Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 5. 2021-00046-01 (042) - FELISA ALVAREZ VS COLPENSIONES (p. sobrevivientes - apelación-consulta) COPIA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE PENSIONADO– Beneficiarios: compañera permanente. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE PENSIONADO – Compañera permanente: requisitos. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE PENSIONADO – Compañera permanente: convivencia anterior al fallecimiento del pensionado por un lapso no inferior a cinco años ininterrumpidos. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE PENSIONADO – Compañera permanente – requisitos: se configuran.

(…) avizora esta judicatura, que el ente investigativo pasó por alto que la separación física de la pareja no ocurrió con el ánimo de terminar su relación sentimental y el apoyo mutuo, sino que el distanciamiento obedeció a motivos razonables y justificables, como lo era la enfermedad del causante que posteriormente le produjo la muerte, y por ello, tal separación temporal no conllevaba inexorablemente a la inexistencia del vínculo afectivo y la convivencia entre la pareja, como se asumió por parte de la entidad accionada.

(…) (…) valoradas en conjunto las pruebas documentales y testimoniales encuentra esta Sala, acreditada la convivencia entre la señora Felisa María Álvarez con el causante por un lapso superior a 5 años, sin que la citada pareja se hubiere llegado a separar hasta el momento del deceso del causante (…) PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Acrecimiento pensional: el cumplimiento de la mayoría de edad, salvo invalidez o estudios, suspende el disfrute de esta prestación a favor de los hijos del causante.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Acrecimiento pensional: carga de la prueba. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Acrecimiento pensional: procedencia al haber cumplido la mayoría de edad el beneficiario del otro 50% de la prestación. (…) Omaira Alejandra Tenorio no ha acreditado escolaridad con posterioridad al cumplimiento de su mayoría de edad, esto es, el 11 de abril de 2020, y por ello, su derecho se encuentra “suspendido” por parte de la Administradora Colombiana de Pensionales (…) (…) es a partir de dicha fecha (11 de abril de 2020) que el juez debió haber reconocido el derecho al acrecimiento pensional a favor de actora, puesto que si bien es cierto en algunos casos se impone al Fondo de Pensiones, la obligación de realizar alguna previsión de saldos para una eventual reclamación con miras a la protección de un menor de edad, en este caso, se trata de una beneficiaria mayor de edad que tenía a su cargo poner en conocimiento de la administradora pensional que pese a contar con mas de 18 años seguía imposibilitada para realizar alguna actividad productiva por invalidez o por estar estudiando, lo cual no ocurrió. (…) (…) considerando que la sucesora del señor Tenorio no acudió a la reclamación de la prestación con la prueba de ser estudiante para tener derecho a la pensión hasta los 25 años, (…) no encuentra esta Judicatura impedimento para que se otorgue el derecho de acrecimiento desde el momento de su causación a quien acudió a su reclamo y demostró su calidad de beneficiaria como compañera permanente del causante.

(…) (…) discrepa este cuerpo colegiado de la decisión de instancia en el sentido que dejó pendiente el acrecimiento pensional del 50% para cuando “se deje de causar la pensión en favor de Omaira Alejandra Tenorio Álvarez” como si se tratase de un hecho futuro, siendo que para la fecha de la sentencia, la otra beneficiaria de la pensión ya había cumplido la mayoría de edad y por ello, no habiendo presentado Colpensiones, ninguna objeción ni prueba alguna que permitiera inferir que la pensión no se extinguió con este hecho, debío reconocerse el acrecimiento pensional desde dicha data, más aún si se tiene en cuenta, que con la prueba decretada de oficio por esta Judicatura, se confirma que no se acreditaron estudios por parte de la unica hija del causante que estaba como beneficiaria de la pensión. ( ) _________________________________________________________________________________ REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2021-00046-01 (042) Felisa María Álvarez Velásquez vs COLPENSIONES Pensión de sobrevivientes TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Asunto: Proceso Ordinario Laboral Demandante: FELISA MARÍA ÁLVAREZ VELÁZQUEZ Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación N° 528353105001-2021-00046-01 (042) ACTA No. __________________ San Juan de Pasto, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 de 2022 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por FELISA MARÍA ÁLVAREZ VELÁZQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Por esta vía ordinaria laboral, la actora pretende que se declare que tiene derecho a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante SEGUNDO ORLANDO TENORIO QUIÑONES. En consecuencia, se ordene el pago de la pensión a su favor, en un 50%, desde el 18 de octubre de 2018 hasta el 10 de abril de 2020, o hasta que su hija OMARIA ALEJANDRA TENORIO ALVAREZ ya no sea beneficiaria de la misma, fecha a partir de la cual deberá incrementarse en un 100%.

Así mismo, solicita que se ordene el pago del retroactivo incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes anuales, la indexación que corresponda, y los intereses moratorios causados desde el 18 de octubre de 2018. Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señaló que, a través de resolución No. 331931 fechada 26 de octubre de 2015, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al señor SEGUNDO ORLANDO TENORIO, quien falleció el día 18 de octubre de 2018.

Agregó que, convivió en unión libre con el causante, dependiendo económicamente de él, desde el 16 de agosto de 2000 hasta la fecha del fallecimiento y que producto de esta unión nació su hija OMAIRA ALEJANDRA TENORIO ALVAREZ. Refirió que solicitó a COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes, la cual, a través de Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2021-00046-01 (042) Felisa María Álvarez Velásquez vs COLPENSIONES Pensión de sobrevivientes Resolución No. SUB 83625 calendada 5 de abril de 2019 negó sus pretensiones y concedió el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de su hija OMAIRA ALEJANDRA TENORIO, dejando en suspenso el 50% restante.

1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. Le correspondió por reparto el trámite del presente asunto al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, el cual a través de auto fechado a 19 de marzo de 2021 (PDF.02) admitió la demanda y ordenó correr el traslado correspondiente a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Notificada en legal forma, la convocada a juicio COLPENSIONES, a través de apoderado judicial presentó contestación a la demanda (Pdf.04), aceptando los hechos relacionados con la calidad de pensionado del causante, la fecha de su fallecimiento, la calidad de hija del causante que ostenta OMAIRA ALEJANDRA TENORIO, y el reconocimiento de la pensión a favor de ella, en un 50% dejando en suspenso el otro 50%.

No obstante, señaló que no le constaban los hechos relacionados con la vida marital entre el causante y la actora, y fue por ello que se negó el reconocimiento pensional a favor de la demandante. Refiere, que la accionante no logró acreditar la condición de compañera permanente ni la dependencia económica, por lo que no es viable reconocerle el pago de la sustitución pensional que reclama, ni mucho menos intereses moratorios.

En este orden de ideas propuso la excepción previa de “falta de integración del litis consorcio necesario” y como excepciones de mérito las que denominó: “prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones”. Llevada a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 C.P.L y S.S., el Despacho tuvo por fracasada la etapa de conciliación, y declaró no probada la excepción previa denominada “falta de integración de litis consorcio necesario” no obstante, ordenó vincular a OMAIRA ALEJANDRA TENORIO, hija del causante, en calidad de interventora excluyente, por lo cual se suspendió la audiencia, hasta tanto se notifique a la vinculada.

