Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304420240011201_DraSaavedraSentenciaSegundaInstanci

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Saavedra Lozada

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Sustanciadora: Adriana Saavedra Lozada Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) (Discutido en Sala del 18-06-2026 y aprobado en Sala del 25-06-2026) El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Ainca Seguridad y Protección Limitada, así como por la codemandada Parcheggio S.A.S., por intermedio de sus apoderados judiciales, respecto de la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito de Bogotá, en atención a que el trámite correspondiente a la primera instancia se encuentra agotado.

I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda La sociedad Ainca Seguridad y Protección Limitada, por conducto de apoderado judicial promovió proceso declarativo de mayor cuantía contra las sociedades Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S., con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: En primer lugar, que se declare la existencia de una relación comercial entre la demandante y las sociedades convocadas al proceso, consistente en la prestación de servicios de vigilancia y seguridad Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310304420240011201 Ainca Seguridad y Protección Limitada contra de Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S. Revoca parcialmente 1 privada; en segundo término, que se reconozca que la actora ejecutó efectivamente dichos servicios los cuales se encuentran reflejados en las facturas FV-29587, FV-29589 y FV-29741; se declare que tales servicios fueron debidamente facturados por la demandante mediante los mencionados documentos.

Igualmente, que se establezca que, a la fecha ninguna de las demandadas ha satisfecho el pago de las sumas correspondientes a tales facturas. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare a Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S. solidariamente responsables y obligadas al pago de la suma de noventa y un millones novecientos noventa y un mil ochenta y siete pesos ($91.991.087) correspondiente al valor total de las facturas referidas.

De igual forma, pidió que se condene a las demandadas, también de manera solidaria, al pago de dicha suma. Adicionalmente, requirió la condena al pago de intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima legal permitida, equivalente a la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el vencimiento de cada factura y hasta la satisfacción total de la obligación. Finalmente, solicitó que las demandadas sean condenadas al pago de las costas y agencias en derecho del proceso. 2.- Sustento fáctico La sociedad demandante Ainca Seguridad y Protección Limitada, por intermedio de su apoderado judicial, apoyó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan1: 1 Apelación Sentencia 11001310304420240011201, PrimeraInstancia, Principal, 001_001Demanda.

Pdf folio 1, 2 y 3. Proceso Verbal - Exp. N° 11001310304420240011201 Ainca Seguridad y Protección Limitada contra de Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S. Revoca parcialmente 2 2.1.- Desde el año 2009 y hasta el año 2022, la demandante sostuvo con la entidad financiera Itaú Colombia S.A., anteriormente Helm Bank y/o Corpbanca, diversos vínculos jurídicos materializados en contratos, adiciones y otrosíes entre los cuales se destacan la Oferta Mercantil No. 09-1418 del 30 de enero de 2009, junto con sus modificaciones, así como las ofertas mercantiles posteriores de los años 2016 y 2019 y sus respectivas adiciones 2.2.- El objeto de dicha relación consistía en la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en favor del banco, beneficio extensivo a sus filiales, subordinadas y sociedades vinculadas, precisando que Itaú Fiduciaria Colombia S.A. ostenta la calidad de filial. 2.3.- Manifestó que, a finales del año 2009, Itaú Colombia S.A. le solicitó la prestación de tales servicios en el inmueble denominado "Punta Canoa", ubicado en la ciudad de Cartagena, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-187780, labor que afirma haber ejecutado cabalmente. 2.4.- De manera concomitante, se le instruyó facturar dichos servicios a nombre de la sociedad Parcheggio S.A.S. aunque la radicación de las facturas debía realizarse en las instalaciones de Itaú Colombia S.A. (Carrera 7ª con Calle 27 de Bogotá), por tratarse de gastos imputables a una fiducia administrada por esta. 2.5.- Señaló que el 7 de mayo de 2019, la señora Johanna Acevedo, actuando en calidad de asistente administrativa de Parcheggio S.A.S., dispuso que en adelante la radicación de las facturas se realizara en las oficinas de dicha sociedad, sin que ello implicara modificación de las condiciones de pago. 2.6.- Expuso que siguiendo tales instrucciones emitió diez facturas de venta (FV-27758, FV-28039, FV-28173, FV-28271, FV-28415, FV28604, FV-28720, FV-28834, FV-29126 y FV-29127), cuyo valor total Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310304420240011201 Ainca Seguridad y Protección Limitada contra de Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S. Revoca parcialmente 3 ascendía a setenta y cinco millones ciento ochenta y cinco mil quinientos pesos ($75.185.500). 2.7.- Indicó que el 2 de enero de 2020, la doctora Claudia Yolanda Palacios Sabogal, obrando como Gerente de Operaciones de Itaú Fiduciaria Colombia S.A., se comunicó vía correo electrónico solicitando la presentación de una cuenta global que incluyera los valores adeudados en el periodo comprendido desde octubre de 2018 hasta esa fecha y la liquidación de intereses. 2.8.- En atención a ello, afirmó haber anulado las facturas iniciales y haber expedido tres nuevas facturas: FV-29587 (vencida el 30 de octubre de 2019 por $83.482.810), FV-29589 (vencida el 6 de diciembre de 2019 por $5.672.185) y FV-29741 (vencida el 1° de enero de 2020 por $2.836.092), para un total de $91.991.087. 2.9.- Sostuvo que las facturas fueron recibidas sin objeción por la sociedad destinataria -Parcheggio S.A.S.-.

Sin embargo, pese a las gestiones de cobro extrajudicial realizadas, las demandadas no han efectuado pago alguno de las sumas adeudadas. 2.10.- Finalmente, indicó que promovió audiencia de conciliación extrajudicial ante la Personería de Bogotá (trámite No. 118.154), la cual concluyó sin acuerdo, cumpliéndose así el requisito de procedibilidad. 3.- Trámite.

Mediante auto del 19 de abril de 20242, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada. 3.1.- El apoderado judicial de las sociedades codemandadas Itaú Colombia S.A. 3 e Itaú Fiduciaria Colombia S.A. 4 presentó Apelación Sentencia 11001310304420240011201, PrimeraInstancia, Principal, 007_007AutoInadmiteDemanda.

Pdf 3 Apelación Sentencia 11001310304420240011201, PrimeraInstancia, Principal, 016_016ContestacionDemanda. Pdf 4 Apelación Sentencia 11001310304420240011201, PrimeraInstancia, Principal, 014_014ContestacionDemanda. Pdf 2 Proceso Verbal - Exp. N° 11001310304420240011201 Ainca Seguridad y Protección Limitada contra de Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S. Revoca parcialmente 4 oportunamente escritos de contestación de la demanda, en los cuales formuló, respecto de ambas entidades, excepciones de mérito de contenido análogo, que se sintetizan a continuación: i) Ilegitimidad en la causa por pasiva.

Fundada en que los servicios de vigilancia reclamados no fueron prestados a sus representadas, sino a un tercero -Parcheggio S.A.S.- quien figura como destinatario de la facturación. En tal virtud, adujo la inexistencia de vínculo en la relación causal y cambiaria. Añadió que, en caso de estimarse algún compromiso de la fiduciaria, este habría surgido en ejercicio de la vocería del Fideicomiso de Administración Punta Canoa, con responsabilidad limitada al patrimonio autónomo. ii) Pago.

Sustentada en que la obligación reclamada, se entendería satisfecha con la emisión y aceptación de las facturas objeto del proceso, conforme al artículo 882 del Código de Comercio. Precisó que sus representadas no intervienen como aceptantes, avalistas ni endosatarias de los títulos valores. iii) Prescripción. Propuesta de manera subsidiaria para el evento en que se considere la oponibilidad de las facturas, por el transcurso del término legal para ejercer los derechos en ellas incorporados. iv) Inexistencia de solidaridad.

Con base en la falta de vínculo jurídico que permita derivar una obligación solidaria a cargo de sus representadas o deber de garantía frente a obligaciones de terceros. v) Inexistencia de incumplimiento. Al no advertirse violación alguna de orden contractual o legal atribuible a sus mandantes que sustente las pretensiones. vi) Inexistencia de perjuicio.

Por ausencia de daños o perjuicios derivados de conductas imputables a las demandadas.. vii) Excepción genérica u oficiosa. En los términos del artículo 282 del Código General del Proceso, para que se declaren las excepciones que resulten probadas en el curso del trámite. Proceso Verbal - Exp. N° 11001310304420240011201 Ainca Seguridad y Protección Limitada contra de Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S. Revoca parcialmente 5 3.2.- La sociedad Parcheggio S.A.S.5, por conducto de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso, de manera expresa, los siguientes medios exceptivos: i) Falta de legitimación por pasiva.

Sostuvo que la legitimación en la causa pasiva supone la existencia de una relación jurídica sustancial entre el demandante y el demandado, de modo que solo puede predicarse respecto de quien, conforme al derecho sustancial, se encuentra vinculado a la obligación reclamada. Adujo que, en el asunto sometido a consideración, la relación contractual relativa al servicio de vigilancia fue celebrada entre la parte actora y la sociedad Itaú Colombia S.A., quien fungía como destinataria del servicio y, por consiguiente, como obligada al pago.

Añadió que la demandante tenía conocimiento de que tales gastos eran asumidos, en virtud de acuerdos previos, por la sociedad Brigham Andina Limitada y por el fideicomiso correspondiente En ese contexto, concluyó que Parcheggio S.A.S. carece de vínculo jurídico con la actora que permita atribuirle la calidad de deudora de las obligaciones cuyo pago se pretende, razón por la cual no se configura legitimación en la causa por pasiva. ii) Inexistencia de responsabilidad solidaria.

De forma concurrente, propuso la excepción de inexistencia de solidaridad, bajo el entendido de que esta no se presume, sino que debe derivarse de manera expresa de la ley o de la convención, conforme a lo dispuesto en el artículo 1568 del Código Civil. Señaló que, de la revisión de los acuerdos contractuales, la eventual responsabilidad solidaria por los gastos de mantenimiento fue pactada exclusivamente entre fideicomiso y el fideicomitente denominado “B”, sin que dicha estipulación se hubiese extendido a Parcheggio S.A.S. frente a terceros. 5 Apelación Sentencia 11001310304420240011201, PrimeraInstancia, Principal, 018_018Contestacion.

Pdf Proceso Verbal - Exp. N° 11001310304420240011201 Ainca Seguridad y Protección Limitada contra de Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S. Revoca parcialmente 6 Por ello, afirmó que no existe fundamento normativo ni convencional que permita vincularlas solidariamente al pago de las obligaciones reclamadas por la demandante. iii) Prescripción. Finalmente, y de manera subsidiaria, formuló la excepción de prescripción, para el evento en que se llegare a considerar que las facturas objeto del proceso le son oponibles.

En tal hipótesis, solicitó declarar extinguidos los derechos incorporados en los títulos base de la acción, por haber transcurrido el término legal son que se hubiese ejercido oportunamente la acción correspondiente. 4.- La sentencia impugnada6 Mediante providencia del 10 de abril de 2025, el a quo precisó que la controversia giraba en torno a determinar, de un lado, la existencia de un vínculo contractual de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada entre la parte actora y las sociedades convocadas, y de otro, el incumplimiento de las obligaciones económicas derivadas de tal relación, reflejadas en las facturas FV-29587, FV-29589 Y FV29741, por un valor de $91.991.087 junto con los intereses moratorios correspondientes.

En relación con Itaú Colombia S.A. e Itaú Fiduciaria Colombia S.A., el juzgador concluyó que no se estructuraba un vínculo jurídico que permitiera imputarles responsabilidad frente a las obligaciones reclamadas. Si bien la parte demandante allegó comunicaciones sostenidas con dichas entidades, advirtió que de su contenido no se desprendía la asunción de obligaciones contractuales directas ni la configuración de solidaridad.

