TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE CARMEN LUCIA FORERO PEREZ CONTRA BLANCA NURY HOYOS ORTEGA, EDER DE JESUS HOYOS ORTEGA Y WILSON DE JESUS HOYOS ORTEGA. En Bucaramanga, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDANTE, contra la sentencia proferida, el 5 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La prenombrada demandante convocó a juicio a los citados demandados, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 17 de septiembre de 2010 hasta el 10 de Proceso: Ordinario Demandante: Carmen Lucia Forero Perez Demandados: Blanca Nury Hoyos Ortega y otros Radicado: 2019-00418-01 diciembre de 2016, el cual, fue terminado sin justa causa.
En consecuencia, solicitó impartir condena por concepto de auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, los aportes al SGSS en pensiones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que i) el 17 de septiembre de 2010, celebró contrato de trabajo con Eder de Jesús Hoyos Ortega, para laborar en el establecimiento de comercio denominado “(…) CAFÉ Y BILLARES LIBERTAD (…)”; ii) el cargo inicialmente desempeñado fue el de “(…) garitera (…)”, o bien sea, la persona encargada de atender todo lo relacionado con las mesas de billar; iii) como salario, devengaba la suma de $17.000 diarios; iv) la jornada de trabajo era la comprendida de lunes a viernes de 9:30 am a 7:00 pm; v) a partir del 2 de marzo de 2013, desde cuando Wilson de Jesús Hoyos Ortega se hizo administrador del lugar, se le encomendó el desempeño del cargo denominado “(…) cantinera o encargada del billar (…)”, cuyas funciones eran las relacionadas al despacho de productos, cobro a clientes, pago al garitero, mesero y aseador, entre otras; vi) mientras desempeñó este oficio, devengaba como salario la suma de $34.000 por cada turno de 24 horas que realizara; vii) desde que Wilson de Jesús Hoyos Ortega tomó las riendas del establecimiento de comercio, inició con un acoso laboral en su contra, comportamiento del cual Blanca Nuri Hoyos Ortega tenía conocimiento; viii) el 10 de diciembre de 2016, Hoyos Ortega, la enteró de la terminación del contrato de trabajo existente hasta ese día; ix) durante la vigencia de la relación laboral, no se le cancelaron las prestaciones sociales, ni la compensación en dinero de las vacaciones, así como tampoco se hicieron los aportes al 2 Rad.
Int. 1232-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Carmen Lucia Forero Perez Demandados: Blanca Nury Hoyos Ortega y otros Radicado: 2019-00418-01 SGSSI; y x) intentó llegar a un acuerdo extrajudicial ante el Ministerio de Trabajo, sin éxito alguno. 2. Las contestaciones a la demanda. 2.1. Blanca Nury Hoyos Ortega, a través de curador ad-litem, sin proponer excepciones de mérito o fondo, se opuso a lo pretendido en la demanda por no encontrar allí material probatorio que acreditasen los hechos narrados.
Con todo, dijo atenerse a lo probado en el proceso. En cuanto a los hechos, aceptó el relativo a la citación a audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo. De los demás dijo no constarle. Como excepción previa, propuso la denominada “PRESCRIPCION”. 2.2. A los codemandados Eder de Jesús & Wilson de Jesús Hoyos Ortega, se les tuvo por no contestada la demanda1. 2.3. mediante auto proferido en la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS celebrada el 20 de agosto de 2024, la juez de conocimiento trasladó la resolución de la excepción de prescripción formulada como previa al momento de proferir sentencia. 3.
La sentencia apelada. Declaró que entre la demandante y el codemandado Eder de Jesús Hoyos Ortega, existió un contrato de trabajo, modalidad 1 Archivo pdf No. 28 del C1. 3 Rad. Int. 1232-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Carmen Lucia Forero Perez Demandados: Blanca Nury Hoyos Ortega y otros Radicado: 2019-00418-01 indefinida, desde el 17 de septiembre de 2010 hasta el 10 de diciembre de 2016, y, en consecuencia, condenó a este último, al pago de auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones debidamente indexada, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST, los aportes al SGSS en pensiones y las costas del proceso.
De lo demás, absolvió a la parte demandada. Para tal proceder, tras eximirse de realizar una reproducción de lo que fue la demanda y su contestación, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, efectuar una breve crónica procesal y exponer la tesis a adoptar, trajo a colación los arts. 23 y 24 del CST para decir que los elementos del contrato de trabajo son la actividad personal del trabajador ejecutada en favor del empleador, la continuada subordinación del primero para con el segundo y la remuneración que el segundo le entrega al primero como contraprestación del servicio, así como que, acreditada la prestación personal del servicio, se presume que existe un contrato de trabajo siendo del empleador la carga de demostrar lo contrario del empleador.
Dicho eso, destacó que la prueba arrimada al juicio por la demandante “(…) no tienen la entidad por sí mismos de tener o permitir tener por demostrar la actividad personal ejecutada por la demandante en favor del reputado empleador o la persona que se aduce se contrató, Eder Jesús Hoyos Ortega, caracterizada en particular y en especial en tiempo (…)” No obstante, y siendo que, ante la inasistencia de los codemandados Eder De Jesús Hoyos Ortega y Wilson De Jesús Hoyos Ortega a la audiencia de conciliación celebrada en la diligencia de que trata el art. 77 del CPTSS se tuvieron por ciertos “(…) los hechos primero, (1) 4 Rad.
Int. 1232-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Carmen Lucia Forero Perez Demandados: Blanca Nury Hoyos Ortega y otros Radicado: 2019-00418-01 relativos a la celebración de un contrato de trabajo verbal con el señor Eder de Jesús Hoyos, dentro del cual inició labores a partir del 17 de septiembre de 2010 en el establecimiento de Comercio café y Billares libertad en el cargo de Garitera; el hecho segundo (2), atendiendo a los relacionado con la atención a las mesas de Billar; el hecho tercero (3) en cuanto que devengaba un salario de $17.000 pesos diarios, en un horario comprendido de lunes a sábado de 9:30 a 7 P. M; el hecho cuarto (4) en cuanto a que el vínculo se mantuvo en ese cargo desde el 17 de septiembre de 2010 al primero de marzo 2013; el hecho quinto (5) en cuanto a que el 2 de marzo 2013 inició a laborar en un nuevo cargo como fuera el de Cantinera o encargada del Billar; el hecho sexto (6), en cuanto a que realizaba labores como el despacho de productos, cobro a clientes, pago al garitero, mesero y aseador; el hecho séptimo (7) en cuanto a en tal cargo devenga un salario de $34.000 pesos diarios o por turno; el hecho octavo (8) en cuanto a que Wilson de Jesús Hoyos Ortega inició como administrador del establecimiento de Comercio en la fecha antes indicada, es decir, el 2 de marzo de 2013; el hecho décimo primero (11) en cuanto a que el 7 de diciembre de 2016 fue dado o se le informó por parte de Wilson de Jesús Hoyos Ortega, que no laboraba más, y los hechos décimo segundo y décimo tercero y décimo cuarto (12, 13, 14) en cuanto que no le fueron pagadas prestaciones sociales, vacaciones y como tampoco fue afiliado a Seguridad Social (…)”, conforme a ello había lugar a darle vía libre a las pretensiones que encontraban sustento en ellos.
Eso si, hizo precisiones respecto de los contornos propios de la confesión ficta que aplicó. También precisó que, si bien el contrato de trabajo pretendido en la demanda tenía como empleadores a los tres codemandados, “(…) lo cierto es que respecto de Wilson, se refirió la demanda simplemente a él como quien fungió como administrador a partir del 2 de marzo 2013 y quien en términos del artículo 32 del Código Sustantivo del 5 Rad.
Int. 1232-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Carmen Lucia Forero Perez Demandados: Blanca Nury Hoyos Ortega y otros Radicado: 2019-00418-01 Trabajo, es llanamente, un representante del empleador, no así un empleador mismo. Por su parte, respecto de la señora Blanca Hoyos Ortega no se aludió o no se alegó supuesto fáctico alguno en términos de que fuera ella una empleadora de la demandante, así como tampoco se presumió consecuentemente, pues ningún hecho que la vinculara en tal calidad (…)”.