Pese a que se notificó en debida forma a OMAIRA ALEJANDRA TENORIO ÁLVAREZ, la misma no se pronunció al respecto, por lo cual mediante auto del 21 de septiembre de 2023 (Pdf.22) se ordenó reanudar el trámite procesal y fijar fecha para continuar la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y la S.S. Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2021-00046-01 (042) Felisa María Álvarez Velásquez vs COLPENSIONES Pensión de sobrevivientes El día 26 de abril de 2023, se reanudó la audiencia se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Adelantadas las etapas propias del proceso laboral y recaudado el material probatorio, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 1 de febrero de 2024, declaró que, la actora tiene derecho de manera vitalicia a la sustitución de la pensión del causante Segundo Orlando Tenorio en su calidad de compañera permanente en proporción a un 50% a partir de 18 de octubre de 2018.

En consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar la sustitución de la pensión de vejez de forma vitalicia a favor de la actora en un 50% desde el 18 de octubre de 2018, la cual se incrementará a un 100% cuando se deje de causar el otro 50% en favor de Omaira Alejandra Tenorio. Así mismo, condenó a la demandada, al pago de retroactivo pensional en la suma de $35.412.247,10, a los intereses moratorios causados desde el 15 de abril de 2019 hasta que se produzca el pago, y a las costas procesales.

Como fundamentos de su decisión, señaló el A quo, que en este caso no está en discusión que el señor Segundo Orlando Tenorio Quiñones dejó causado el derecho pensional, ni tampoco se discute el monto de dicha pensión, sino que la controversia se concreta en determinar si la demandante cumple o no los requisitos para ser beneficiaria de dicha prestación, frente a lo cual, el despacho considera que la demandante si cumple tales exigencias establecidas en el artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993, puesto que, si bien es cierto, Colpensiones argumentó que en la investigación administrativa la actora no logró acreditar la convivencia, las pruebas documentales allegadas y en especial, las pruebas testimoniales dan cuenta de la convivencia efectiva y la conformación de una familia entre ellos, junto con su hija Omaira, por un periodo superior a los 5 años inclusive, y aunque los testigos refirieron que el causante tuvo otros hijos, fueron enfáticos en afirmar que fueron de una relación anterior y que todos son mayores de edad.

Siendo así, se acreditó que entre las partes existió una relación sentimental desde el año 2000, que ambos conformaron un núcleo familiar con vocación de permanencia, que construyeron una casa de habitación y convivieron juntos hasta el deceso del causante, por lo cual se debe reconocer la sustitución pensional a favor de la actora, en un 50%, pues el otro 50% se está reconociendo a favor de Omaira Alejandra Tenorio Álvarez.

No obstante, una vez, se extinga el derecho de esta última, se incrementará la pensión de la actora. Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00046-01 (042) Felisa María Álvarez Velásquez vs COLPENSIONES Pensión de sobrevivientes En este orden, señaló que le corresponde a la actora el retroactivo pensional liquidado desde el 18 de octubre de 2018 hasta la fecha de la sentencia en una proporción del 50%, al igual que los intereses moratorios causados desde el 25 de abril de 2019, toda vez, que de acuerdo a la Ley 77 de 2001 el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de previsión social deberá efectuarse a más tardar dos meses después de radicada la solicitud.

Por otro lado, adujo que, como lo ha reiterado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el reconocimiento de intereses moratorios es incompatible con la indexación (SL-381 de 2019), por lo cual no es procedente condenar a indexación y finalmente, rechazó todas las excepciones propuestas por Colpensiones.

3. RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, quien representa los intereses judiciales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación, oponiéndose a la condena por concepto de intereses moratorios y al pago de costas procesales. Para argumentar su alzada, refiere que Colpensiones actúo de conformidad con la norma aplicable al caso, negando la prestación económica por cuanto para la época de los hechos, en la investigación administrativa no se logró acreditar la convivencia con el causante, lo cual solo se vino a probar en la audiencia del proceso ordinario y es por ello, que es a partir de la sentencia que se reconoce el derecho pensional.

Siendo así, como los intereses moratorios solo proceden cuando exista mora o retardo en el pago de las respectivas mesadas pensionales ya reconocidas, en este caso no se han causado intereses moratorios, más aún si se tiene en cuenta, que la solicitud de la actora fue resuelta dentro de los términos establecidos en la ley. Por otro lado, respecto a la condena en costas, señalo que si bien es cierto el artículo 365 del C.G.P determina condena en costas a la parte vencida en juicio, las mismas no se imponen de forma automática, sino que debe valorarse si se causaron y factores como la temeridad, la mala fe, lo cual no se configuró en este caso, pues la negativa del reconocimiento pensional a favor de la actora, obedeció al material probatorio recaudado en vía administrativa. 1.4 RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2021-00046-01 (042) Felisa María Álvarez Velásquez vs COLPENSIONES Pensión de sobrevivientes El apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta estar inconforme con los numerales primero y segundo de la sentencia proferida, por cuanto no se tuvo en cuenta que la pensión a OMAIRA ALEJANDRA TENORIO solo fueron pagadas hasta abril de 2019 y que en todo caso, la misma cumplió la mayoría de edad el día 11 de abril de 2020 y no continuó estudiando, por lo cual debió ordenarse el pago de la pensión a favor de la señora FELISA ALVAREZ, en un 100% a partir de dicha data.

Adicionalmente, los dineros que fueron pagados a OMAIRA ALEJANDRA TENORIO, no cubrieron la totalidad del 50% reconocido a su favor, en virtud de la resolución SUB 83625 el 5 de abril de 2019.

2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto de apelación por la parte demandante y la entidad demandada COLPENSIONES, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia. Igualmente, se asumirá el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de la cual la Nación es garante, en la forma dispuesta por el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007.

2.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, como lo preceptúa el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se recibieron -vía electrónica-, los alegatos de conclusión de la demandada y del Ministerio Público, conforme da cuenta la constancia secretarial del 26 de noviembre de 2024 (PDF.09).

Siendo así, la apoderada judicial de COLPENSIONES, reiteró su solicitud de revocatoria de las condenas impuestas por concepto de intereses moratorios y costas procesales y los mismos argumentos expuestos en la alzada, señalando que de acuerdo con la sentencia SL 704 de 2013, no son procedentes los intereses moratorios cuando la entidad actúa conforme a la normatividad vigente, tal y como sucedió en este caso.

Además, la condena en costas tampoco era procedente si se tiene en cuenta que la entidad actuó de buena fe. Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00046-01 (042) Felisa María Álvarez Velásquez vs COLPENSIONES Pensión de sobrevivientes Por otro lado, el Ministerio Público en su concepto, respaldó la decisión de primera instancia, resaltando que los testigos llevados a juicio dieron cuenta de la relación de la actora con el causante y que, a pesar de las contradicciones de algunos de ellos, el análisis conjunto de las pruebas permite superar tales desaciertos.

Además, señaló que, estaba demostrado que a la fecha del óbito del causante la actora tenía más de 55 años y que la prestación pensional de aquel se causó en el año 2009 bajo el régimen de transición, razón por la cual, debe reconocerse a la actora de forma permanente y por 14 mesadas. Agregó, que las mesadas pensionales causadas no se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción y siendo que la hija del causante, pese a ser vinculada como interventora excluyente, guardo silencio, no obra prueba que permita determinar si efectivamente su derecho se extinguió por no acreditar estudios.

En tal sentido, fue acertada la decisión del A quo al señalar que el acrecimiento pensional se generará a partir de que se extinga el derecho de Omaira Alejandra Tenorio. En referencia a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, mencionó que, de acuerdo al artículo primero de la Ley 717 de 2001, los mismos son procedentes, cuando no se realiza el reconocimiento de la prestación dentro de los dos meses siguientes a la solicitud y aunado a ello, la situación fáctica no se encuentra dentro de las excepciones contempladas por la jurisprudencia (SL-4332 de 2022) por lo cual la condena a intereses moratorios es acertada.

Finalmente, respecto a la condena en costas, señaló que, el artículo 365 C.G.P impone el pago de las costas entre otros eventos, a la parte que es vencida en juicio, independientemente de que su actuar este revestido de buena fe, razón por la cual, esta condena debe mantenerse. CONSIDERACIONES En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a esta Colegiatura plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) Determinar si la demandante FELISA MARÍA ALVAREZ cumple los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional del causante SEGUNDO ORLANDO TENORIO.

En caso afirmativo, ii) Establecer si la actora tiene derecho al acrecimiento de la mesada pensional, y iii) Determinar si la A quo erró al condenar a Colpensiones al pago de intereses moratorios y costas procesales. 2.2. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00046-01 (042) Felisa María Álvarez Velásquez vs COLPENSIONES Pensión de sobrevivientes

2.2.1. DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, SUS BENEFICIARIOS Y EL ACRECIMIENTO PENSIONAL. La pensión de sobrevivientes, es una prestación económica que cubre el riesgo de la muerte, amparando a los miembros de la familia más cercanos del afiliado o pensionado que fallece, quienes sufren las consecuencias emocionales y económicas generadas por dicho evento.

Por consiguiente, de acuerdo con la Corte Constitucional se trata de una prestación que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”1. Y en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, adoctrinando que: “[…] su finalidad esencial la constituye la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia; y es bajo estos supuestos que deben interpretarse las disposiciones que regulan la sustitución pensional”2 De donde se desprende, que el objetivo de esta prestación es mitigar las consecuencias económicas que genera la muerte del afiliado o pensionado a su núcleo familiar mas cercano, conformado por aquellos que la ley reconoce como beneficiarios.

Siendo así, frente al caso concreto, en consideración a la fecha de la muerte del causante, es pertinente tener en cuenta que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone en su literal a) y c), que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, i) la cónyuge o compañera permanente del pensionado que acredite vida marital con el causante hasta su muerte y convivencia mínima de cinco (5) años, y ii) los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.

Bajo el anterior lineamento normativo, se tiene que tanto la cónyuge o compañera permanente del pensionado que cumplan los requisitos señalados, como los hijos mayores de 18 años, menores de 25 años, que se encuentren estudiando y dependan 1 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2006 2 Corte Suprema de Justicia SL-5041 de 2020 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2021-00046-01 (042) Felisa María Álvarez Velásquez vs COLPENSIONES Pensión de sobrevivientes económicamente del causante son beneficiarios de la mentada prestación económica. Ahora bien, debe precisarse que, en caso de concurrencia de varios beneficiarios de primer orden, el artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, estableció que la pensión se distribuiría de la siguiente manera: 1.

El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho. A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales.(…)” (…)

PARAGRAFO 1 o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden. (negrilla y subraya de esta judicatura) Así las cosas, es claro para esta Judicatura, que el acrecimiento de la mesada pensional, consiste en un derecho que le asiste a los co-beneficiarios de una pensión cuando desaparece o se extingue el derecho de uno de los beneficiarios de la prestación, bien sea, porque dejó de cumplir las exigencias normativas para tener tal calidad o por la extinción de su personería jurídica, lo que conlleva a que, una vez se acredite tal circunstancia, se aumente el valor de la prestación para quienes conservan tal calidad en forma proporcional.

Así deberá acreditarse no solo la calidad de beneficiario sino también la disminución del grupo de beneficiarios, tal y como se indicó en sentencia SL 3204 de 2023, en la cual la Corte Suprema de Justicia señaló: “Así, con el reglamento en comento, para la procedencia del acrecimiento se debe comprobar: i) si hubo reducción de la pensión porcentual que inicialmente le hubiese correspondido al sustituto, y ii) si disminuyó el grupo de beneficiarios, caso en el que se deberán aumentar todas las pensiones de manera proporcional y siempre cumpliendo los límites instituidos.

(…) 2.2.2. CASO CONCRETO. Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00046-01 (042) Felisa María Álvarez Velásquez vs COLPENSIONES Pensión de sobrevivientes Descendiendo al caso bajo estudio, es pertinente acotar que se encuentran probados y no son objeto de controversia, los siguientes hechos: i) que el señor SEGUNDO ORLANDO TENORIO QUIÑONES falleció el día 18 de octubre de 20183 ii) que, para la fecha del deceso, el causante ostentaba la calidad de pensionado del RPMPD a cargo de Colpensiones 4; y iii) que mediante Resolución SUB 83625 del 5 de abril de 2019, Colpensiones negó la solicitud de pensión elevada por la actora, reconociendo la sustitución pensional únicamente a favor de OMAIRA ALEJANDRA TENORIO ALVAREZ, hija del causante, en cuantía equivalente al 50% de 1SMMLV, dejando en suspenso el restante 50%.5 Corolario a lo anterior, no existe duda de que el señor SEGUNDO ORLANDO TENORIO QUIÑONES, dejó causada la pensión de sobrevivientes, la cual ya fue reconocida por Colpensiones a favor de OMAIRA ALEJANDRA TENORIO ALVAREZ en un 50%.

Adicionalmente, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del causante, esto es, el 18 de octubre de 2018, es claro, que es la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, la normatividad aplicable al presente asunto. En este orden, en virtud del grado de consulta, le corresponde a esta judicatura verificar si la demandante, cumple con los requisitos establecido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del pensionado, esto es, si acreditó o no la convivencia con el causante, por un lapso no inferior a cinco (5) años ininterrumpidos con anterioridad al deceso del causante.

De acuerdo con lo anterior, obra en el expediente la Resolución SUB 83625 del 5 de abril de 2019 mediante la cual se reconoció la sustitución pensional a favor de OMAIRA ALEJANDRA TENORIO ALVAREZ y se negó la misma prestación a la ahora demandante FELISA MARIA ALVAREZ VELASQUEZ, en tanto, de acuerdo a su investigación administrativa, no se acreditó la convivencia con el causante.