Puntualizó que los documentos evidenciaban que los costos del fideicomiso “Administración y Pagos Punta Cania Lote A4” debían ser asumidos por el fideicomitente –Brigham Andina Limitada- o por los beneficiarios del proyecto, sin que la fiduciaria estuviese facultada para cubrir tales erogaciones con su propio patrimonio. 6 En ese Apelación Sentencia 11001310304420240011201, PrimeraInstancia, Principal, 053_053Sentencia. Pdf Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310304420240011201 Ainca Seguridad y Protección Limitada contra de Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S. Revoca parcialmente 7 sentido, descartó la existencia de un nexo obligacional que comprometiera a las entidades financieras. En contraste, respecto de la demandada Parcheggio S.A.S., el despacho sí encontró demostrada la existencia de una relación comercial con la parte actora.

Fundamentó esta conclusión en los contratos de arrendamiento y actas que daban cuenta de que dicha sociedad ejercía la explotación económica y la tenencia material de los inmuebles en los cuales se prestó el servicio de vigilancia y seguridad. Adicionalmente, otorgó especial valor a la prueba testimonial, en particular a las declaraciones de los señores Jhon Anderson Montero y Amílcar Muñoz, quienes corroboraron la ejecución efectiva de las labores de seguridad en las instalaciones administradas por dicha demandada.

A partir de lo anterior, el sentenciador tuvo por acreditada la prestación efectiva del servicio, respaldada tanto en las facturas aportadas como en la prueba practicada en audiencia. En tal contexto concluyó que Parcheggio S.A.S. en su condición de beneficiaria directa del servicio, permitió su ejecución sin cumplir con el pago correspondiente.

De este modo, estimó que la falta de pago configuró un incumplimiento de las obligaciones surgidas en la relación comercial, susceptible de generar responsabilidad civil. En consecuencia, el a quo declaró parcialmente prósperas las pretensiones de la demanda y condenó a la sociedad Parcheggio S.A.S. a pagar a favor de la parte actora la suma de $91.991.087, correspondiente al capital adeudado, así como los intereses moratorios causados desde la exigibilidad de cada obligación y hasta su pago total, a la tasa máxima legal certificada.

Igualmente, impuso condena en costas a cargo de la parte vencida y en favor de la parte demandante, y, correlativamente, condenó en costas a la actora respecto de las entidades absueltas. Proceso Verbal - Exp. N° 11001310304420240011201 Ainca Seguridad y Protección Limitada contra de Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S. Revoca parcialmente 8 5.- La apelación de la parte demandante Ainca Seguridad y Protección Limitada 7.

El apelante, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, específicamente, en lo atinente al numeral primero de la parte resolutiva, con el propósito de que se declaren no probadas las excepciones propuestas por las entidades financieras demandadas y, en su lugar, se profiera condena solidaria contra Itaú Colombia S.A. e Itaú Fiduciaria Colombia S.A..

Para sustentar su inconformidad, estructuró sus reparos en tres argumentos principales a saber: 5.1. Vulneración del debido proceso por modificación del sentido del fallo. Alegó el censor que el juzgador de primera instancia desconoció la garantía fundamental del debido proceso y el principio de confianza legítima, al incurrir en una manifiesta contradicción entre el sentido del fallo anunciado en audiencia y el contenido de la providencia escrita.

Precisó que en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 14 de marzo de 2025, luego de oír los alegatos de conclusión, el despacho judicial anunció de manera expresa que dictaría sentencia condenatoria en contra de Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y de Parcheggio S.A.S.. No obstante, en la sentencia escrita calendada el 10 de abril de 2025, el fallador varió su decisión y absolvió a la entidad fiduciaria.

Sostuvo que tal actuación resulta abiertamente contraria a la normatividad procesal y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, conforme a las cuales el anuncio del sentido del fallo tiene carácter vinculante, de modo que su modificación solo es admisible en eventos excepcionales, debidamente justificados mediante una carga 7 Apelación Sentencia 11001310304420240011201, SegundaInstancia, 006_SustentacionRecursoApelacion.

Pdf Proceso Verbal - Exp. N° 11001310304420240011201 Ainca Seguridad y Protección Limitada contra de Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S. Revoca parcialmente 9 argumentativa rigurosa, circunstancia que –asegura- no se configuró en el caso bajo estudio. 5.2.- Errores de hecho y de valoración probatoria respecto de Itaú Colombia S.A. Cuestionó la absolución decretada a favor de Itaú Colombia S.A. (antes Helm Bank y/o Corpbanca), por cuanto, en su criterio, el juez de conocimiento edificó su equivocada, consistente decisión en la sobre ausencia una de premisa fáctica consentimiento o compromiso económico por parte del banco demandado.

Advirtió que el juzgador realizó una apreciación fragmentaria y carente de lógica del acervo probatorio, al omitir circunstancias relevantes debidamente acreditadas en el proceso, como lo son: i) que el único contrato marco escrito de prestación de servicios de vigilancia privada incorporado al expediente fue suscrito entre Ainca Seguridad y Protección Limitada e Itaú Colombia S.A. (antes Helm Bank y/o Corpbanca) sin que obre prueba de vínculo contractual alguno con Parcheggio S.A.S.; ii) la implementación del servicio de seguridad en el inmueble “Punta Canoa”, obedeció a una solicitud formal realizada por funcionarios de Itaú Colombia S.A. conforme lo declaró el testigo Amílcar Muñoz Castro, quien para la época de los hechos tenía a su cargo la gestión de requerimientos de servicios para el banco y sus filiales; iii) la sede principal de Itaú Colombia S.A. ubicada en la carrera 7 con calle 27 de Bogotá, fue la encargada de recibir materialmente las facturas de cobro, sin que conste objeción o glosa alguna por parte de la entidad; iv) las facturas anteriores generadas por la prestación del servicio de vigilancia respecto del referido inmueble fueron efectivamente pagadas por Itaú Colombia S.A.; v) el banco ejerció de manera continua la supervisión del servicio, siendo sus dependientes los destinatarios directos de los informes de novedades relacionados con la seguridad del predio.

