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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2022-00314-01 DR VALENZUELA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., doce de febrero de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 045 2022 00314 01 - Procedencia: Juzgado 51 Civil del Circuito Juan Manuel Amaya Perdomo vs. Liberty Seguros S.A. Apelación sentencia Sala virtual;

Aviso N.° 5 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito, en este proceso verbal de Juan Manuel Amaya Perdomo y María Luz Dary Ordoñez Pérez contra Liberty Seguros S.A. (hoy HDI Seguros S.A.).

ANTECEDENTES 1. Pidieron los demandantes, en la demanda subsanada1, que se condenara a la demandada, como aseguradora del vehículo de placas DVU-818, al pago de perjuicios de todo orden ocasionados por la muerte de Juan Felipe Amaya Ordoñez en accidente de tránsito de 28 de junio de 2020; en consecuencia, que se condenara a la demandada a pagar, a favor de los demandantes (padres del fallecido), las siguientes indemnizaciones para cada uno: (i) $109.515.206,5 de perjuicio material;

(ii) $100.000.000 de daño moral; (iii) $50.000.000 daño a la vida de relación; (iv) corrección monetaria e intereses corrientes. Como fundamento de las pretensiones relataron que el 28 de junio de 2020, a la 1:15 a.m., Juan Felipe Amaya Ordoñez conducía el vehículo 1 Pdf 001 y 007, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 03 045 2022 00314 01 Spark GTI, con placas DVU-818, en el barrio las Acacias, sitio “curva de gas país”, a la entrada de la ciudad de Florencia - Caquetá, cuando por falla geológica de la calzada se produjo accidente de volcamiento, sufrió heridas que horas mas tarde le causaron la muerte en la clínica Medilaser (8:20 a.m.).

El fallecido era su hijo mayor (único varón) de los demandantes, a quien le tenían cariño, afecto y amor, no estaba casado ni en unión marital, tampoco procreó hijos. Detallaron que el automotor era de propiedad de Alejandra Polanía Puentes, quien tenía contratada con la demandada póliza vehicular vigente para el momento del infortunio. Adujeron que fue presentada reclamación a la aseguradora, que en principio manifestó que procedía el amparo, pero luego objetó y declinó pagar el siniestro, motivo por el cual promueven el proceso en virtud de la acción directa al tenor de la Ley 45 de 1990 (arts. 1127 y 1133 del C. Co.). 2.

La demandada se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) ausencia de legitimación de los demandantes; (ii) indeterminación del amparo que se pretende afectar y falta de cobertura; (iii) inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual;

(iv) ausencia de daño; (v) ausencia de relación causal; (vi) hecho de la víctima; (vii) asunción del riesgo; (viii) prescripción; (ix) cobro de no debido y enriquecimiento sin causa; (x) ausencia absoluta de siniestro; (xi) falta de amparo; (xii) carencia de cobertura por exclusión; (xiii) agravación del estado del riesgo no informada; (xiv) 2 Apelación sentencia 11001 31 03 045 2022 00314 01 desconocimiento del carácter indemnizatorio del seguro;

(xv) límites del valor asegurado.2 LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia acogió la excepción denominada ausencia absoluta de siniestro, desestimó la demanda y se abstuvo de condenar en costas dado el amparo de pobreza reconocido a los demandantes.3 En resumen, desestimó la excepción de prescripción puesto que el término extraordinario de cinco años de la acción judicial derivada de la póliza 345316 no transcurrió desde la ocurrencia del accidente (20 de junio de 2020), hasta la presentación de la demanda (30 de junio de 2022)4, sin dejar de lado la acción es la “directa” introducida por el art. 87 de la Ley 45 de 1990 en el art. 1133 del C. Co.

En ese mismo contorno, afirmó que tampoco fue acreditada la falta de legitimación en la causa de los demandantes, porque es precisamente el citado canon legal el que los faculta para presentar la demanda así no hayan sido parte en ese contrato de seguro, pero con la carga de probar no solo la existencia de la póliza, sino también que la asegurada y dueña del vehículo, Alejandra Polanía Puentes, fue quien incurrió en responsabilidad civil por el fallecimiento de Juan Felipe Amaya Ordoñez.

Precisó que el art. 1127 del C. Co. es claro en explicar que el seguro de responsabilidad civil “impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la 2 Pdf 022, cuad. ppal. Pdf 036, cuad. ppal. Acta de audiencia de 11 de septiembre de 2024. 4 Pdf 003, cuad. ppal. 3 3 Apelación sentencia 11001 31 03 045 2022 00314 01 ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado” (se resalta).