A su turno, el informe técnico de investigación fechado a 14 de marzo de 2019 6 ciertamente señala que realizadas las labores de campo no se logró establecer la convivencia, bajo el argumento que la solicitante no aportó pruebas documentales al respecto y aunque la demandante aseguró que estuvo con Cali al momento del 3 Expediente Digital.

Primera Instancia. Pdf.01 Fl. 23 4 Expediente Digital. Primera Instancia. Pdf.04 fl. 16-21 5 Expediente Digital. Primera Instancia. Pdf. 01 Fls. 14-22 6 Expediente Digital. Primera Instancia. PDF.07 Expediente Administrativo Segundo Orlando Tenorio. Doc. GEN- REQ-IN_4020357 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00046-01 (042) Felisa María Álvarez Velásquez vs COLPENSIONES Pensión de sobrevivientes fallecimiento, uno de los hijos del causante señaló que, en los últimos meses de vida, su padre estuvo viviendo con sus hermanos. Sin embargo, revisado el documento en su integridad, observa esta judicatura que en el acápite de “análisis de pruebas recolectadas”, se hace referencia a que en la visita realizada por Colpensiones a la solicitante, como pertenencias del causante se aportaron el documento de identidad y una fotografía, así como también se entrevistó a un sobrino del causante, a un hijo del causante y varios vecinos del lugar de residencia de la pareja que dieron cuenta de la convivencia continua entre ellos y con su hija, por más de 15 años, y si bien, Luis Enrique Tenorio y Guillermo Tenorio, señalaron que los últimos meses de vida, el señor Segundo Orlando Tenorio Quiñones estaba radicado en Cali, también explicaron que ello ocurrió debido a su enfermedad, lo cual es acorde con lo afirmado por la demandante quien señaló que frente a la ausencia de hospitales de tercer nivel en Tumaco (N), fue necesario su traslado hasta Cali para la atención, dada la gravedad de su patología (cáncer de Pulmón).

Por consiguiente, avizora esta judicatura, que el ente investigativo pasó por alto que la separación física de la pareja no ocurrió con el ánimo de terminar su relación sentimental y el apoyo mutuo, sino que el distanciamiento obedeció a motivos razonables y justificables, como lo era la enfermedad del causante que posteriormente le produjo la muerte, y por ello, tal separación temporal no conllevaba inexorablemente a la inexistencia del vinculo afectivo y la convivencia entre la pareja, como se asumió por parte de la entidad accionada.

Adicionalmente, también obra en el plenario la declaración extra juicio de MARIA EDITA ORTIZ CABEZAS Y MILTON CORTES, quienes señalaron que conocían al causante desde hace mas de cuarenta años, dado que crecieron juntos como vecinos y les consta que convivió con la señora FELIZA MARÍA ALVAREZ, compartiendo el mismo lecho y techo desde el año 2000 de forma ininterrumpida hasta su muerte7, y el registro civil de nacimiento de OMAIRA ALEJANDRA TENORIO ALVAREZ, que permite corroborar la existencia de una hija en común de la pareja nacida el 11 de abril de 2002 8, documentos, que aunados al razonamiento expresado anteriormente y a las pruebas testimoniales presentadas en la audiencia, permiten corroborar la convivencia entre la actora y el fallecido por más de 5 años continuos hasta su muerte.

En efecto, OMAIRA TENORIO ALVAREZ, hija del causante, en su declaración señaló que su padre convivía en vida con ella y su madre en una casa de habitación ubicada en el barrio Agua Clara de Tumaco (N), la cual pertenecía a su padre y su antigua esposa, 7 Expediente Digital. Primera Instancia. Pdf.01 fl.28 8 Expediente Digital. Primera Instancia. Pdf.05 fl.23 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2021-00046-01 (042) Felisa María Álvarez Velásquez vs COLPENSIONES Pensión de sobrevivientes a la que no conoció, pero refirió que tuvo conocimiento de su existencia, por los vecinos y su propia madre, quien le informó que su padre había tenido una relación previa a ella, sin embargo, se establecieron como pareja por cerca de 23 años.

Aclaró que si bien, durante la enfermedad su padre se traslado a Cali, la relación y la comunicación entre ellos se mantuvo vía telefónica, e inclusive su madre también viajó a Cali durante algún tiempo, 3 o 4 meses, pero una vez había regresado a Tumaco (N), le dieron la noticia del fallecimiento de su padre. A su turno, la señora MARÍA EDITH ORTIZ, señaló que conocía al fallecido desde hace más de 20 años, porque vivía en la misma vereda Agua Clara y le consta la convivencia con la señora Felisa María Álvarez y su hija.

Refirió que se escuchaba que el señor había tenido otros hijos previamente, pero que todos ya eran hombres adultos y residían en Cali, por lo que no los conoció. Aclaró que no recuerda la fecha exacta en la que empezaron la convivencia, pero aproximadamente fueron 23 o 25 años hasta el fallecimiento del señor Tenorio, que agrandaron su casa juntos y compartían lecho, además el trato entre ellos era bueno y para la fecha del fallecimiento la señora Felisa ya había regresado a Agua Clara; sin embargo, la llamaron a informarle que había fallecido, por lo que viajo nuevamente a Cali con su hija.

En la misma dirección, se pronunció el señor MILTON CORTES, resaltando que eran como hermanos con el causante y que la señora Felisa era “su mujer”, que cuando llegó al barrio hace mas de 15 años, la pareja ya convivía en una casa de madera que después construyeron de material. Explicó que el causante convivió anteriormente con otra persona con quien tuvo hijos, pero después ya empezó a convivir con la Señora Felisa Álvarez y su hija, encargándose del sostenimiento del hogar y que durante la enfermedad la señora Felisa viajo a Cali a asistirlo, pero no le consta donde estaba esta última al momento del fallecimiento.

ALONSO VALDEZ, también refirió que conoció al señor Segundo Tenorio “desde muchacho” más o menos hace 30 o 40 años, por cuanto su casa colinda con la de él y eran compadres. Explicó que el causante si tuvo otra familia, pero al momento de conocer a doña Felisa ya estaba soltero, que la conoció más o menos en el año 2000 y construyeron su casa poco a poco, conviviendo juntos hasta el momento de su muerte y siendo el actor, el que se encargaba de la manutención del hogar y la señora Felisa se dedicaba a las ventas.

Refirió que el trato entre la pareja era muy bueno y que visitó al ahora difunto en Cali aproximadamente 8 días antes de su muerte, observando que la señora Felisa se encontraba con él. No obstante, siendo que él pedía ver a su hija, la señora Felisa se regresó a Tumaco para llevársela, pero luego, ya falleció. Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2021-00046-01 (042) Felisa María Álvarez Velásquez vs COLPENSIONES Pensión de sobrevivientes Como puede verse, las declaraciones rendidas en audiencia fueron espontáneas, imparciales, armónicas, y coherentes entre sí, dejando constancia de que entre la actora y el causante existió una relación sentimental continua e ininterrumpida, bajo el crisol del amor y la ayuda mutua desde el año 2000, precisando que, fue la demandante quien cuidó y brindó su apoyo al causante hasta la fecha del óbito.

A su vez, fueron claros en expresar que, el señor Segundo Orlando Tenorio (Q.E.P.D) era el encargado de proveer los recursos para el hogar, siendo que, la actora se dedicaba a la venta de productos agrícolas que provenían de la finca del causante, que no generaban un mayor ingreso económico. De esta manera, valoradas en conjunto las pruebas documentales y testimoniales encuentra esta Sala, acreditada la convivencia entre la señora Felisa María Álvarez con el causante por un lapso superior a 5 años, sin que la citada pareja se hubiere llegado a separar hasta el momento del deceso del causante en octubre de 2018, y si bien, en la investigación administrativa de Colpensiones se concluyó que no se acreditó la convivencia, como se explicó en líneas anteriores, esta Judicatura no comparte dicha posición. En consecuencia, como ha quedado probada la convivencia por el tiempo exigido por la ley aplicable al caso de autos, es menester confirmar la sentencia de primera instancia sobre este aspecto, debiéndose condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la actora de conformidad con el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón de 14 mesadas anuales, por haber causado el derecho pensional el día 30 de noviembre de 2009 en cuantía inferior a 3 SMMLV9, tal y como lo señaló el juez de primera instancia. Ahora bien, de acuerdo con los hechos probados en el proceso, se tiene acreditado que con ocasión del fallecimiento del señor Segundo Orlando Tenorio Quiñones, la sustitución pensional se reconoció en un 50% a favor de su hija Omaira Tenorio Álvarez, en cuantía de 1 SMMLV, dejando en suspenso el otro 50%, según dicho acto administrativo, debido a la existencia de otros hijos del causante, de los cuales se desconocía sus edades. 9 Ver Resolución GNR 331931 del 26 de octubre de 2015.Expediente Digital.

Primera Instancia. Pdf.04 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00046-01 (042) Felisa María Álvarez Velásquez vs COLPENSIONES Pensión de sobrevivientes Igualmente, logra advertirse que la beneficiaria Omaira Tenorio Álvarez, nació el 11 de abril de 2002 según registro civil de nacimiento10 por lo que cumplió la mayoría de edad en el año 2020, y por consiguiente, para que se extendiera la concesión de la mentada pensión debía acreditar la condición de estudiante en los términos establecidos por el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, es decir, aportando la certificación del establecimiento educativo de forma semestral, so pena de que se extinga o cese el derecho reconocido a su favor.

De ahí que en la Resolución SUB 83625 calendada 5 de abril de 2019, se haya establecido que las mesadas pensionales se causarían hasta el día anterior al cumplimiento de su mayoría de edad (10 de abril de 2020) o hasta el día previo a los 25 años de edad (10 de abril de 2027) siempre y cuando acredite el curso de estudios de educación superior.

No obstante, no obra en el plenario prueba alguna que permita inferir que, la señora Omaira Alejandra Tenorio -hija del causante- adelantó estudios, ni mucho menos que recibió mesadas pensionales con posterioridad al cumplimiento de la mayoría de edad, toda vez, que, aunque en su declaración refirió haber adelantado estudios de bachillerato hasta el año 2022, nada dijo respecto las mesadas pensionales y pese a haber sido convocada como “interventora ad excludendum” no se pronunció ni realizó reclamo alguno al respecto.

Adicionalmente, en virtud de auto fechado a 25 de febrero de 2025 mediante el cual se reabrió el debate probatorio en esta instancia con el fin de verificar hasta que fecha se reconoció el mentado derecho pensional11, la entidad accionada informó lo siguiente: Oficio BZ 2025_6275436 fechado a 1 de abril de 2025, mediante el cual Colpensiones otorga respuesta al requerimiento de este Colegiado.12 Siendo así, es claro que Omaira Alejandra Tenorio no ha acreditado escolaridad con posterioridad al cumplimiento de su mayoría de edad, esto es, el 11 de abril de 2020, y 10 Expediente Digital.

Primera Instancia. Pdf. 05. Fl. 23 Expediente Digital. Segunda Instancia. Pdf. 11 12 Expediente Digital. Segunda Instancia. Pdf. 16 11 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00046-01 (042) Felisa María Álvarez Velásquez vs COLPENSIONES Pensión de sobrevivientes por ello, su derecho se encuentra “suspendido” por parte de la Administradora Colombiana de Pensionales desde el mes de marzo de 2020.

Por consiguiente, le asiste razón al apoderado judicial de la demandante, cuando señala que es a partir de dicha fecha (11 de abril de 2020) que el juez debió haber reconocido el derecho al acrecimiento pensional a favor de actora, puesto que si bien es cierto en algunos casos se impone al Fondo de Pensiones, la obligación de realizar alguna previsión de saldos para una eventual reclamación con miras a la protección de un menor de edad, en este caso, se trata de una beneficiaria mayor de edad que tenía a su cargo poner en conocimiento de la administradora pensional que pese a contar con mas de 18 años seguía imposibilitada para realizar alguna actividad productiva por invalidez o por estar estudiando, lo cual no ocurrió. Bajo este contexto, considerando que la sucesora del señor Tenorio no acudió a la reclamación de la prestación con la prueba de ser estudiante para tener derecho a la pensión hasta los 25 años, sumado al desinterés demostrado en la abstención de hacerse parte de este trámite judicial como “interventora ad excludendum” pese a encontrarse debidamente notificada y además acudir al proceso en calidad de testigo sin hacer ninguna acotación al respecto, no encuentra esta Judicatura impedimento para que se otorgue el derecho de acrecimiento desde el momento de su causación a quien acudió a su reclamo y demostró su calidad de beneficiaria como compañera permanente del causante.

Este Cuerpo Colegiado, no desconoce que en el expediente de primera instancia no se aportó certificación que permitiera constatar si se continuaba o no reconociendo mesadas pensionales en razón de estudios a favor de Omaira Tenorio, empero, el juez estaba facultado para decretar las pruebas de oficio que fueran necesarias para verificar los hechos alegados por las partes13 y en todo caso, tratándose del derecho a acrecer una mesada pensional en razón a que el otro beneficiario del 50% dejo de tener derecho a ella, por cumplir la mayoría de edad, supuesto fáctico que por regla general suspende el disfrute de la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos, estando probada esa mayoría de edad, era la demandada a quien le correspondía acreditar que siguió pagándole la pensión en razón de estudios o por invalidez.