A partir de tales elementos, concluyó que se configuró un escenario de confianza legítima en cabeza de la actora, derivado de una relación contractual preexistente de conductas concluyentes de la entidad Proceso Verbal - Exp. N° 11001310304420240011201 Ainca Seguridad y Protección Limitada contra de Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S. Revoca parcialmente 10 financiera, que permiten inferior la asunción de las obligaciones discutidas. 5.3.- Errores de valoración jurídica y probatoria respecto de Itaú Fiduciaria Colombia S.A. Reprochó igualmente la exoneración de la fiduciaria, pese a que en su criterio –se encontraba demostrado que, conforme a lo estipulado en las cláusulas undécima y décimotercera del contrato de fiducia mercantil (visible en el expediente digital PDF 018, a partir del folio 24), los gastos de defensa, conservación, recuperación y mantenimiento del bien fideicomitido Punta Canoa estaban a cargo de la fiduciaria.

Destacó que en dicho instrumento se pactó, además, una solidaridad expresa entre el patrimonio autónomo y el fideicomitente denominado B (Brigham Andina Limitada), lo que compromete la responsabilidad de la administradora fiduciaria frente a terceros. Indicó que, ante el riesgo cierto de invasión del inmueble – circunstancia reconocida por la representante legal de Parcheggio S.A.S., el servicio de vigilancia privada contratado encuadra dentro de los gastos necesarios para la defensa y preservación del activo fideicomitido.

Finalmente, advirtió que, conforme al artículo 1243 del Código de Comercio, las sociedades fiduciarias responden hasta por culpa leve en el desarrollo de su gestión, criterio que se refuerza con lo dispuesto por la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SC2879 de 2022), según las cuales el fiduciario ostenta la calidad de profesional especializado y debe actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios.

En tal virtud, concluyó que la fiduciaria incumplió sus deberes de diligencia y protección del patrimonio autónomo, previstos en el numeral 1° del artículo 1234 del Estatuto Mercantil, por lo que debe Proceso Verbal - Exp. N° 11001310304420240011201 Ainca Seguridad y Protección Limitada contra de Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S. Revoca parcialmente 11 responder con su propio patrimonio frente a los perjuicios ocasionados a terceros con independencia del estado de liquidación del encargo fiduciario. 6.- La apelación de la codemandada Parcheggio S.A.S. 8 El apelante, por conducto de su apoderado judicial, dentro de la oportunidad legal, sustentó el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria integral, con apoyo en los reparos que pasan a sintetizarse. 6.1.

Vulneración del principio de congruencia, del debido proceso y de la confianza legítima. Sostiene el recurrente que, en el curso de la audiencia, el juez de conocimiento expresó de manera explícita que el sentido del fallo se orientaba a atribuir la eventual responsabilidad en el pago de las facturas a Itaú Fiduciaria Colombia S.A.; no obstante, en la providencia escrita se adoptó decisión diversa, en cuanto se absolvió a dicha entidad y se impuso la obligación patrimonial a Parcheggio S.A.S..

Tal variación resulta sorpresiva e injustificada, pues no estuvo precedida de explicación suficiente ni sustentada en razones jurídicas nuevas que permitieran comprender el cambio de criterio. Para la parte apelante, ello comporta la vulneración de los principios de congruencia, transparencia, buena fe y lealtad procesal, así como del derecho fundamental al debido proceso.

Añade que la jurisprudencia exige correspondencia entre el sentido anunciado en audiencia y la sentencia finalmente adoptada, salvo que medien fundamentos adicionales debidamente expuestos, lo que no se verificó en el caso. 6.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva de Parcheggio S.A.S. e indebida aplicación de los principios contractuales. 8 Apelación Sentencia, 11001310300720210039201, SegundaInstancia, 007_SustentacionRecurso.

Pdf Proceso Verbal - Exp. N° 11001310304420240011201 Ainca Seguridad y Protección Limitada contra de Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S. Revoca parcialmente 12 El impugnante reprocha la atribución de responsabilidad a su representada, al estimar que la sentencia incurre en contradicción al reconocer que el contratista del servicio era Itaú Colombia S.A. y, pese a ello, imponer la condena a Parcheggio S.A.S., quien -afirma – no tuvo vínculo negocial con la demandante.

En tales condiciones, solicita se revoque íntegramente la sentencia impugnada. 7.- Réplica9 de Itaú Colombia S.A. e Itaú Fiduciaria Colombia S.A. El apoderado de las entidades financieras manifestó que los argumentos expuestos por los recurrentes carecen de fundamento jurídico y probatorio, por lo que solicitó confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia que declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de sus representadas.

Señaló que no se configuró mutación alguna del sentido del fallo. Precisó que, conforme al registro de la audiencia celebrada el 14 de marzo de 2025 (Hora 1:47:57), el juez no emitió un pronunciamiento definitivo, sino que anunció la necesidad de estudiar en detalle el expediente antes de adoptar la decisión por escrito. Indicó que las manifestaciones realizadas por el juzgador en audiencia tuvieron carácter preliminar.

En tal escenario, el análisis posterior que condujo a exonerar de responsabilidad a la fiduciaria resulta coherente con el carácter provisional de dichas apreciaciones. Destacó la confesión judicial rendida por la representante legal de Parcheggio S.A.S., la señora Alexandra Rojas Cuéllar, quien reconoció que aceptó asumir directamente al pago del servicio de vigilancia durante el periodo prolongado, dada la necesidad de proteger el bien objeto del negocio.

