República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-001-2022-00187-02 Demandante: MARÍA ALEJANDRA PARDO MURCIA Demandado: MARLI ESQUIVEL ZAMBRANO IDEAS MÉDICAS AVANZADAS S.A.S. Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Apelación de auto laboral Neiva, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, frente al auto proferido el 02 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante el cual denegó el llamamiento en garantía solicitado por aquella. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Pretende la demandante1 se declare la existencia de un contrato de trabajo con la entidad IDEAS MÉDICAS AVANZADAS S.A.S., representada legalmente por MARLI ESQUIVEL ZAMBRANO y contra ésta última como persona natural; el reconocimiento de emolumentos percibidos como factor salarial, en consecuencia, la 1 Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF 02 Escrito Demanda AL (41001-31-05-001-2022-00187-02) MARÍA ALEJANDRA PARDO MURCIA en contra de IDEAS MÉDICAS AVANZADAS S.A.S. y MARLI ESQUIVEL ZAMBRANO condena al pago de las prestaciones sociales y vacaciones, así como la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., y los días de salario laborados correspondientes al mes de noviembre de 2021; bajo el sustento de la prestación personal de sus servicios desde el 01 de septiembre de 2020 hasta el 07 de diciembre de 2021, en cumplimiento de horario, percibiendo remuneración mensual y una bonificación pagada los días 30 de cada mes, renunciando por los malos tratos y demora del pago salarial, reclamando sus acreencias laborales al finiquito del vínculo, denegadas bajo el sustento de otra clase de vinculación diferente a la laboral. 2.1.- Admitida la demanda por el fallador de primer grado 2, en oportunidad la entidad demandada IDEAS MÉDICAS AVANZADAS S.A.S. la descorrió3, oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, ante la inexistencia de relación laboral con la accionante, formulando excepciones de mérito en ese sentido y teniendo el a quo por no contestada la demanda respecto de MARLI ESQUIVEL ZAMBRANO, ante el vencimiento en silencio del término para ello4. 2.2.- La parte actora solicitó el 02 de febrero de 2023 llamamiento en garantía5 a la entidad IDEAS MÉDICAS AVANZADAS EN SALUD Y EDUCACIÓN S.A.S., representada legalmente por HERNANDO ENRIQUE CORTÉS BURGOS, y a éste como persona natural, bajo el argumento de una posible sustitución patronal, por tratarse de la misma dirección del domicilio de la sociedad demandada y la procurada llamada en garantía, así como, por la venta de elementos y enseres entre ambas sociedades y que además, el representante legal de la sociedad llamada en garantía, es el esposo de la demandada MARLI ESQUIVEL ZAMBRANO. 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN 2 3 4 5 Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF 04: Auto admite del 20 de abril de 2022 Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF 07: Contestación demanda.
Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF 11: auto del 09 de agosto de 2022 Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF 18: solicitud llamamiento en garantía. 2 AL (41001-31-05-001-2022-00187-02) MARÍA ALEJANDRA PARDO MURCIA en contra de IDEAS MÉDICAS AVANZADAS S.A.S. y MARLI ESQUIVEL ZAMBRANO En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., el fallador a quo requirió a la parte demandante para aclarar la solicitud de llamamiento en garantía6, resolviendo denegarla por improcedente, por extemporáneo7, bajo el sustento del artículo 64 del C.G.P., aplicado por remisión a los asuntos laborales, en razón de las oportunidades procesales (demanda, contestación) para peticionar finiquitaron; decisión objeto de recurso de apelación por la parte demandante, concedido en el efecto suspensivo, que ocupa la atención de la Sala. 4.- RECURSO DE APELACIÓN 4.1.- El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación8, argumentando no desconocer la normatividad procesal para la solicitud del llamamiento en garantía, sin embargo, por tratarse de una situación particular debido al desconocimiento de la posible sustitución patronal entre las sociedades demandada y pretendida llamada en garantía, enterándose el día 02 de febrero de 2023, por la petición del representante legal de IDEAS MÉDICAS AVANZADAS EN SALUD Y EDUCACIÓN S.A.S. de desembargo de los muebles y enseres cautelados en la dirección de domicilio de la demandada, conlleva a admitir una excepción a la norma por la cual se denegó la solicitud del llamamiento en garantía. 4.2.- Admitido el recurso de apelación en el efecto suspensivo, se dispuso correr traslado para presentar alegatos en esta instancia, en cuyo término la demandante recurrente allegó escrito de alegaciones9, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 7 8 9 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 19 audiencia, audio Récord: 5’:35’ Carpeta 01Primera Instancia, archivo 19 audiencia, audio Récord 11’:32’ Carpeta 01Primera Instancia, archivo 19 audiencia, audio Récord 12’:46’ Carpeta 03SegundaInstancia, archivo 16 alegatos demandante. 3 AL (41001-31-05-001-2022-00187-02) MARÍA ALEJANDRA PARDO MURCIA en contra de IDEAS MÉDICAS AVANZADAS S.A.S. y MARLI ESQUIVEL ZAMBRANO De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así, el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura cuestionado por la parte demandada, dirigido a determinar: la oportunidad procesal establecida en el artículo 64 del Código General del Proceso, para efectuar solicitud de llamamiento en garantía. 5.1.- El estatuto procesal laboral no consagra la figura jurídica del llamamiento en garantía, por lo cual, se recurrirá a la normativa del Código General del Proceso, aplicable por integración analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., que la regula en el artículo 64 al señalar: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.