En efecto, sobre la carga de la prueba en un asunto de acrecimiento pensional similar al de marras, la Corte Suprema de Justicia señaló: 13 Código General del Proceso. Artículo 42 Num.4 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00046-01 (042) Felisa María Álvarez Velásquez vs COLPENSIONES Pensión de sobrevivientes En efecto, si la accionante persigue el derecho a acrecer su mesada pensional en razón a que el beneficiario del otro 50% de la prestación dejó de tener derecho a ella por cumplir 18 años de edad, hizo bien en acreditar la mayoría de edad de Andrés Posada Romero, la cual constituye el presupuesto fáctico que, por regla general, suspende el disfrute de la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos del causante, como lo prevé el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, quedándole a la demandada la carga de demostrar lo contrario, es decir, de acreditar que continuó pagándole la pensión a Posada Romero por haber continuado sus estudios o por invalidez, según sea el caso.

Y ello es así, pues si la demandada aspiraba a controvertir eficazmente el derecho alegado por la actora, e impedirle que acrecentara su porcentaje de la pensión del 50% al 100%, era ella quien debía demostrar que Posada Romero, al llegar a la mayoría de edad, siguió percibiendo el 50% de la pensión perseguido por la demandante e indicar las causas por las cuales continuó pagándole la prestación. Por tanto, era a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. a quien se le debía exigir aportar los medios de convicción que así lo demostraran, y no, como lo hizo el Tribunal, endilgarle tal carga probatoria a María Daniela Posada García. Siendo ello así, no le correspondía a la demandante probar que Andrés Posada Romero no estaba estudiando para comprobar su derecho de recibir el 50% restante de la pensión, sino, como se dijo, era la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. quien debió probar que siguió pagándole la prestación a Posada Romero, ya sea por razón de estudio o invalidez.

Debe recordarse que en los términos del artículo 177 del CPC hoy artículo 167 del CGP, ‹‹Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba››, razón por la cual, resulta errado, desde el punto de vista jurídico, exigir que la actora probara que el otro beneficiario «no cumplía» con los presupuestos legales para seguir disfrutando de la pensión. 14 De esta manera, discrepa este cuerpo colegiado de la decisión de instancia en el sentido que dejó pendiente el acrecimiento pensional del 50% para cuando “se deje de causar la pensión en favor de Omaira Alejandra Tenorio Álvarez” como si se tratase de un hecho futuro, siendo que para la fecha de la sentencia, la otra beneficiaria de la pensión ya había cumplido la mayoría de edad y por ello, no habiendo presentado Colpensiones, ninguna objeción ni prueba alguna que permitiera inferir que la pensión no se extinguió con este hecho, debío reconocerse el acrecimiento pensional desde dicha data, tal y como lo señaló el alzadista, más aún si se tiene en cuenta, que con la prueba decretada de oficio por esta Judicatura, se confirma que no se acreditaron estudios por parte de la unica hija del causante que estaba como beneficiaria de la pensión. 14 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL 2244 de 2019.

Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00046-01 (042) Felisa María Álvarez Velásquez vs COLPENSIONES Pensión de sobrevivientes Ahora bien, siendo que no existe discusión sobre la cuantía de la pensión (1SMMLV), ni opera en este caso el fenómeno de la prescripción, toda vez que el fallecimiento del causante ocurrió el 18 de octubre de 2018 y la demanda se presentó conforme a acta de reparto de la oficina judicial de Pasto, el día 9 de marzo de 202115, es decir, antes de que transcurriera el término trianual de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del C.P.T. y la S.S., el valor del retroactivo pensional debía liquidarse desde el 18 de octubre de 2018 y hasta el 10 de abril de 2020 en un 50%, y posteriormente en un 100% a favor de la actora, tal y como puede verse en el liquidación anexa a esta providencia, de la cual se desprende que el total de retroactivo indexado asciende a la suma de $103.061.130,00.

En suma, revisada la decisión de primera instancia, se observa que la apelación propuesta por el apoderado judicial de la actora tiene vocación de prosperidad y por ello, se ordenará modificar los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, con el fin de reconocer el acrecimiento pensional a favor de la demandante a partir del 11 de abril de 2020.

Por otro lado, respecto a la oposición de Colpensiones a la condena por intereses moratorios y costas procesales, es preciso señalar que por regla general, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, como quiera que proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de su obligación; de manera que, no es pertinente analizar su conducta, en aras de establecer si actuó o no de buena fe.16 Con todo, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha admitido que se exonere a las entidades públicas y privadas de ésta condena, en casos específicos y excepcionales, tales como: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios17. 15 Expediente Digital.

Primera Instancia. Pdf.01 doctrina tradicional de la Corte, desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. 18512 y reiterada en providencias CSJ SL1615-2023, SL522-2024 y SL2301-2024. 17 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL 2448 de 2018 16 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00046-01 (042) Felisa María Álvarez Velásquez vs COLPENSIONES Pensión de sobrevivientes Descendiendo al caso bajo estudio, a juicio de esta Sala, Colpensiones no logró acreditar que la negativa del reconocimiento pensional a favor de la actora, obedezca a una de las situaciones anteriormente descritas, por el contrario, se avizora que su decisión se generó a raíz de las falencias de su propia investigación administrativa que erradamente determinó que no se acreditó la conviviencia entre la actora y el causante, lo cual indudablemente conduce a la imposición de los intereses moratorios señalados, puesto que: “cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho”18 Siendo así, la apelación propuesta por Colpensiones sobre este punto no tiene vocación de prosperidad.

No obstante, es preciso rememorar que en lo que respecta a la fecha de causación a los intereses moratorios, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la fecha de exigibilidad de los mismos, es desde el momento en que se supera el plazo que tiene la entidad de seguridad social para reconocer y pagar la pensión solicitada19.

En este orden, siendo que el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 estableció un periodo de gracia de dos meses contados a partir de la radicación de la solicitud, considerando que en el sub judice la reclamación se presentó el 25 de febrero de 2019, Colpensiones tenía como plazo hasta el 25 de abril de 2019, por lo cual los intereses moratorios empezarían a correr a partir del 26 de abril de 2019 sobre el 50% de la mesada pensional hasta el 10 de abril de 2020, y a partir del 11 de abril de 2020 sobre el 100% de la mesada pensional; y no desde el 25 de abril de 2019 como lo adujo el juez de primera instancia en las consideraciones, ni mucho menos a partir del 15 de abril de 2019, como lo dispuso en el numeral cuarto de la parte resolutiva, por lo cual, en virtud del grado de consulta, considera este despacho es dable corregir el mentado error en esta instancia, y por ello, se modificará ese numeral.

En lo concerniente a la exoneración del pago de costas procesales, dicha solicitud habrá de ser rechazada, puesto que de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., aplicable en esta materia adjetiva laboral, se acogió el sistema objetivo para la imposición de costas y por ello, se imputa condena por este concepto a la 18 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL4309 de 2022 19 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL16585-2015 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2021-00046-01 (042) Felisa María Álvarez Velásquez vs COLPENSIONES Pensión de sobrevivientes parte que resulte vencida en el proceso, pierda el incidente por él promovido o se le resuelva desfavorablemente el recurso que haya propuesto, independientemente de si le asistió o no buena fe, salvo cuando se haya decretado en su favor el amparo de pobreza regulado en los artículos 151 a 158 del C.G.P., que no es el caso.