Adujo que la intervención del banco y de la fiduciaria fue meramente instrumental, limitada a facilitar a un proveedor de seguridad, de 9 Apelación Sentencia, 11001310300720210039201, SegundaInstancia, 009_DescorreTrasladoRecurso. Pdf Proceso Verbal - Exp. N° 11001310304420240011201 Ainca Seguridad y Protección Limitada contra de Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S. Revoca parcialmente 13 manera que la obligación de pago surgió directamente entre Parcheggio S.A.S. y Ainca Limitada.

Expuso que, tras el desenglobe del predio, Parcheggio S.A.S. adquirió el dominio exclusivo de las áreas donde se prestaba el servicio, lo cual justificó que la facturación se dirigiera directamente a dicha entidad. Sostuvo que las cláusulas del contrato fiduciario atribuyen la carga de los gastos al fideicomiso y sin que exista fundamento para trasladar tal obligación a la fiduciaria con su propio patrimonio.

Indicó que la discusión sobre la vinculación de Brigham Andina Limitada no puede reabrirse en esta instancia, en tanto la decisión que negó el litisconsorcio necesario quedó en firme. Finalmente, concluyó que los recurrentes no acreditaron los supuestos fácticos en que fundan sus pretensiones, en particular la existencia de una obligación a cargo de las entidades financieras o de un vínculo contractual que sustentara la responsabilidad alegada.

En tales condiciones, solicitó la confirmación del fallo impugnado. III. CONSIDERACIONES 8.- Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que esta Corporación procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia en esta instancia está limitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo prescrito por el artículo 328 del Código General del Proceso. 8.- La responsabilidad contractual El artículo 1602 del Código Civil consagra que el contrato válidamente celebrado es ley para las partes, lo que determina su fuerza vinculante, Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310304420240011201 Ainca Seguridad y Protección Limitada contra de Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S. Revoca parcialmente 14 obligatoria y coercible, en la medida en que su cumplimiento no puede ser desconocido sin incurrir en responsabilidad. En esa línea, quien ha satisfecho sus deberes contractuales —o estuvo presto a atenderlos en la forma y tiempo debidos— dispone de remedios jurídicos, pudiendo exigir el cumplimiento de lo pactado o, según el caso, su extinción, reclamando además la reparación del perjuicio sufrido cuando a ello hubiere lugar.

En todo caso, la responsabilidad civil contractual exige demostrar: (i) la existencia de un contrato válido; (ii) el incumplimiento —doloso o culposo— de la otra parte; (iii) el perjuicio; (iv) el nexo causal entre el proceder del convocado y las consecuencias producidas; y (v) la mora, que variará según la clase de prestación insoluta. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha sintetizado el instituto en los siguientes términos: “La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención —total o parcial— de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado (…)”; y, asimismo, ha puntualizado que “el impulsor debe justificar que atendió sus deberes o estuvo dispuesto a satisfacerlos como fue pactado, ya que solo la parte cumplidora de sus débitos contractuales puede reclamar perjuicios10”.

Asimismo, el régimen probatorio previsto en los artículos 164, 165 y 167 del Código General del Proceso impone al demandante la carga de acreditar los supuestos de hecho de las normas que invoca, mediante pruebas regular y oportunamente allegadas. 9. Caso concreto 9.1. Sobre la alegada mutación del sentido del fallo 10 CSJ, SC5141-2020 Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310304420240011201 Ainca Seguridad y Protección Limitada contra de Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S. Revoca parcialmente 15 Como quiera que Ainca Seguridad y Protección Limitada y la codemandada Parcheggio S.A.S. coinciden en reprochar una supuesta vulneración al debido proceso y a la confianza legítima, derivada de la discordancia entre lo manifestado por el a quo al cierre de la audiencia y lo finalmente resuelto en la providencia escrita, la Sala abordará este punto de manera preliminar.

Al revisar el registro audiovisual de la audiencia celebrada el 14 de marzo de 2025, no se advierte vulneración del debido proceso ni de la confianza legítima. Si bien el juez de primera instancia anunció preliminarmente el sentido de su decisión, también dejó expresa constancia que, dada la complejidad del asunto, emitiría un fallo escrito.

Tal actuación se ajusta a lo previsto en el artículo 373 del Código General del Proceso que faculta al juez para que, en casos de excepcional complejidad, pueda anunciar el sentido del fallo y postergar la redacción de la sentencia. Sin embargo, lo que los apelantes califican como una "mutación prohibida" no es tal en este escenario, pues, la sentencia escrita constituye la decisión definitiva, y en ella se expusieron las razones que condujeron a la variación del criterio inicial, en ejercicio de la autonomía judicial y la valoración integral del material probatorio.

El anuncio del sentido del fallo no es una sentencia en sí misma, sino una indicación de la orientación que tomará la decisión. Si bien el juez debe mantener coherencia, la jurisprudencia ha admitido que si en el proceso de redacción y estudio minucioso de las pruebas (fase de reflexión) el operador judicial halla elementos técnicos o legales que obligan a una conclusión distinta, su deber primordial es fallar conforme a la ley y la verdad procesal, debiendo en todo caso justificar dicha variación. Desestimado el cargo preliminar, procede la Sala a examinar los reparos de fondo, relativos a la determinación del sujeto obligado al Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310304420240011201 Ainca Seguridad y Protección Limitada contra de Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S. Revoca parcialmente 16 pago de los servicios facturados y las consecuencias accesorias debatidas. 9.2.- La legitimación en la causa por pasiva de Itaú Colombia S.A. La demandante pretende con la apelación la revocatoria parcial del numeral primero del fallo, para que se desestime la excepción de falta de legitimación por pasiva declarada a favor de Itaú Colombia S.A. y se profiera condena (incluso solidaria) en su contra.

