resultan cuantificables para efectos del recurso extraordinario, como sí lo sería frente a Colpensiones, por cuanto resultó condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, que dicho sea de paso, con su silencio manifestó conformidad con la decisión”.

(negritas propias de la Sala) El criterio anterior, fue ratificado por esta misma Corporación en AUTO CSJ AL14112021, en el que anotó: “ Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como es el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Dirección: carrera 45 N 44-12. Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 7 En tal panorama, la Sala advierte que la entidad recurrente carece de interés jurídico para recurrir en casación, dado que no mencionó ni demostró la cuantía del agravio generado con la sentencia de segunda instancia, esto es, de lo que debe devolver por concepto de gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de pensión mínima indexada.

Al respecto, esta Corporación tiene adoctrinado que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, pero por lo visto, en este caso ello no ocurrió (CSJ AL1450-2019, AL2182-2019, AL2184-2019, entre otros)”. (negritas y subrayas propias de la Sala) Dilucidado lo expuesto en líneas precedentes, se ha de advertir que la AFP recurrente PORVENIR S.A., no demostró la suma gravaminis de la condena impuesta que le otorgue el interés económico para acceder a la sede de casación. Por tanto, esta Corporación estima que no existe mérito para apartarse de las consideraciones expuestas en el auto de fecha 17 de febrero de 2026, que negó el recurso extraordinario de casación, y en consecuencia, no se repondrá tal decisión. Respecto del recurso de queja, la Sala encuentra cumplidos los requisitos de procedencia del referido recurso.

Lo anterior es posible determinarlo con base en las disposiciones contenidas en los artículos 352 y 353 del C.G.P., que establecen que: a) el recurso de queja debe ser interpuesto de forma subsidiaria al recurso de reposición; b) que el recurso de reposición no haya prosperado y; c) se presente dentro del debido término de oportunidad procesal.

En conclusión, al no reponerse el auto recurrido y teniendo en cuenta que en subsidio se solicitó impartir el trámite al recurso de queja, se ordenará a la secretaria de la Sala remitir a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de forma electrónica el expediente en cuestión para que se surta el recurso de queja. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE 1° HABILITAR a la profesional del derecho LINA MARÍA VARELA VELEZ, identificada con la C.C. No. 1.234.091.873 y T.P. No. 364597 del C.S.J., como apoderada judicial de la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en los términos y fines del poder a ella conferido. 2° NO REPONER el auto de 17 de febrero de 2026, proferido por esta Corporación que negó el recurso de casación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en virtud a las consideraciones antes expuestas. 3° CONCEDER el recurso de queja interpuesto subsidiariamente contra el auto de fecha 17 de febrero de 2026.

Dirección: carrera 45 N 44-12. Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 8 4° EJECUTORIADA la presente providencia, por secretaria remítase el expediente por la aplicación Sistema Integrado de Gestión Judicial - SIUGJ a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Se deja constancia que este auto fue estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Ponente 77.197 CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Dirección: carrera 45 N 44-12.

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