Del salario a adoptar, dijo que si bien lo presumido como cierto era que la demandante devengó inicialmente la suma de $17.000 diarios y posteriormente la suma de $34.000, esta última “(…) un día si, un día no (…)”, lo correcto era adoptar como salario la suma equivalente al SMLMV, pues ningún trabajador podía devengar menos de ello. Acto seguido, al tener por acreditado que el empleador no le pagó a la demandante las prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones y aportes al SGSSI, impartió tales condenas, aclarando que frente a los aportes tan solo procedía aquellos dirigidos al Sub-regimen de pensiones en tanto que, frente a los aportes del SGSS en salud, dijo que al trabajador no le era dable pedir que se le cancelasen directamente los aportes que en su oportunidad no efectuó el empleador.
En lo atinente a la indemnización de que trata el art. 65 del CST, luego de rememorar su contenido y la interpretación que de este ha hecho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la estimó procedente como quiera que, en el caso, nada hizo el empleador por demostrar razones atendibles del no pago de las prestaciones sociales, de cara a su exoneración. Por último, en lo que respecta a la indemnización de que trata el art. 64 del CST, luego de precisar que las partes están facultadas 6 Rad.
Int. 1232-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Carmen Lucia Forero Perez Demandados: Blanca Nury Hoyos Ortega y otros Radicado: 2019-00418-01 para rescindir el contrato de trabajo, advirtió que cuando lo hace el empleador, debe informarle al trabajador sobre la causa de tal decisión, es decir “(…) debe sustentar el despido en alguna de las justas causas contenidas de la ley o de las causas legales que la ley contempla (…)”.
Explicado ello, indicó que, en caso como estos, al trabajador solo le competía acreditar el hecho del despido mientras que al empleador, que la terminación obedeció a una justa causa o a una causa legal. Entonces, como conforme a la confesión ficta aplicada, había encontrado acreditado el despido sin que el empleador ofreciera razón alguna de su génesis, dio vía libre a la mentada indemnización. 4.
La apelación. La demandante, busca se revoque o adicione la sentencia en lo relativo a la absolución de Blanca Nuri Hoyos Ortega, por cuanto obran pruebas suficientes que la vinculan como representante legal y solidaria responsable del vínculo laboral y de las obligaciones derivadas del mismo. Con miras a ello, acusó la sentencia de carecer de consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, lo cual vulnera el artículo 281 del Código General del Proceso y el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, que exigen que la sentencia se ciña estrictamente a los hechos discutidos y las excepciones acreditadas en el proceso.
De otra parte, sobre la responsabilidad de la señora Blanca Nuri Hoyos Ortega, expuso que el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo establece que los representantes del empleador obligan solidariamente a éste frente a sus trabajadores. En este caso, se 7 Rad. Int. 1232-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Carmen Lucia Forero Perez Demandados: Blanca Nury Hoyos Ortega y otros Radicado: 2019-00418-01 aportó un acta de conciliación del 6 de enero de 2017, en la cual la señora Blanca Nuri Hoyos Ortega compareció como representante legal del establecimiento “Café y Billares La Libertad”, manifestando que el negocio se encontraba “arrendado de palabra” a sus hermanos, y que desconocía la situación de la trabajadora.
Insiste en que Blanca Nuri ostentó representación legal, sin probar mediante documento alguno el alegado arrendamiento; su manifestación constituye confesión conforme al artículo 194 del C.G.P., por tanto, no puede desligarse de la responsabilidad, siendo solidaria conforme al artículo 32 C.S.T. Además, se allegaron al proceso documentos y capturas de mensajes -chats- entre la demandante y el señor Wilson Hoyos Ortega, los cuales, no fueron tachados de falsos ni impugnados en su momento, por lo que se presumen auténticos conforme al artículo 244 del C.G.P. Adicionalmente, la incomparecencia injustificada de Eder de Jesús y Wilson Hoyos Ortega a la audiencia de conciliación da lugar a la presunción de verdad de los hechos susceptibles de confesión según el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 205 del C.G.P. Dicha conducta constituye un indicio grave en su contra.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandante, insistió en lo solicitado en la alzada, trayendo a colación lo expuesto en la sustentación de la alzada, ahondando, además, que estando acreditado que la codemandada Blanca Nury Hoyos Ortega es la propietaria del establecimiento de comercio donde prestaba los servicios, es solidaria de la condena impuesta en tanto es “(…) quien se lucra del establecimiento de comercio denominado BILLAR Y CAFÉ LIBERTAD (…)”, lo mismo que el codemandado 8 Rad.