Para ello, sostiene que el a quo incurrió en error al concluir que no existió consentimiento ni compromiso económico del banco frente a la obligación reclamada, al realizar una equivocada apreciación conjunta del material probatorio. El acervo probatorio que obra en el expediente no permite inferir la existencia de un vínculo obligacional directo entre el banco y la demandante respecto de las facturas reclamadas.

En efecto, el testigo Amilcar Muñoz Castro explicó que existía una relación contractual macro con la empresa de vigilancia para el banco y sus filiales, y que la instalación del servicio en Punta Canoa se canalizó por ese conducto; sin embargo, precisó que la solicitud del servicio para Punta Canoa provino de la fiduciaria y que, tras una primera factura, se corrigió la facturación para que quedara a nombre de Parcheggio.

En particular, afirmó que “la fiduciaria recibió la factura y aclaró que… debía venir la factura a nombre de la sociedad Parcheggio” y que “nos vinimos a dar cuenta que el servicio debía venir facturado para Parcheggio después de la primera factura” 11. En el interrogatorio al representante de Ainca Seguridad y Protección Limitada 12 Pablo Emilio Castaño Rivera, se incorporó el correo electrónico de fecha 02/01/2020, cuyo texto expresa: Apelación Sentencia 11001310304420240011201, PrimeraInstancia, 11001310304420240011200 AUDIENCIA DESPACHOparte 2 minuto 33:47 12 Apelación Sentencia 11001310304420240011201, PrimeraInstancia, 11001310304420240011200 AUDIENCIA DESPACHO_ parte 1 minuto 38:56 11 Principal, PROCESO_ Principal, PROCESO_ Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310304420240011201 Ainca Seguridad y Protección Limitada contra de Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S. Revoca parcialmente 17 Esta comunicación fue enviada por Claudia Yolanda Palacios funcionaria de la fiduciaria y, da cuenta que se indicó a la demandante que la cuenta de cobro debía remitirse a Parcheggio S.A.S. “en virtud a que es dicha sociedad la directa responsable del pago”, y se añadió que “la Fiduciaria ni ningún Patrimonio Autónomo tiene vínculo con dichos predios” y que el señor Castaño Rivera confirmó en su declaración que la facturación se hizo a Parcheggio S.A.S. por indicación expresa de la fiduciaria, pero sin que se acreditara consentimiento del banco para sumir como destinatario responsable del pago de las tres facturas. 9.3.- Responsabilidad de Itaú Fiduciaria Colombia S.A. La parte apelante controvierte la absolución de Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y sostiene que la sentencia debió condenarla, al estimar que el servicio de vigilancia encaja como gasto de defensa/mantenimiento del bien fideicomitido y que la fiduciaria, como profesional, responde por culpa leve y por el incumplimiento de sus deberes legales y contractuales.

Corresponde determinar si, a partir de lo probado y de la fuente obligacional invocada, la fiduciaria asumió personalmente Proceso Verbal - Exp. N° 11001310304420240011201 Ainca Seguridad y Protección Limitada contra de Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S. Revoca parcialmente la 18 obligación frente a la demandante (o incurrió en un hecho propio que habilite imputación patrimonial directa), o si, por el contrario, el eventual deber de pago —de existir— recaía en otro centro de imputación (tercero configuración de obligado/patrimonio/fideicomitente), responsabilidad personal de Itaú sin Fiduciaria Colombia S.A. frente al proveedor.

Para sustentar su reparo, la parte actora solicitó la exhibición de la cláusula 11ª del contrato de fiducia (folio 38 del documento aportado con la contestación) A fin de demostrar que los gastos del fideicomiso se encuentran a cargo del fideicomiso y del fideicomitente B, con responsabilidad solidaria, y pidió que la representante legal de Itaú Fiduciaria Colombia S.A. aclarara la forma en que se ejecuta dicha estipulación contractual.

En audiencia, Ana María Martínez Fonseca representante legal de Itaú Fiduciaria Colombia S.A.13 explicó que el fideicomiso tiene activos Apelación Sentencia 11001310304420240011201, PrimeraInstancia, 11001310304420240011200 AUDIENCIA DESPACHO_ parte 1 minuto 1:54:05 13 Principal, PROCESO_ Proceso Verbal - Exp. N° 11001310304420240011201 Ainca Seguridad y Protección Limitada contra de Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S. Revoca parcialmente 19 y que los “beneficiarios finales” son los fideicomitentes; por tanto, son estos quienes deben atender los gastos derivados de la ejecución del contrato de fiducia, bien con los activos del fideicomiso o con su patrimonio propio.

De lo anterior se sigue que, aun aceptando, que el servicio de vigilancia se relaciona con la conservación o defensa del bien, el propio marco contractual exhibido y la explicación rendida en audiencia sitúan el deber de provisión de recursos y pago en cabeza del fideicomiso/fideicomitentes (en especial el fideicomitente B), sin que ello equivalga, por sí, a una asunción personal de la deuda por parte de Itaú Fiduciaria Colombia S.A. frente al tercero prestador del servicio.

En otros términos, el análisis del contrato de fiducia, particularmente, su cláusula undécima, permite concluir que los gastos asociados al fideicomiso corresponden al patrimonio autónomo y a los fideicomitentes, mas no a la fiduciaria como deudora personal. Bajo este entendimiento, la fiduciaria actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo, pero ni asume, por ese solo hecho, las obligaciones económicas frente a terceros, salvo pacto expreso. 9.4.

La legitimación en la causa por pasiva de Parcheggio S.A.S. Corresponde pronunciarse sobre los reparos formulados por la codemandada Parcheggio S.A.S., quien sostiene que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para soportar la condena impuesta en primera instancia, pues no celebró vínculo contractual directo con la demandante y, además, la propia estructura del negocio fiduciario atribuye los gastos de protección, conservación y mantenimiento del inmueble fideicomitido al fideicomiso y al fideicomitente B, no a dicha sociedad.