En consecuencia, no hay lugar a desestimar dicha condena. Finalmente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, es preciso acotar que, la prescripción y la denominada imposibilidad de condena en costas, no están llamadas a prosperar por lo expuesto up supra, al igual que las demás excepciones alegadas por Colpensiones (cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y reconocimiento oficioso de excepciones), toda vez que las mismas se soportan en la ausencia de los derechos reclamados por la actora por no haber acreditado la convivencia con el causante por más de 5 años hasta su fallecimiento, situación que como se ha explicado a lo largo de esta providencia si se configuró. Corolario de todo lo anterior, dada la prosperidad del recurso de apelación propuesto por activa, se modificarán los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, de la sentencia objeto de apelación, a fin de reconocer el derecho al acrecimiento pensional de la actora a partir del 11 de abril de 2020.

Así mismo, se modificará el numeral CUARTO para corregir el error, en la fecha de causación de los intereses moratorios. En lo demás, la sentencia quedará incólume.

2. COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA. Conforme se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. no hay lugar a imponer Costas a su cargo. Así mismo, tampoco se impondrán en cabeza de Colpensiones, dado el grado jurisdiccional de Consulta, que se surte en su favor.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00046-01 (042) Felisa María Álvarez Velásquez vs COLPENSIONES Pensión de sobrevivientes PRIMERO. MODIFICAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco el día 1 de febrero de 2024 dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán de la siguiente manera: “PRIMERO.- DECLARAR que la señora Felisa María Álvarez Velázquez, identificada con la cédula de ciudadanía 59.685.786 expedida en Tumaco, tiene derecho en forma vitalicia a la sustitución de la pensión del extinto Segundo Orlando Tenorio Quiñones, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 14.964.029, expedida en Cali, en su calidad de compañera permanente del mismo, en el equivalente al 50% del valor de la mesada pensional correspondiente a 1 SMMLV, a partir de la fecha del fallecimiento del causante, esto es, desde el 18 de octubre de 2018 y hasta el 10 de abril de 2020, la cual se incrementará en el otro 50%, en virtud de su derecho al acrecimiento pensional, para un 100%, a partir del 11 de abril de 2020, fecha del cumplimiento de la mayoría de edad de Omaira Alejandra Tenorio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones a pagar la sustitución de la pensión que en vida devengaba el señor Segundo Orlando Tenorio Quiñones a la señora Felisa Álvarez Velázquez, en calidad de compañera permanente supérstite del causante de manera vitalicia y por 14 mesadas anuales, a partir del 18 de octubre de 2018 y hasta el 10 de abril de 2020, en el monto equivalente al 50% de 1 SMMLV y a partir del 11 de abril de 2020 en el equivalente al 100%, quedando habilitada la entidad demandada a realizar los descuentos por concepto de salud, a los que haya lugar”

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, a pagar a la señora Felisa María Álvarez Velázquez, en su calidad de compañera permanente del causante Segundo Orlando Tenorio Quiñones por concepto retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 18 de octubre de 2018 al 30 de abril de 2025 la suma indexada de $103.061.130, en razón de 14 mesadas al año, quedando habilitada la entidad demandada a realizar los descuentos que por concepto de salud haya lugar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2021-00046-01 (042) Felisa María Álvarez Velásquez vs COLPENSIONES Pensión de sobrevivientes CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 26 de abril de 2019 y hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago.”

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación y consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. ANEXAR a la presente decisión el cuadro aritmético citado en el parte motiva, que soporta el derecho pensional a favor de la demandante.