Int. 1232-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Carmen Lucia Forero Perez Demandados: Blanca Nury Hoyos Ortega y otros Radicado: 2019-00418-01 Wilson De Jesús Hoyos Ortega que, también es solidario de la condena impuesta pues en juicio también quedó acreditada su condición de administrador del mentado negocio. Reiteró que los codemandados nunca demostraron que entre ellos se hubiesen celebrado contratos de arrendamiento del establecimiento de cara a librarse de la responsabilidad que le asistía. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si erró la Juez de primera instancia al no extender la condena impuesta, vía solidaridad, a los codemandados Blanca Nury Hoyos Ortega y Wilson de Jesús Hoyos Ortega. 2.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada dado que no erró la Juez de instancia al resolver la controversia en la forma en que lo hizo. 4. De la congruencia de las sentencias proferidas en materia laboral.
Al respecto, los incisos 1º y 2º del art. 281 del CGP, disponen: “(…) La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto 9 Rad.
Int. 1232-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Carmen Lucia Forero Perez Demandados: Blanca Nury Hoyos Ortega y otros Radicado: 2019-00418-01 distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. (…)”. Sobre el principio de congruencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2808-2018 del 4 de julio de 2018, Rad. 69550, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, predicó: “(…) Conforme dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.
Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. Es así que esta Sala de la Corte, de antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo -sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias-, también incurriría en un quebranto de dicho principio y si la transgresión a tal institución es determinante y afecta el derecho de defensa de una de las partes involucradas en el proceso, tal decisión será susceptible de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso (SL911-2016).
Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.
(…)” En consonancia con lo anterior, la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con el principio de congruencia e iura novit curia, en Sentencia SL 3709-2022 del 26 de octubre de 2022, Rad. 88995, M.P. Donald José Dix Ponnefz, precisó que: «(…) la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o causa petendi de la demanda, sobre los cuales el juez está limitado, no a su literalidad, sino a su alegación; excepcionalmente, se fija por los hechos que la norma exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica.
Igualmente, indicó la citada providencia, que en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, en atención a su carácter protector, la congruencia de la sentencia, 10 Rad. Int. 1232-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Carmen Lucia Forero Perez Demandados: Blanca Nury Hoyos Ortega y otros Radicado: 2019-00418-01 impone entender que ella no implica reconocer u otorgar un derecho diferente al perseguido por el promotor del proceso, «sino obtener una respuesta judicial consecuente con los hechos probados en concertación con la necesidad de protección social del trabajador»; y, que corresponde al juez, fallar con la norma que gobierna el caso controvertido, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica de los hechos que hagan las partes o a las disposiciones que las partes invoquen, conforme al principio de iura novit curia.
(…)” Ahora, revisada la demanda introductoria, la Sala, encuentra que la demandante pretendió que se declarase la existencia de un contrato de trabajo, siendo ella la trabajadora, y los codemandados, los empleadores, solicitando, con base en ello, fuesen condenados éstos, al pago de auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, los aportes al SGSS en pensiones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST.
Bajo tales derroteros fue que se le brindó la oportunidad a la parte demandada de descorrer el traslado de la demanda, con la posibilidad de que ejercieran su defensa técnica, en los términos que a bien tuvieran. Partiendo de ello, el 20 de agosto de 2024, al celebrar la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, la Juez A-quo fijó el litigio, en determinar si, en efecto, había existido un contrato de trabajo entre la demandante y los codemandados, y, en caso de ser afirmativa la respuesta a tal cuestionamiento, si había lugar a impartir las condenas solicitadas.
Así de cuentas, advierte la Sala que, de ninguna forma, al Juez singular faltó al principio de congruencia, entendido este como la regla que obliga a los jueces a adoptar decisiones en concordancia con los hechos y las pretensiones incoadas en la demanda, pues al momento de finiquitar la instancia, respetó los límites que ella misma se había trazado al momento de fijar el litigio, es decir, en lo 11 Rad.