(Subrayas fuera del texto original). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, AC2900-2017 al referirse sobre tal figura procesal: “(…) la figura del «llamamiento en garantía», la cual se ha considerado como un tipo de intervención forzosa de un tercero, quien por virtud de la ley o de un contrato ha sido solicitada su vinculación al juicio, a fin de que, si el citante llega a ser condenado a pagar una indemnización de perjuicios, aquel le reembolse total o 4 AL (41001-31-05-001-2022-00187-02) MARÍA ALEJANDRA PARDO MURCIA en contra de IDEAS MÉDICAS AVANZADAS S.A.S. y MARLI ESQUIVEL ZAMBRANO parcialmente las sumas que debió sufragar, por virtud de la sentencia. El fundamento, entonces, de esa convocatoria, es la relación material, puesto que lo pretendido es transferir al citado las consecuencias pecuniarias desfavorables previstas para el convocante interviniente en el litigio e insertas en el fallo.
La vinculación de aquél se permite por razones de economía procesal y para brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en la pretensión de reembolso formulada por la parte citante”. En ese orden, a través del llamamiento en garantía se busca enviar los efectos de una posible sentencia adversa, a un tercero que tenga la obligación contractual o legal de soportar toda o parte de la condena, teniendo como fin tal figura, lograr la economía y celeridad en la resolución de diversas relaciones sustanciales, jurídicas, de donde emerge que ha de existir un vínculo originado en la ley misma o en un texto convencional que justifique el llamamiento.
Conforme a lo anterior, resulta claro que efectivamente las partes dentro del proceso al momento de llamar en garantía a un tercero por tener derecho legal o contractual, deben solicitarlo en cumplimiento a los mismos requisitos exigidos para la demanda inicial, conforme al artículo 65 del Código General del Proceso, e igualmente la normatividad consagra expresamente el termino dentro del cual se pueda acudir a dicha figura procesal, que para el demandante, en la demanda, y para el caso del demandado, dentro del término para contestar la demanda, por lo que, en el presente asunto, el llamamiento en garantía pretendido por la demandante sobre IDEAS MÉDICAS AVANZADAS EN SALUD Y EDUCACIÓN S.A.S., representada legalmente por HERNANDO ENRIQUE CORTÉS BURGOS, y a éste como persona natural, deviene en extemporáneo, como lo consideró el juez de primer grado de manera acertada, como quiera que, la demanda se presentó el 07 de abril de 202210, 10 Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF 02 Escrito Demanda 5 AL (41001-31-05-001-2022-00187-02) MARÍA ALEJANDRA PARDO MURCIA en contra de IDEAS MÉDICAS AVANZADAS S.A.S. y MARLI ESQUIVEL ZAMBRANO venciendo en silencio el término para reformarla el 19 de agosto de 2022 11, presentando solicitud del llamamiento en garantía el 02 de febrero de 2023, sustentado en la posible sustitución patronal entre las sociedades demandada y la pretendida llamada, sin lugar siquiera al estudio de las documentales sustento del cambio del empleador, pues se itera, la petición es improcedente por incumplir o inobservar los requisitos de ley, como quiera que en derecho procesal rige el principio de preclusión “…conforme al cual los actos procesales han de cumplirse en una etapa determinada del proceso y, en cuanto hace a los recursos y a los demás medios de impugnación puestos a disposición de las partes por el ordenamiento jurídico, ello significa que si se dejan transcurrir los términos señalados por la ley para el efecto, su interposición con posterioridad no surte efecto jurídico.”12 Tampoco hay lugar a la inaplicación de la norma en cita o admitir excepciones como lo arguye en la sustentación del recurso de alzada y en las alegaciones formuladas en esta instancia, por tratarse de normas procesales que son de orden público y de obligatorio cumplimiento (artículo 13 del C.G.P.), las que no pueden ser modificadas por los funcionarios o particulares, razón por la cual no son de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante.
Lo anterior resulta suficiente para concluir que la petición del llamamiento en garantía debe presentarse dentro de las oportunidades legales para ello y como quiera que en el presente caso se formuló extemporáneamente, conlleva a CONFIRMAR el auto objeto de apelación en su integridad, imponiendo condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, dada las resultas desfavorables del recurso de apelación formulado, conforme al artículo 365 numeral 1 del C.G.P., las que deberán ser liquidadas en forma concentrada por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.). 11 12 Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF 12 Constancia secretarial.
Corte Constitucional, Auto 235/02, M.S. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. 6 AL (41001-31-05-001-2022-00187-02) MARÍA ALEJANDRA PARDO MURCIA en contra de IDEAS MÉDICAS AVANZADAS S.A.S. y MARLI ESQUIVEL ZAMBRANO En armonía con lo expuesto se,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido el 02 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H). 2.- CONDENAR en costas en la presente instancia a la parte demandante recurrente. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA 7 AL (41001-31-05-001-2022-00187-02) MARÍA ALEJANDRA PARDO MURCIA en contra de IDEAS MÉDICAS AVANZADAS S.A.S. y MARLI ESQUIVEL ZAMBRANO Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4bdd2740fb0781d7984cbc2bfab34e8fc1b078fa35ed443f4d3f2ad6b578de0 Documento generado en 20/11/2024 11:14:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8