CUARTO. SIN LUGAR A CONDENAR en costas de segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS, conforme lo dispone la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por EDICTO que permanecerá fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 4º y 41 del C.P.L. y S.S. De lo aquí decidido se dejará copia en el Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada Ponente (Aclaracion de Voto) JUAN CARLOS MUÑOZ LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Magistrado LIQUIDACION RETROACTIVO SUSTITUCIÓN PENSIONAL MAGISTRADO DRA. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA 2021-00046-01 (042) Demandante: FELISA ALVAREZ Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2021-00046-01 (042) Felisa María Álvarez Velásquez vs COLPENSIONES Pensión de sobrevivientes Demandado: COLPENSIONES EVOLUCION MESADAS AÑO 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 $ $ $ $ $ $ $ $ VALOR MESADA 50% MESADA 781.242,00 828.116,00 877.803,00 908.526,00 1.000.000,00 1.160.000,00 1.300.000,00 1.423.500,00 390.621,00 414.058,00 438.902,00 FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Mesadas desde: 18-oct.-18 Acrecimiento mesadas a 100% desde: 11-abr.-20 Mesadas hasta: 30-abr.-25 Se indexa hasta IPC MARZO/25 IPC base 2018 MESADAS ADEUDADAS CON INDEXACIÓN SE LIQUIDAN 14 MESADAS PERIODO Mesadas Número de Deuda total IPC IPC D. Mesada adeudadas mesadas D. mesadas FINAL 148,68 actualizada 169.269 INICIAL 99,59 $ 252.705 781.242 99,70 148,68 $ 1.165.046 $ 390.621 100,00 148,68 $ 580.775 1,00 $ 414.058 100,60 148,68 $ 611.950 1,00 $ 414.058 101,18 148,68 $ 608.442 148,68 Inicio Final 18/10/2018 31/10/2018 $ 390.621 0,43 $ 1/11/2018 30/11/2018 $ 390.621 2,00 $ 1/12/2018 31/12/2018 $ 390.621 1,00 1/01/2019 31/01/2019 $ 414.058 1/02/2019 28/02/2019 $ 414.058 1/03/2019 31/03/2019 $ 414.058 1,00 $ 414.058 101,62 $ 605.807 1/04/2019 30/04/2019 $ 414.058 1,00 $ 414.058 102,12 148,68 $ 602.841 1/05/2019 31/05/2019 $ 414.058 1,00 $ 414.058 102,44 148,68 $ 600.958 148,68 1/06/2019 30/06/2019 $ 414.058 2,00 $ 828.116 102,71 $ 1.198.757 1/07/2019 31/07/2019 $ 414.058 1,00 $ 414.058 102,94 148,68 $ 598.039 148,68 1/08/2019 31/08/2019 $ 414.058 1,00 $ 414.058 103,03 $ 597.517 1/09/2019 30/09/2019 $ 414.058 1,00 $ 414.058 103,26 148,68 $ 596.186 1/10/2019 31/10/2019 $ 414.058 1,00 $ 414.058 103,43 148,68 $ 595.206 148,68 1/11/2019 30/11/2019 $ 414.058 2,00 $ 828.116 103,54 $ 1.189.147 1/12/2019 31/12/2019 $ 414.058 1,00 $ 414.058 103,80 148,68 $ 593.084 1/01/2020 31/01/2020 $ 438.902 1,00 $ 438.902 104,24 148,68 $ 626.016 148,68 1/02/2020 29/02/2020 $ 438.902 1,00 $ 438.902 104,94 $ 621.841 1/03/2020 31/03/2020 $ 438.902 1,00 $ 438.902 105,53 148,68 $ 618.364 148,68 $ 205.790 1/04/2020 10/04/2020 $ 438.902 0,33 $ 146.301 105,70 11/04/2020 30/04/2020 $ 877.803 0,67 $ 585.202 105,70 148,68 $ 823.158 1/05/2020 31/05/2020 $ 877.803 1,00 $ 877.803 105,36 148,68 $ 1.238.722 1/06/2020 30/06/2020 $ 877.803 2,00 $ 1.755.606 104,97 148,68 $ 2.486.649 1/07/2020 31/07/2020 $ 877.803 1,00 $ 877.803 104,97 148,68 $ 1.243.324 1/08/2020 31/08/2020 $ 877.803 1,00 $ 877.803 104,96 148,68 $ 1.243.443 148,68 1/09/2020 30/09/2020 $ 877.803 1,00 $ 877.803 105,29 $ 1.239.546 1/10/2020 31/10/2020 $ 877.803 1,00 $ 877.803 105,23 148,68 $ 1.240.252 148,68 1/11/2020 30/11/2020 $ 877.803 2,00 $ 1.755.606 105,08 $ 2.484.045 1/12/2020 31/12/2020 $ 877.803 1,00 $ 877.803 105,48 148,68 $ 1.237.313 1/01/2021 31/01/2021 $ 908.526 1,00 $ 908.526 105,91 148,68 $ 1.275.419 148,68 1/02/2021 28/02/2021 $ 908.526 1,00 $ 908.526 106,58 $ 1.267.401 1/03/2021 31/03/2021 $ 908.526 1,00 $ 908.526 107,12 148,68 $ 1.261.012 1/04/2021 30/04/2021 $ 908.526 1,00 $ 908.526 107,76 148,68 $ 1.253.523 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2021-00046-01 (042) Felisa María Álvarez Velásquez vs COLPENSIONES Pensión de sobrevivientes 1/05/2021 31/05/2021 $ 908.526 1,00 $ 908.526 108,84 148,68 $ 1.241.085 148,68 1/06/2021 30/06/2021 $ 908.526 2,00 $ 1.817.052 108,78 $ 2.483.538 1/07/2021 31/07/2021 $ 908.526 1,00 $ 908.526 109,14 148,68 $ 1.237.673 1/08/2021 31/08/2021 $ 908.526 1,00 $ 908.526 109,62 148,68 $ 1.232.254 148,68 1/09/2021 30/09/2021 $ 908.526 1,00 $ 908.526 110,04 $ 1.227.550 1/10/2021 31/10/2021 $ 908.526 1,00 $ 908.526 110,06 148,68 $ 1.227.327 1/11/2021 30/11/2021 $ 908.526 2,00 $ 1.817.052 110,60 148,68 $ 2.442.670 148,68 1/12/2021 31/12/2021 $ 908.526 1,00 $ 908.526 111,41 $ 1.212.455 1/01/2022 31/01/2022 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 113,26 148,68 $ 1.312.732 148,68 1/02/2022 28/02/2022 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 115,11 $ 1.291.634 1/03/2022 31/03/2022 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 116,26 148,68 $ 1.278.858 1/04/2022 30/04/2022 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 117,71 148,68 $ 1.263.104 148,68 1/05/2022 31/05/2022 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 118,70 $ 1.252.570 1/06/2022 30/06/2022 $ 1.000.000 2,00 $ 2.000.000 119,31 148,68 $ 2.492.331 1/07/2022 31/07/2022 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 120,27 148,68 $ 1.236.219 148,68 1/08/2022 31/08/2022 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 121,50 $ 1.223.704 1/09/2022 30/09/2022 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 122,63 148,68 $ 1.212.428 1/10/2022 31/10/2022 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 123,51 148,68 $ 1.203.789 148,68 1/11/2022 30/11/2022 $ 1.000.000 2,00 $ 2.000.000 124,46 $ 2.389.201 1/12/2022 31/12/2022 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 126,03 148,68 $ 1.179.719 148,68 1/01/2023 31/01/2023 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 128,27 $ 1.344.576 1/02/2023 28/02/2023 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 130,40 148,68 $ 1.322.613 1/03/2023 31/03/2023 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 131,77 148,68 $ 1.308.862 148,68 1/04/2023 30/04/2023 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 132,80 $ 1.298.711 1/05/2023 31/05/2023 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 133,38 148,68 $ 1.293.063 1/06/2023 30/06/2023 $ 1.160.000 2,00 $ 2.320.000 133,78 148,68 $ 2.578.394 148,68 1/07/2023 31/07/2023 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 134,45 $ 1.282.773 1/08/2023 31/08/2023 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 135,39 148,68 $ 1.273.867 148,68 1/09/2023 30/09/2023 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 136,11 $ 1.267.128 1/10/2023 31/10/2023 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 136,45 148,68 $ 1.263.971 1/11/2023 30/11/2023 $ 1.160.000 2,00 $ 2.320.000 137,09 148,68 $ 2.516.140 148,68 1/12/2023 31/12/2023 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 137,72 $ 1.252.315 1/01/2024 31/01/2024 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 138,98 148,68 $ 1.390.732 1/02/2024 29/02/2024 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 140,49 148,68 $ 1.375.785 148,68 1/03/2024 31/03/2024 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 141,48 $ 1.366.158 1/04/2024 30/04/2024 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 142,32 148,68 $ 1.358.094 148,68 1/05/2024 31/05/2024 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 142,92 $ 1.352.393 1/06/2024 30/06/2024 $ 1.300.000 2,00 $ 2.600.000 143,38 148,68 $ 2.696.108 1/07/2024 31/07/2024 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 143,67 148,68 $ 1.345.333 148,68 1/08/2024 31/08/2024 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 143,67 $ 1.345.333 1/09/2024 30/09/2024 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 144,02 148,68 $ 1.342.064 1/10/2024 31/10/2024 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 143,83 148,68 $ 1.343.836 148,68 1/11/2024 30/11/2024 $ 1.300.000 2,00 $ 2.600.000 144,22 $ 2.680.405 1/12/2024 31/12/2024 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 144,88 148,68 $ 1.334.097 148,68 1/01/2025 31/01/2025 $ 1.423.500 1,00 $ 1.423.500 146,24 $ 1.447.251 1/02/2025 28/02/2025 $ 1.423.500 1,00 $ 1.423.500 147,90 148,68 $ 1.431.007 1/03/2025 31/03/2025 $ 1.423.500 1,00 $ 1.423.500 148,68 148,68 $ 1.423.500 1.423.500 148,68 148,68 $ 1/04/2025 30/04/2025 $ 1.423.500 1,00 Totales $ $ 84.817.547 RESUMEN DEL RETROACTIVO A LA FECHA DE LA SENTENCIA RETROACTIVO DE MESADAS $ 84.817.547 RETROACTIVO DE MESADAS INDEXADAS A 30/04/2025 - IPC MAR/25 $ 103.061.130 1.423.500 $ 103.061.130