Puntualizó que, en la demanda, fueron los mismos demandantes quienes dijeron que el accidente de volcamiento del vehículo había sucedido por una falla geológica en vía pública, y en el interrogatorio de parte no hicieron reproches contra la dueña del automotor (asegurada), es más, la señora María Luz Dary Ordoñez manifestó que desconocía por completo las circunstancias en las que ocurrió el siniestro.

Advirtió el juez que esas razones eran suficientes para denegar las pretensiones de la demanda, sin que le fuera necesario analizar las demás excepciones, como tampoco la inasistencia de la demandada a la audiencia inicial, porque aún en el peor de los escenarios, esa conducta procesal omisiva implicaría dar por ciertos los hechos de la demanda, los cuales no endilgan ninguna conducta culposa de la dueña del vehículo como causa del accidente, sino que por el contrario, es claro que el fallecido era quien conducía el automotor y tuvo volcamiento al parecer por una falla geológica en la calzada.

LA APELACIÓN a) La parte actora presentó y sustentó en oportunidad el recurso de apelación, en el que calificó de equivocada la apreciación del juez al afirmar que no hubo siniestro, pues en realidad sí ocurrió y fue demostrado, esto es, el fallecimiento de Juan Felipe Amaya Ordoñez como víctima directa del accidente con el vehículo objeto de la póliza de seguro. 4 Apelación sentencia 11001 31 03 045 2022 00314 01 Alegaron que tratándose de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos (art. 2356 del C.C.), la responsabilidad civil extracontractual es de carácter objetivo conforme a la jurisprudencia contenciosa administrativa y de la Corte Suprema de Justicia, de manera que la parte demandante está relevada de probar culpa del asegurado en el accidente, y demostrado el siniestro, sería el asegurador quien tiene que probar fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima como causales de exoneración, las que no fueron acreditadas en este proceso.

Puntualizaron que la acción promovida contra la aseguradora fue la directa conforme a la Ley 45 de 1990, sin que haya sido necesario vincular al proceso a la asegurada dueña del vehículo, tanto más cuando ellos –los demandantes– no fueron víctimas en el accidente, sino que de manera indirecta quedaron perjudicados por ser los familiares del fallecido, de modo que no se les puede exigir la carga de demostrar culpa por parte la señora Alejandra Polanía, quien ni siquiera figura como demandada en el litigio. b) La demandada descorrió el traslado de la sustentación de la apelación para pedir que se descarten los argumentos del recurso y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la sentencia del juez a quo en haber denegado las pretensiones de la demanda por no haberse demostrado el siniestro de la póliza objeto del proceso, en atención a las puntuales alegaciones de la parte apelante. 5 Apelación sentencia 11001 31 03 045 2022 00314 01 De entrada se advierte que la respuesta a ese cuestionamiento consiste en que se confirmará la sentencia de primera instancia, porque si bien los demandantes demostraron el daño que invocan concerniente al fallecimiento de su hijo Juan Felipe Amaya Ordoñez el 28 de junio de 2020 cuando manejaba el vehículo de placas DVU-818, de propiedad de Alejandra Polanía Puentes, ese hecho –por sí solo– no configura el supuesto de responsabilidad civil por el cual la aseguradora demandada estuviera obligada a indemnizar perjuicios en cumplimiento de la póliza de automóviles 345316, y que había sido contratada por la dueña de dicho vehículo. 2.

Como desarrollo del anterior planteamiento central, y en atención al argumento de la parte apelante concerniente a la conducción de vehículos como actividad peligrosa, en primer lugar se deben observar ciertas exigencias como elementos estructurales de la responsabilidad. En ese sentido, se tiene que (i) quien cause un daño a otro, debe repararlo (C.C., art. 2341);

(ii) si el daño se origina en el ejercicio de una actividad peligrosa -como la conducción de automotores (art. 2356, ib.)-, a la víctima le bastará acreditar la lesión que le fue causada y su nexo causal con la conducta desplegada por su demandado, para que se abra paso la pretensión indemnizatoria. Sobre esto último, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 26 de agosto de 2010 (Exp. 4700131030032005-00611-01), citada en sentencia SC665-2019 de 7 de marzo de 2019 (rad. 05001 31 03 016 2009-00005-01), sostuvo: “La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas 6 Apelación sentencia 11001 31 03 045 2022 00314 01 bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo.

El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero”. En segundo lugar, debe acreditarse la legitimación en la causa de quien deba soportar la demanda que, para el caso, estará llamado a responder: (i) el conductor, como autor material del hecho; y (ii) en general, el propietario del automotor, quien tiene la calidad de guardián jurídico del bien con el cual se produjo el daño. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad no sólo comprende el daño por el hecho propio de la persona, “sino también por el hecho de las cosas que le pertenecen o que sobre ellas ejerza, de cualquier otro modo, la dirección, control y manejo, como cuando a cualquier título se detenta u obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual se realizan actividades caracterizadas por su peligrosidad”5.