La legitimación en la causa por pasiva constituye un presupuesto sustancial de la pretensión, en cuanto exige verificar que el demandado sea el sujeto llamado a soportar las consecuencias jurídicas del derecho reclamado. No se trata, por tanto, de una cuestión meramente formal derivada de la sola vinculación procesal, Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310304420240011201 Ainca Seguridad y Protección Limitada contra de Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S. Revoca parcialmente 20 sino de la existencia de una relación jurídico-sustancial entre quien demanda y quien es convocado al proceso. Bajo ese entendimiento, la Sala debe establecer si Parcheggio S.A.S. aparece realmente vinculada a la relación obligacional que sirve de soporte a la pretensión de pago deducida por la actora, o si, por el contrario, la fuente contractual y fiduciaria acreditada en el plenario sitúa ese débito en cabeza de otros sujetos distintos.

Solo a partir de esa verificación es posible definir si la codemandada puede ser tenida como sujeto pasivo de la obligación reclamada. Como ya quedó expuesto, el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos fue aportado en original y su cláusula undécima fue exhibida en audiencia. De ella se desprende que los gastos del fideicomiso estarían “a cargo del Fideicomiso Y de el Fideicomitente B, quienes responderán solidariamente”, incluyendo “los gastos necesarios para la defensa, recuperación, recaudo y mantenimiento de los bienes fideicomitidos y la ejecución del Fideicomiso”.

La sentencia apelada reconoció ese contenido, y la representante legal de la fiduciaria explicó que dichos gastos deben atenderse con los activos del fideicomiso o, en su defecto, por los fideicomitentes. En armonía con ello, la propia contestación de Parcheggio S.A.S. resaltó que esa cláusula “no fue modificada en ningún momento” y que, según su entendimiento, el Fideicomitente A (Parcheggio S.A.S.) no fue responsable por ninguno de los gastos relacionados con el Fideicomiso Punta Canoa Lote A4, mientras que dichos rubros recaían sobre el fideicomiso y Brigham Andina Limitada, como lo expresó en su comunicación a la Fiducia el 7 de octubre de 201914. 14 Apelación Sentencia 11001310304420240011201, PrimeraInstancia, Principal, 018_018Contestacion.

Pdf folio 70 Proceso Verbal - Exp. N° 11001310304420240011201 Ainca Seguridad y Protección Limitada contra de Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S. Revoca parcialmente 21 Lejos de evidenciar aceptación plena y definitiva de la obligación frente a la demandante, las comunicaciones allegadas con la contestación demuestran que Parcheggio S.A.S. rechazó de manera expresa y reiterada la obligación de asumir los gastos del fideicomiso, devolvió facturas y señaló que el obligado era el fideicomitente B. Obra en el expediente la comunicación del 15 de febrero de 201915, en la que Parcheggio S.A.S. informó a Itaú Asset Management Colombia S.A. Sociedad Fiduciaria la “cesación de pago de gastos del fideicomiso Punta Canoa”, indicando que no continuaría realizando pagos del fideicomiso por corresponder dicha carga al fideicomitente Brigham 15 Apelación Sentencia 11001310304420240011201, PrimeraInstancia, Principal, 018_018Contestacion.

Folio71 Proceso Verbal - Exp. N° 11001310304420240011201 Ainca Seguridad y Protección Limitada contra de Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S. Revoca parcialmente 22 Andina Limitada. Ese documento resulta especialmente relevante porque evidencia que, desde una etapa temprana, la sociedad dejó sentado que no reconocía en su cabeza la obligación general por esos rubros.

En segundo lugar, mediante comunicación del 16 de julio de 201916, Parcheggio S.A.S. devolvió las facturas A‑29126 y A‑29127, reiterando que, conforme al contrato fiduciario, todos esos pagos correspondían al fideicomitente Brigham Andina Limitada. o, en su defecto, debían ajustarse con la nota explicativa correspondiente. Esa devolución muestra que la sola expedición de facturas a nombre de Parcheggio S.A.S. no fue aceptada por dicha sociedad. 16 Apelación Sentencia 11001310304420240011201, PrimeraInstancia, Principal, 018_018Contestacion.

Folio 72 Proceso Verbal - Exp. N° 11001310304420240011201 Ainca Seguridad y Protección Limitada contra de Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S. Revoca parcialmente 23 En tercer lugar, en carta del 17 de octubre de 2019 17, Parcheggio S.A.S. volvió a dirigirse a la fiduciaria para señalar que, en ejecución del contrato de fiducia, los gastos relativos al fideicomiso —entre ellos vigilancia, comisiones y demás erogaciones— debían ser asumidos por el fideicomitente B y por el fiduciario, de acuerdo con la cláusula undécima, e incluso solicitó que no se realizara la transferencia del dominio del lote restante mientras persistiera esa situación. 17 Apelación Sentencia 11001310304420240011201, PrimeraInstancia, Principal, 018_018Contestacion.

Folio 73 Proceso Verbal - Exp. N° 11001310304420240011201 Ainca Seguridad y Protección Limitada contra de Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S. Revoca parcialmente 24 La propia fiduciaria comunicó que el pago correspondía a Brigham Andina Limitada y que no podía asumir esos gastos con recursos propios Este aspecto es especialmente significativo, según la contestación de la demanda, el 18 de octubre de 201918 la fiduciaria respondió a Parcheggio S.A.S. e informó que ya había comunicado la 18 Apelación Sentencia 11001310304420240011201, PrimeraInstancia, Principal, 018_018Contestacion.

Folio 74 Proceso Verbal - Exp. N° 11001310304420240011201 Ainca Seguridad y Protección Limitada contra de Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S. Revoca parcialmente 25 situación a Brigham Andina Limitada para que procediera al pago del servicio de vigilancia adeudado. En ese mismo contexto, la fiduciaria expresó que se encontraba “imposibilitada jurídicamente para asumir con recursos propios los gastos de los fideicomisos que administra”.

Pero, además, en otra comunicación del 18 de octubre de 2019 19 dirigida directamente a AINCA Seguridad y Protección Ltda., la fiduciaria indicó que “los costos y gastos del fideicomiso deben ser 19 Apelación Sentencia 11001310304420240011201, PrimeraInstancia, Principal, 018_018Contestacion. Folio 75 Proceso Verbal - Exp. N° 11001310304420240011201 Ainca Seguridad y Protección Limitada contra de Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S. Revoca parcialmente 26 asumidos por el fideicomitente Brigham Andina Ltda.”, razón por la cual se le había solicitado el pago del servicio de vigilancia adeudado a su favor.

Este punto es decisivo porque confirma que, incluso desde la perspectiva de la propia administradora fiduciaria, el centro de imputación del gasto no se ubicaba en Parcheggio S.A.S. La sentencia apelada asignó especial relevancia a que las facturas terminaron expidiéndose a nombre de Parcheggio S.A.S. y a que esa sociedad cubrió algunos pagos del servicio.

Sin embargo, esa conclusión debe revisarse a la luz del conjunto de medios de prueba. El hecho de haber efectuado algunos pagos no implica la asunción de la deuda, en la medida en que el pago por un tercero no modifica la titularidad de la obligación. En materia de pago es necesario distinguir entre las personas que deben pagar y las que pueden pagar, Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310304420240011201 Ainca Seguridad y Protección Limitada contra de Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S. Revoca parcialmente 27 de suerte que el hecho de que un tercero ejecute materialmente la prestación no implica, por ese solo hecho, que asuma la condición de deudor de la obligación. En ese sentido, se ha señalado que “en cuanto a las personas que han de pagar, hay que distinguir las que deben pagar y las que pueden pagar”, así como que “para que el pago sea válido, no es necesario que sea el deudor mismo”; por tanto, el pago efectuado por un tercero —interesado o no— puede extinguir válidamente la obligación frente al acreedor, sin que ello comporte necesariamente la alteración del sujeto pasivo definido por la fuente obligacional principal20.

Esa orientación doctrinal se ajusta al caso sub examine, pues el hecho de que Parcheggio S.A.S. hubiera realizado algunos pagos para la protección del bien fideicomitido no basta por sí mismo, para modificar la fuente obligacional derivada del contrato de fiducia, ni para convertirla en deudora principal del servicio frente a la demandante, cuando existe prueba documental consistente de que rechazó esa imputación y la recondujo persistentemente hacia el obligado previsto en el contrato.

Lo anterior quedó demostrado por la comunicación del 8 de octubre de 2021 21 remitida por Parcheggio S.A.S. a Ainca Seguridad y Protección Limitada, en la que se afirma que las facturas siempre debieron ser cobradas a Brigham Andina Limitada., se explica que ya desde 2019 se había comunicado que los costos del fideicomiso debían ser asumidos por Brigham y se adjunta precisamente la comunicación de Itaú Fiduciaria del 18 de octubre de 2019.

En esa carta, Parcheggio S.A.S. solicitó corregir el estado de cuenta y las facturas, insistiendo en que el pago no le correspondía. 20 Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Volumen VI, De las obligaciones, Sección I, “Por quien puede hacerse el pago”, Editorial Temis S.A. / Editorial Jurídica de Chile. Pag, 46 a 50. 21 Apelación Sentencia 11001310304420240011201, PrimeraInstancia, Principal, 018_018Contestacion.

Folio 76 Proceso Verbal - Exp. N° 11001310304420240011201 Ainca Seguridad y Protección Limitada contra de Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S. Revoca parcialmente 28 Proceso Verbal - Exp. N° 11001310304420240011201 Ainca Seguridad y Protección Limitada contra de Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S. Revoca parcialmente 29 Por tanto, el cambio del destinatario de la facturación y los pagos adelantados por un periodo no tienen la virtualidad jurídica de modificar, por sí solos, la fuente obligacional derivada del contrato de fiducia, ni de convertir a Parcheggio S.A.S. en deudora principal del servicio frente a la demandante, cuando existe prueba documental consistente de que rechazó esa imputación y la recondujo persistentemente hacia el obligado previsto en el contrato.

Las comunicaciones cruzadas entre las partes, así como la postura de la fiduciaria, permiten concluir que el verdadero obligado era Brigham Andina Limitada y que Ainca sí fue advertida de que el pago le correspondía a ésta y no a Parcheggio S.A.S. En consecuencia, no se acreditó que Parcheggio S.A.S. haya participado en la relación negocial o haya prestado su consentimiento.

No existió asunción voluntaria de la obligación de su parte, y se acreditó que la facturación obedeció a instrucciones del banco dirigidas al prestador del servicio, dinámica que fue oportunamente objetada; por lo que, las pretensiones de la demanda están llamadas Proceso Verbal - Exp. N° 11001310304420240011201 Ainca Seguridad y Protección Limitada contra de Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S. Revoca parcialmente 30 al fracaso y, en tal sentido se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, con la consecuente condena en costas en ambas instancias para la parte vencida.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Quinta de Decisión Civil,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido por Ainca Seguridad y Protección Limitada contra Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta Parcheggio S.A.S. En los demás aspectos se CONFIRMA la sentencia de primera instancia. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO. - CONDENAR en costas a la parte demandante. Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. QUINTO.- Oportunamente, DEVUÉLVASE el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Proceso Verbal - Exp. N° 11001310304420240011201 Ainca Seguridad y Protección Limitada contra de Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S. Revoca parcialmente 31 AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada AUSENCIA JUSTIFICADA Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 338fd724ed92144c29cfde9ec1543895cb48bd2e57124e3e4fd4f9 87011e75e0 Documento generado en 01/07/2026 11:12:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310304420240011201 Ainca Seguridad y Protección Limitada contra de Itaú Colombia S.A., Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y Parcheggio S.A.S. Revoca parcialmente 32