Int. 1232-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Carmen Lucia Forero Perez Demandados: Blanca Nury Hoyos Ortega y otros Radicado: 2019-00418-01 que nos ocupa, definir si entre las partes existía el contrato de trabajo mencionado, y si había lugar a las condenas solicitadas, asunto que resolvió sin mayores inconvenientes. Sobre ello, ha de recordarse que al momento de fijar el litigio en los términos antes descritos, la Juez A-quo se atuvo al sentido literal de las pretensiones incoadas en la demanda sin reyerta alguna de las partes, de lo que deviene que no transitó por el sendero equivocado al ceñirse a esos asuntos, pues la jurisprudencia, de antaño, ha reiterado que las determinaciones que el juez adopte dentro de la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, son ley del proceso, y “(…) deben ser respetadas por su superior jerárquico, pues desde ese momento queda completamente delimitado y precisado el marco procesal que orientará el rumbo del proceso, el cual se vería afectado por una determinación posterior del superior funcional, con lo cual volvería a resurgir la incertidumbre sobre un tema ya superado.
(…)” (Cas, 28 de septiembre de 2006, Rad. 28193, M. P. Osorio López). Debe resaltarse que la demandante, al momento de formular sus pretensiones, fue clara y precisa en su petitum, en tanto que delineó, no solamente los conceptos a reclamar, si no los extremos temporales bajo los cuales se hacía tal reclamo, de ahí que, ante tanta precisión, resulta extraño que, a la hora de ahora, se acuse de incongruente a la sentencia por no ordenarse en ella que los codemandados Blanca Nury Hoyos Ortega y Wilson De Jesús Hoyos Ortega debían responder solidariamente por las condenas impartidas, en virtud de lo establecido en el art. 32 del CST, planteamiento que no se incluyó en la demanda pues en el libelo genitor se acusó que los tres codemandados fungieron como empleadores de la demandante. 12 Rad.
Int. 1232-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Carmen Lucia Forero Perez Demandados: Blanca Nury Hoyos Ortega y otros Radicado: 2019-00418-01 Y es que, de adentrarse la Sala en tal temática incurriría, ciertamente, en una vulneración al principio de congruencia pues no respetaría el límite temático trazado en la instancia, lo que iría que contravía del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, al no haber sido ese un tema ventilado en el proceso.
Aun con todo, de haberse planteado así la controversia, lo cierto es que la solidaridad, en los términos en los que solicitó en el recurso no está llamada a prosperar, habida cuenta que tal precepto no consagra solidaridad alguna respecto del dueño del negocio con sus administradores o viceversa, contrario a ello consagra que los actos de estos últimos obligan a los primeros frente a sus trabajadores, o bien sea, que toda determinación que los representantes del empleador adopten, debe entenderse tomada por el empleador mismo.
No sobra precisarle al recurrente que, conforme lo enseña el artículo 1568 del Código Civil, la solidaridad propiamente dicha nace al mundo jurídico en virtud de lo dispuesto en la ley o porque así lo hayan convenido las partes. De lo anterior se concluye que son dos las causas que originan que dos o más personas puedan llegar a ser solidariamente responsables del cumplimiento de una obligación en concreto, la primera de ellas es que las partes así lo hayan convenido y la segunda, que la ley así lo disponga.
Siendo ello así, dado que la prueba producida en juicio no muestra que los codemandados hubiesen pactado tal cosa, así como que la legislación laboral no consagra una solidaridad entre el empleador y sus representantes de cara a responder por el no pago de 13 Rad. Int. 1232-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Carmen Lucia Forero Perez Demandados: Blanca Nury Hoyos Ortega y otros Radicado: 2019-00418-01 acreencias labores, la solidaridad que se predica en el recurso de ninguna forma esta llamada a prosperar.