Y en tercer lugar, que las partes involucradas en la generación del hecho dañoso ejerciten una actividad peligrosa, como aquellas señaladas por el 5 C.S.J., S.C.C., sent. mayo 26/89. G.J. t. CXCVI. Reiterada en sentencia de 19 de diciembre de 2011, exp: 44001 31 03 001 2001 00050 01. 7 Apelación sentencia 11001 31 03 045 2022 00314 01 artículo 2356 del Código Civil, aun cuando esa sola circunstancia no impide que se afirme la presunción de culpa, pues el juzgador, en tales casos, debe establecer cuál de ellas fue la determinante en la ocurrencia del suceso perjudicial. 2.1.

Como puede colegirse de las anteriores premisas, y contrario a lo afirmado por la parte apelante, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no ha establecido el ejercicio de actividades peligrosas como un presupuesto de responsabilidad civil extracontractual objetiva, sino que en realidad la jurisprudencia ha sido reiterativa en aplicar el régimen de culpa presunta, de modo que corresponde a la parte demandante demostrar un daño cierto y que haya sido ocasionado por algún acto, omisión o conducta proveniente de la parte demandada, sin necesidad de probar que ese acto, omisión o conducta se realizó de manera intencional, o negligente, o imprudente o con falta de pericia, categorizaciones que corresponden al elemento culpabilidad de la responsabilidad que conforme a la jurisprudencia es la que se presume. 2.2.

En los contornos de este asunto, los apelantes de forma equivocada pretenden extender dicha presunción de culpa como un parámetro para relevarse de la carga de probar algún acto, omisión o conducta de la dueña del vehículo que haya incidido en el accidente por volcamiento de 28 de junio de 2020 por el que falleció Juan Felipe Amaya Ordoñez, lo cual no encuentra acogida, pues ni la ley, ni la jurisprudencia y ni siquiera la doctrina han dicho que los demandantes, en este tipo de asuntos, no tengan la obligación de probar el hecho del demandado causante de los daños y perjuicios. 2.3.

Al respecto, el demandante Juan Manuel Amaya Perdomo relató que para el día del accidente su hijo estaba acompañado de la señora 8 Apelación sentencia 11001 31 03 045 2022 00314 01 Alejandra España Mosquera, quien es la compañera permanente de la dueña del automóvil, Alejandra Polanía Puentes, con la precisión de que para ese momento ésta última no se encontraba con ellos en el vehículo6.

Como puede observarse, es claro que en la ocurrencia del accidente la señora Alejandra Polanía, quien figura como parte asegurada en la póliza 345316, no tuvo ninguna incidencia tal como explicó el juez a quo, pues no conducía el automotor y ni siquiera estaba presente para el instante del infortunio, visto que en realidad el fallecido fue el mismo conductor según está explicado en la demanda. 2.4.

Además, brilla por su ausencia material probatorio concerniente a los pormenores del acontecimiento que permitieran siquiera observar algún resquicio de responsabilidad de la dueña del vehículo por alguna omisión como guardiana de la cosa a voces de la jurisprudencia, como sería –a modo de ejemplo– que el automotor carecía del mantenimiento técnico necesario para transitar por vía pública (buen estado de las llantas, luces, cinturón y bolsas de seguridad, sistema de frenos, etc.), pues ni siquiera se conoce los motivos o circunstancias por las cuales –al parecer– ella permitió o consintió que el vehículo de su propiedad fuera conducido por señor Juan Felipe Amaya Ordoñez en horas de la noche (madrugada) del 28 de junio de 2020 por el sitio denominado “curva de gas país” en la ciudad de Florencia – Caquetá, en compañía solo de la señora Alejandra España Mosquera. 2.5.

Y si bien la acción directa derivada de la póliza de seguro consagrada en el art. 1133 del C. Co., modificado por el art. 87 de la Ley 45 de 1990 permite a los demandantes –como terceros damnificados– demandar directamente a la aseguradora sin necesidad de vincular a la 6 3mm38ss archivo de video 030, cuad. ppal. 9 Apelación sentencia 11001 31 03 045 2022 00314 01 persona asegurada al proceso (en este caso la dueña del vehículo), tal potestad de ningún modo los exonera de probar la responsabilidad civil que debe predicarse de esta última.

Así lo tiene explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil7: “… corroborando el propósito legislativo y acorde con la teleología del artículo 1127, el artículo 87 de la misma Ley 45 modificó el artículo 1133 del estatuto comercial, legitimando al tercero damnificado para accionar directamente contra el asegurador del responsable, con el fin de obtener la indemnización del daño sufrido a consecuencia del hecho imputable a aquel. ”Empero, el buen suceso de la precitada acción está supeditado principalmente a la comprobación de los siguientes presupuestos: 1) la existencia de un contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque solo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida, y 2) la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro” (se resalta). 2.6.

Y no se diga que como los demandantes no fueron víctimas directas del accidente, sino terceros perjudicados por la muerte de su hijo, tampoco estaban en la posición o posibilidad de probar la responsabilidad de la asegurada, porque en virtud del principio de la libertad de los medios de prueba, bien habrían podido gestionar siquiera el recaudo de los testimonios de Alejandra Polanía Puentes (dueña del automotor), y 7 Sentencia de 10 de febrero de 2005, exp. 7614, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 10 Apelación sentencia 11001 31 03 045 2022 00314 01 Alejandra España Mosquera (la otra ocupante del vehículo), incluso de los policías que llegaron como primeros respondientes al lugar del accidente, la historia clínica del fallecido, dictamen pericial sobre el estado mecánico del vehículo colisionado, mayor detalle de las condiciones ambientales del lugar del volcamiento, del estado de la vía, etc. 2.7.

Por demás, como lo recordó el juez a quo, el seguro de responsabilidad civil “impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado” (se resalta), y en este asunto se reitera, no se probó algún acto, omisión o conducta imputable a la dueña del vehículo (asegurada en la póliza), como causa del infortunio en el que falleció Juan Felipe Amaya Ordoñez. 3.

Aun a modo de hipótesis, si se estimara que para la causación del volcamiento del vehículo de placas DVU-818 conducido por el fallecido, tuvo alguna incidencia de hecho por acción u omisión de la dueña del automóvil a título de “guardiana de la cosa” que afectara las condiciones de seguridad para su conducción, en todo caso la aseguradora demandada no estaría llamada a responder en tal supuesto, visto que en las condiciones generales de la póliza 345316, referidas en la carátula aportada en la contestación a la demanda8, es específica la exclusión de amparo 2.1.3., por la “MUERTE O LESIONES A PERSONAS QUE EN EL MOMENTO 8 Folio 47, pdf 022, cuad. ppal., en la carátula refiere el archivo 21/12/2018-1333-P-03AUTO00050001C030-DR0I que está publicado en internet: CONDIC AUTOS 2018 ENERO1.pdf 11 Apelación sentencia 11001 31 03 045 2022 00314 01 DEL ACCIDENTE SE ENCUENTREN CONDUCIENDO, REPARANDO O ATENDIENDO EL MANTENIMIENTO O SERVICIO DEL VEHÍCULO” (se resalta).

Por otro lado, en esas condiciones generales figura el “amparo a la persona” (cláusula tercera), y en el numeral 3.5.1. se especifica la cobertura por muerte del asegurado “cuando vaya como conductor del vehículo descrito en la póliza” y si el asegurado es una persona jurídica, esta cobertura “tiene operancia respecto del conductor del vehículo descrito en la póliza, única y exclusivamente cuando vaya conduciendo el vehículo asegurado” (parágrafo numeral 3.5.1.).

Pues bien, el fallecimiento de Juan Felipe Amaya no se ajusta a ninguna de las anteriores hipótesis descritas en la póliza, pues es claro que si bien él conducía el vehículo en cuestión, no figura como asegurado en el contrato de seguro, y la realmente asegurada, señora Alejandra Polanía Puentes, no es una persona jurídica. Con todo, el denominado “amparo a la persona” ni siquiera se encuentra en el listado de amparos descritos en la carátula de la póliza 345316 (certificado 345316)9, de allí que el deceso de Juan Felipe Amaya en las circunstancias anotadas, de ningún modo encuentre cobertura en dicho contrato de seguro, lo cual conlleva a que la aseguradora demandada no se encuentre obligada a pagar indemnización alguna a favor de los demandantes. 4.

En conclusión, se confirmará la sentencia apelada, sin lugar a condena en costas, visto que a la parte actora se le reconoció amparo de pobreza conforme a la providencia de 24 de noviembre de 2023.10 9 Folios 47 y 48, pdf 022, cuad. ppal. Pdf 023, cuad. ppal. 10 12 Apelación sentencia 11001 31 03 045 2022 00314 01 DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 11 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 045 2022 00314 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7113336c3fee3c61d7721540da71cac474e74e61ad4d578d86b112d744acad0 Documento generado en 12/02/2025 12:52:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13