Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 018-2024-00125-01ALEL Auto-ResuelveApelacion-Confirma

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior Apelación de auto REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025) I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA. Resolver el recurso de APELACIÓN formulado subsidiariamente por el apoderado judicial de la sociedad ejecutante CLOSTER PHARMA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra el numeral 2° del Auto Interlocutorio No. 585 del 24 de junio de 2024, por medio del cual la Jueza Dieciocho Civil del Circuito de Cali, se abstuvo de librar orden de pago contra la ejecutada CLIC MARKETING S.A.S., por las facturas de venta Nos. FEV 78781, FEV 78830, FEV 83714, FEV 87384 y FEV 89000, dentro del proceso ejecutivo que cursa entre tales partes.

II.- ANTECEDENTES. 1.- En el aludido Auto la Juez libró orden de pago a favor de la demandante sobre algunas facturas y en el numeral cuestionado se abstuvo de hacerlo respecto de la Factura FEV 77741 y de los demás títulos en cita, estos por no contener el requisito de aceptación conforme lo preceptuado por el artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1152 de 2020. 2.- Inconforme con lo negado, el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando: (i) En referencia a la FV 77741 que fue remitida al correo indicado de manera informal1 y (ii) Que si bien las demás facturas no contiene el requisito de la aceptación de la factura electrónica de venta, fueron registradas en el RADIAN, en cuyo registro consta las fechas y correos electrónicos de emisión y recepción de las facturas, probando así su expedición y cumpliendo los requisitos para que sean título valor.

Y allega los registros de las facturas y las órdenes de compra en las cuales consta que el demandado ordenó los bienes que posteriormente fueron facturados. 3.- Por Auto No. 1098 del 21 de noviembre de 2024 la Juzgadora resolvió: (i) Reponer parcialmente el proveído en cuanto a la factura FEV 77741, librando orden de apremio por su importe;

(ii) No reponer lo decidido frente a las demás, porque si bien la representación gráfica aportada presenta los datos del CUFE y con ello su validación por la DIAN, no se puede establecer la fecha y hora de recepción de tales documentos por parte del adquiriente, luego no es posible contabilizar el término para su aceptación tácita, ante la falta de la expresa, por ende, no se cumple el requisito de aceptación. Y (iii) concede la 1 alzada. 1 facturaelectronica@clicm.co Ejecutivo de Closter Pharma S.A.S. en reorganización Vs. Clic Marketing S.A.S. Rad. 76001-31-03-018-2024-00125-01 (24-250) Tribunal Superior Apelación de auto III.- CONSIDERACIONES. 1.- El objeto de esta instancia consiste en determinar si le asistió razón a la Juez A-quo o no, al negar el mandamiento de pago respecto las facturas citadas por considerar que no cumplen los requisitos legales para ser consideradas título valor, específicamente porque no existe la prueba de su entrega al adquirente ni de su aceptación expresa o tácita en su caso. 2.- La factura electrónica está definida por el Decreto 1074 de 20152, como “un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.

Y para que esta clase de documento electrónico se constituya en título valor, preste mérito ejecutivo y de contera sirva para el ejercicio de la acción cambiaria, la misma debe reunir las exigencias de los artículos 621 y 772 del código de comercio; 616-1 y 617 del Estatuto Tributario; del citado Decreto 1074 de 2015 Capítulo 53 adicionado por el Decreto 1349 de 20163 y modificado por el Decreto 1154 de 20204; por el Decreto 2242 de 20155, decreto 1625 de 2016 modificado por los decretos 458 de 2020 y por las Resolución 00042 de mayo 5 de 20206 y 085 de 2022 de la DIAN.

La Corte Suprema de Justicia en fallo STC11618-2023 –sentencia hito en la materia – señaló los requisitos sustanciales que debe contener una factura de venta para ser considerada un título valor: “(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”.

(Subrayado fuera de texto). Ahora, ¿qué implica que una factura se aceptada?, “significa que el comprador de las mercancías o adquirente del servicio ratifica que su contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepción de los bienes que allí aparecen registrados, como los demás aspectos que constan en el documento”7. Por lo que, no es caprichoso que dicho documento deba cumplir con las exigencias del artículo 774 del Código de Comercio colombiano. Según aquella decisión, la factura debe ser generada por el facturador a través de un mensaje de datos que debe cumplir una serie de requisitos, el cual debe ser validado previamente por la DIAN y una vez 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.” CAPÍTULO 53.

De la circulación de la factura electrónica de venta como título valor. 3 “Por el cual se adiciona un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, referente a la circulación de la factura electrónica como título valor y se dictan otras disposiciones.”. 4 “Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por el cual se reglamentan las condiciones de expedición e interoperabilidad de la factura electrónica con fines de masificación y control 2 fiscal.”. 6 “Por la cual se desarrollan los sistemas de facturación, los proveedores tecnológicos, el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico de factura electrónica de venta y se dictan otras disposiciones en materia de sistemas de facturación.” 7 Aparte extraído de las sentencias STC7273-2020, STC9542-2020, STC6381-2021, STC9695-2019, ratificado en la providencia de unificación mencionada -STC11618-2023-.

Ejecutivo de Closter Pharma S.A.S. en reorganización Vs. Clic Marketing S.A.S. Rad. 76001-31-03-018-2024-00125-01 (24-250) Tribunal Superior Apelación de auto expedido el documento validado por ella -validación-, aquél forma parte de la factura, y junto con ella deberán entregarse al adquirente, ahora, dependiendo el adquirente, sea o no facturador electrónico, su remisión será por medio electrónico y por este medio o físico, el adquirente que deberá dejar constancia electrónica en el sistema de facturación de su recibo, del recibo de la mercancía o servicio así como de su aceptación; sin embargo, el acreedor de la factura no solo puede demostrar la existencia de esos eventos con la evidencia de esos mensajes en el sistema de facturación, también puede hacerlo por otros medios de prueba, v gr, evidencias de la entrega de la factura, de la entrega de los bienes y servicios, e incluso del respectivo registro de la aceptación tácita que en el RADIAN efectúe el emisor o facturador, en los términos del parágrafo del art. 2.2.2.53.4 del Dto. 1154 de 20208, pues sobre su pertinencia probatoria la Corte Suprema en la providencia referida señaló que “La pertinencia de dicho documento como prueba del título deriva de que es el «documento electrónico que contiene la trazabilidad de los eventos asociados a una factura electrónica de venta como título valor, que han sido objeto de inscripción y que es generada por el Sistema de Facturación Electrónica de la (…) DIAN, funcionalidad RADIAN» ”. 3.- En el presente caso, respecto de las facturas sobre las que se negó el mandamiento de pago, esto es, la FEV 78781, FEV 78830, FEV 83714, FEV 87384 y FEV 89000 se tiene dentro de los soportes allegados, los documentos de validación emitidos por la DIAN, representación gráfica que obra en las páginas 84, 86, 97, 126 y 134 respectivamente del Doc. 003Anexos, pero mediante aquellos, lo que constata la DIAN es que quien factura, las generó indicando la descripción de los bienes y servicios, su valor, la forma de pago, denominándola expresamente como factura electrónica de venta, que están firmadas por el facturador, la información en internet de la factura y el CUFE –Código Único de Facturación Electrónicadocumentos validados, que dijimos forman parte de la factura y debieron ser remitidos al adquirente que es de lo que no obra prueba en el plenario.

Ahora, el hecho de que tales facturas hayan sido registradas en el RADIAN, lo único que acredita es que las mismas tienen vocación de circulación, no que las mismas fueron recibidas, que se recibieron las mercancías o servicios y que fueron aceptadas, salvo que en dicho registro efectivamente se hubiese anotado esos eventos de recibo y de aceptación, ya sea expresa o tácita y previo cumplimiento de los requisitos que establece el art. 2.2.2.53.4 antes mencionado, máxime cuando el parágrafo 2 del mismo, es claro en señalar que es al “emisor o facturador electrónico” quien “deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento” (Resaltado).

Y como se observa, la ejecutante allegó pantallazos con los que busca acreditar el registro de las facturas en RADIAN9 sin embargo, en ninguno de ellos obra registro de los eventos de entrega o recibido de las facturas o mercancías ni de la aceptación expresa o tácita, al contrario, solo dan cuenta del registro: “No tiene eventos asociados”, luego no tienen la potestad de probar esos requisitos sustanciales de la factura, que tampoco se acreditan o derivan de las órdenes de compra allegadas con el recurso, cuando tampoco tienen constancia de recepción de las mercancías allí ordenadas o de la factura ni de aceptación. 3 8 “PARÁGRAFO 2.

El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento.” 9 Páginas 5 a la 9 del archivo “009SubsanaciónDemandaClosterPharma” del expediente digital – Carpeta Primera Instancia. Ejecutivo de Closter Pharma S.A.S. en reorganización Vs. Clic Marketing S.A.S. Rad. 76001-31-03-018-2024-00125-01 (24-250)