Ahora, para ahondar en razones, entendiendo que lo verdaderamente pretendido en la alzada fuese que se declarara a los codemandados Blanca Nury Hoyos Ortega y Wilson de Jesús Hoyos Ortega como empleadores de la demandante y en ese sentido, se le extendiese la condena impuesta, dígase que el material probatorio recaudado en la primera instancia no permite dar pábulo favorable a tal aspiración. Si bien la censura acusa una indebida valoración probatoria del acta de conciliación No 940, visible en la página 36 del archivo pdf No. 01 del C1, dígase que en tal desafuero no existe en la medida en que tal documento tan solo puede acreditar que los suscribientes acudieron ante el Ministerio de Trabajo con miras a lograr un acuerdo que le permitiese precaver un eventual litigio, es decir, no acredita prestación personal alguna.
Sobre el valor probatorio de las actas que se expiden con ocasión a la celebración de las audiencias de conciliación ante el inspector del trabajo, ha de traerse a colación lo que, de vieja data, ha sostenido la Sala de Casación2 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que las manifestaciones que allí hagan las partes no constituyen confesión, mucho menos si la autocomposición fracasa, como aquí ocurrió. Los razonamientos de la alta Corte fueron los siguientes: “(…) a) No todas las afirmaciones hechas por las partes en el discurrir de una conciliación constituyen confesión. En múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un 2 Sentencia del 26 de mayo de 2000, radicación No. 13400, reiterada en la sentencia del 3 de diciembre de 2014, radicación No. 41939. 14 Rad.
Int. 1232-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Carmen Lucia Forero Perez Demandados: Blanca Nury Hoyos Ortega y otros Radicado: 2019-00418-01 determinado derecho no constituyen confesión. Ello, en aras de propiciar que tanto el uno como el otro asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos; de lo contrario, se verían ambos constreñidos a hacer renuncias, rebajas u ofrecimientos específicos, por el temor de ser declarado confeso respecto de puntos que para ellos eran discutibles; b) En cambio, las declaraciones rendidas en la diligencia conciliatoria por alguno de los intervinientes, sí es probable que se constituyan en prueba de confesión, si del texto concreto examinado no se aprecian vinculadas de manera directa con las propuestas mismas, siempre y cuando reúnan los requisitos que las reglas procesales exigen; y c) En caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta puede ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes (…)”.
En el mismo sentido, tampoco se puede extraer prestación personal alguna de la demandante en favor del codemandado Wilson De Jesús Hoyos Ortega de los documentos visible en la página 38 del archivo pdf antes mencionado pues, en primera medida, no se puede determinar a ciencia cierta si quien allí de denomina “Wilson”, es en verdad el codemandado que con el mismo nombre se trajo a juicio, y, en segunda medida, la afirmación que allí tampoco goza de la contundencia necesaria de cara acreditar una prestación personal del servicio en los términos consagrados en el art 23 del CST que, como se sabe, debe ser real y efectiva, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos, lo que no se puede extraer de la mentada prueba.
Y es que recuérdese que, lo que dio origen a la prosperidad parcial de las pretensiones fue la confesión ficta que la juez aquí aplicó dada la inasistencia de los codemandados a la audiencia de conciliación celebrada en la diligencia de que trata el art. 77 del CPTS, pues claramente advirtió que la prueba traída en la demanda no acreditaba prestación personal alguna de la demandante para con los codemandados, conclusión que no luce desacertada por lo dicho antes. 15 Rad.
Int. 1232-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Carmen Lucia Forero Perez Demandados: Blanca Nury Hoyos Ortega y otros Radicado: 2019-00418-01 Por lo expuesto, el cargo no prospera. 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Costas a cargo de la demandante dado el fracaso de la alzada.
Como agencias en derecho para esta instancia, a cargo de la demandante y en favor de la parte demandada, fíjese la suma de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados.
SEGUNDO: COSTAS de la instancia a cargo de la demandante. Como agencias en derecho para esta instancia, a su cargo y en favor de la parte demandada, se fija la suma de $1.423.500= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 16 Rad. Int. 1232-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Carmen Lucia Forero Perez Demandados: Blanca Nury Hoyos Ortega y otros Radicado: 2019-00418-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd25b5879ebe692e8f0d46c2fbf038e5bfa45b28810fcd123027b4ee455524e4 Documento generado en 25/08/2025 11:01:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17 Rad.
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