TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN DEMANDANTE: MARIA SENCIÓN BASTIDAS GARCIA CAUSANTE: FRANCISCO BASTIDAS (q.e.p.d.) RADICACIÓN: 150013160003-2020-00261-01 (2025-0642) Tunja, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) A DECIDIR Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Marco Antonio Sierra Bastidas1 contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, a través del cual rechazó por improcedente el trámite incidental de beneficio de separación propuesto dentro del proceso de la referencia, si no se advirtiera su improcedencia, como se explica a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, en providencia del 30 de septiembre de 2024, declaró no probada la objeción presentada por el señor Marco Antonio Sierra Bastidas y por la heredera María Teresa Bastidas García, respecto de la partida quinta relacionada con el 50% del inmueble denominado “JUTA”, quedando incluida en los inventarios y avalúos aprobados en ese mismo acto. 2.
Posteriormente, en marzo de 2025, el señor Marco Antonio Sierra Bastidas, por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito que denomina “incidente de beneficio de separación” respecto a la cuota parte de un lote de terreno denominado “JUTA”, ubicado en la vereda Lluviosos del municipio de Cucaita, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-31294 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, y, el derecho de dominio y posesión sobre un lote de terreno de 2.700 metros cuadrados, ubicado en el área urbana del municipio de Cucaita, los cuales, según se expuso, fueron adquiridos por el señor 1 Dr. Julio Alberto Molano Bolivar.
Marco Antonio Sierra Bastidas mediante contratos de compraventa. 3. La Juez Tercero de Familia del Circuito de Tunja, al resolver la petición, decidió rechazar el trámite incidental de beneficio de separación propuesto por el apoderado judicial del señor Marco Antonio Sierra Bastidas, por improcedente, bajo el argumento que, el señor Marco Antonio Sierra Bastidas, aunque figura como cesionario de derechos herenciales de la heredera María Margarita Bastidas García, no figura como acreedor dentro de la sucesión del causante.
Por lo tanto, carece de legitimación en la causa para solicitar el beneficio de separación respecto de los bienes que integran el inventario y avalúos de la sucesión del causante Francisco Bastidas (q.e.p.d.). Sostuvo que “el Código General del Proceso no contempla el beneficio de separación como un incidente”, así que, en aplicación del artículo 130 del CGP, el juez debe rechazar de plano los incidentes que no estén previstos expresamente por la ley.
Remató diciendo, que la disputa surge de contratos de compraventa privados sobre cuotas de bienes inmuebles celebrados con otros herederos y debido a que estos contratos no se formalizaron mediante escritura pública, no cumplen los requisitos legales, por lo tanto, esta controversia debe resolverse a través de un proceso declarativo independiente, ya que escapa al ámbito del proceso de liquidación sucesoral, y no guarda relación con el beneficio de separación regulado en los artículos 1435 a 1442 del Código Civil, figura reservada exclusivamente a los acreedores hereditarios. 4.
Contra la anterior decisión, el incidentante formuló recurso de apelación, argumentando que no está de acuerdo con la decisión puesto que se encuentra probado dentro del proceso que su representado es el nuevo titular de dichos lotes, por lo que se era viable acceder al beneficio de separación. Agregó que, no se puede hacer la partición de los bienes del causante, cuando dos de ellos, probatoriamente no pertenecen a la masa sucesoral ya que los herederos legítimos del causante Francisco Bastidas, los enajenaron por medio contrato de compraventa autorizado por la Ley. 5.
El juzgado de la causa concedió el recurso de alzada al considerar que éste resultaba procedente conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 321 del CGP, por tratarse del rechazo de un incidente. II. CONSIDERACIONES 1. Como se indicó en precedencia, el recurso vertical ha sido concedido en contra de la decisión de la señora Juez Tercero de Familia de Tunja, que rechazó el trámite incidental y negó la solicitud de beneficio de separación presentada por Marco Antonio Sierra Bastidas, recurso que a todas luces resulta improcedente por lo que pasa a explicarse. 2.
Es importante señalar que, en materia civil, la apelación opera bajo el principio de taxatividad, lo cual implica que solo se considerarán como decisiones susceptibles del mecanismo de alzada, las que normativamente han sido categorizadas para tal fin. De lo anterior se desprende, entonces, que cualquier réplica impugnaticia que se presente por fuera de los cauces previstos en la ley, devendrá, inevitablemente, en una imposibilidad para la definición del asunto por parte del fallador de segunda instancia. Una contravención de lo anterior conduciría, por contera, al incumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal, para lo cual se diseñó este remedio procesal.
De otro lado, en derecho procesal, la norma especial prevalece sobre la general, es decir, que cuando una norma especial limita los recursos frente a una actuación procesal concreta, no puede aplicarse la norma general para ampliar esa posibilidad. 3. Lo anterior, para señalar que, aunque el artículo 321 regula de forma general los recursos contra autos, el artículo 506 regula de manera específica el incidente de beneficio de separación y señala expresamente que “el auto que lo decida solo admite reposición”.
Esta es una norma especial que limita los recursos frente a este tipo de decisión.
ARTÍCULO 506. BENEFICIO DE SEPARACIÓN. Mientras en el proceso no se haya decretado la partición o aprobado la adjudicación, los acreedores hereditarios y testamentarios podrán pedir que se les reconozca el beneficio de separación. El juez concederá el beneficio si fuere procedente conforme al Código Civil, siempre que a la petición se acompañe documento en que conste el crédito, aunque este no sea exigible, y que se indiquen los bienes que comprenda.
Esta solicitud se tramitará como incidente, y el auto que lo decida solo admite reposición. (resaltado propio) 4. Así las cosas, al advertirse que el artículo 506 del CGP restringe la posibilidad de impugnar verticalmente el auto que decide la solicitud del incidente de beneficio de separación, se encuentra por esta unidad judicial que el mencionado recurso resulta improcedente, razón por la cual se rechazará. No obstante, se insta al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja para que dé aplicación al parágrafo del artículo 318 de la norma en cita.
Por lo expuesto y motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Unitaria Civil- Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación propuesto por el apoderado del señor Marco Antonio Sierra Bastidas contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, que rechazó el trámite incidental de beneficio de separación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En oportunidad, REMITIR la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d4a0c70754d7979b171ea6cf3ac6dff17708618ac2afb1f290d6ec0c9d33dfe Documento generado en 04/11/2025 01:16:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica