Ejecutivo Demandante: Ingeniería e Inversiones MPF S.A.S Demandado: Prabyc Ingenieros S.A.S Exp.:11001310303520240034801 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., cuatro de abril de dos mil veinticinco.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido por el Juzgado 35o Civil del Circuito de Bogotá el 23 de octubre de 2024, allegado a esta Corporación el 18 de marzo del cursante año.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Ingeniería e Inversiones MPF S.A.S., mediante apoderado judicial demandó por la vía ejecutiva a Prabyc Ingenieros S.A.S., pretendiendo se libre mandamiento de pago así: i) por $441.031.749 y $140.727.072 por concepto del 10% del capital contenido en los contratos PA-1940012 y PA-1940015 respectivamente, y que corresponden a la retención por garantía realizada: ii) junto con los intereses moratorios causados.1 2.
El A quo negó la orden de pago,2 luego de considerar que el título báculo de la ejecución se circunscribía dentro de los denominados “complejos”, el cual no era claro, ni exigible por cuanto en los contratos de obra civil PA-1940012 y PA-1940015, su objeto recaía en la mano obra en la construcción de las etapas 3 y 4 de la ampliación del centro 1 Cuaderno Principal Pdf002EscritoDemanda.pdf ver páginas 1 a 12 2Cuaderno Principal Pdf015AutoNiegaMandamientoPago.pdf Exp.:11001310303520240034801 1 comercial Plaza de las Américas, en los cuales se pactó como garantía la retención del 10% de su valor total, el cual sería “liberado” una vez finiquitara la relación contractual, lo cual tuvo lugar el 11 de octubre de 2021, según las actas de liquidación allegadas.
Señaló que, de dichos legajos, se entiende que se realizó un cruce cuentas asociados a otros proyectos ajenos a los mentados vínculos contractuales, y otros descuentos por “perdida y daño de equipo”, remates y préstamos personales; circunstancia por la cual, si bien se rechazaron dichos descuentos, no resultaba claro a qué corresponde el porcentaje retenido y sobre el cual recae la ejecución. En su sentir, se persiguen otros emolumentos que son objeto de disputa entre las partes y mencionó que para el recaudo de los dineros pretendidos debía declararse la existencia del derecho. 3.
Inconforme con dicha determinación la parte ejecutante interpuso los recursos ordinarios de ley3, con sustento en que los documentos presentados con el libelo se establece el incumplimiento de la obligación por parte del ejecutado, indicando además, que las pretensiones son claras entre tanto se persigue el capital retenido por la contratante como garantía. Agregó que, si bien en las actas de liquidación se relacionaron unos descuentos, estos no estaban justificados, circunstancia por la cual pidió como prueba la exhibición documental respecto el cruce de cuentas y otros conceptos ajenos a los contratos, aspectos que deberían ser analizados en la valoración probatoria estableciendo la legalidad de estos, considerando así, que las obligaciones reclamadas son claras, expresas y exigibles. 4.
En pronunciamiento del 12 de febrero de 2025,4 la juez de instancia mantuvo su decisión con sustento en los argumentos inicialmente planteados y concedió la alzada objeto de estudio. CONSIDERACIONES 3 Cuaderno Principal Pdf016RecursoReposición.pdf 4Cuaderno Principal Pdf018AutoResuelveRecurso.pdf Exp.:11001310303520240034801 2 1. Como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Corporación, el proceso ejecutivo comienza con un proveído de fondo que tiene la característica de ser un pronunciamiento acerca del derecho sustancial reclamado y no simplemente una decisión formal, por lo que el juez, al examinar el título que el demandante aduce y de concluir que éste reúne las exigencias legales, le ordena al demandado que cumpla la obligación que compulsivamente se le cobra, en franco e inmediato reconocimiento del derecho recogido en la pretensión, tratamiento que conmina al funcionario al ejercicio de un control más estricto frente al fondo de la providencia a emitir, constatando la concurrencia de las precisas particularidades que se predican del título ejecutivo, según el cual el extremo actor debe exhibir una unidad documental que provenga del deudor, que constituya plena prueba contra él y que contenga una obligación clara, expresa y exigible (artículo 422 del Código General del Proceso). 2.
Ahora bien, ha de recordarse que los títulos ejecutivos en nuestra legislación se pueden clasificar con base en la naturaleza y procedencia del acto jurídico, a saber, en: a) judiciales, b) contractuales, c) de origen administrativo; c) los que emanan de actos unilaterales del deudor; d) simple y, e) complejo. Aunque todos deben cumplir con las exigencias de estirpe general consagradas en el canon en mención, cada uno de ellos tiene requisitos complementarios o especiales que también deben concurrir en el documento para que tengan esa connotación; los judiciales son aquellos que provienen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción; los contractuales, los que están inmersos en las distintas relaciones contractuales que las partes celebran en el giro ordinario de la actividad humana; de origen administrativo, aquellos en donde la declaración de voluntad que contiene la obligación se hace, no por una autoridad judicial, sino por un ente administrativo en favor suyo; los que provienen de actos unilaterales del deudor son aquellos en los cuales solamente el deudor se compromete a cumplir determinada obligación; los simples son aquellos que la totalidad de los requisitos de la obligación se encuentran Exp.:11001310303520240034801 3 contenidos en un solo documento; mientras que el título complejo se presenta en varios documentos con los cuales se obtiene unidad jurídica y relación de causalidad, es decir, que de la pluralidad material de documentos se deduzca la existencia de una obligación en forma expresa, clara y exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor, aunque una o varias de éstas consten en uno o varios documentos, lo indispensable es que exista entre todos los documentos nexo causal y que dependan del mismo negocio jurídico. 3.
Descendiendo al sub examine, de entrada, se advierte que el auto cuestionado será confirmado ya que de los documentos báculo de la ejecución no surge una obligación clara, expresa y exigible como pasa a explicarse: 3.1. Debe precisarse que la sociedad convocante pretende el pago de $441.031.749 y $140.727.072, correspondientes al 10% de la retención de garantía realizada con ocasión de los contratos PA-1940012 y PA1940015.
Esta obligación se encuentra estipulada en la cláusula cuarta de dichos convenios, en los siguientes términos: “-FORMA DE PAGO: Los pagos a el CONTRATISTA por obra ejecutada de acuerdo con este contrato se harán como se establece en los siguientes numerales de esta cláusula:
1. PAGO POR EJECUCIÓN DE OBRA: El Cien (100%) por ciento del valor del contrato se cancelará de acuerdo a cortes sobre obra ejecutada y recibidos a satisfacción del CONTRATANTE, descontando en cada uno de ellos el Diez (10%) por ciento correspondiente a la retención de garantía y todos los descuentos tributarios del orden Nacional y Distrital, y todos los demás descuentos a que haya lugar según la ley. 2.
RETENCIÓN GARANTÍA: El Diez (10%) por ciento del valor del contrato se liquidará una vez terminada la obra, recibida a completa satisfacción por el CONTRATANTE y cumplidos todos los requisitos descritos en la Cláusula Séptima y Décima Primera ”. Previsión contractual que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, ya que, además de la Exp.:11001310303520240034801 4 ambigüedad de su redacción y la inexigibilidad de la obligación —al no advertirse plazo o condición que permita establecerla—, tampoco fue aportado documento alguno que, en conjunto, complemente el título y permita ejecutar la obligación. Esta situación imponía al demandante la carga de adjuntar los elementos documentales que permitieran evidenciar el cumplimiento de las condiciones que daban origen a la obligación perseguida, lo cual no hizo.
Y es que el título ejecutivo debe ser suficiente para deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, supuestos que no se verifican en el presente asunto. Véase, que solo se allegaron los contratos suscritos y dos actas de liquidación sin rubrica alguna; echándose de menos el acta final prevista en las cláusulas décima segunda del contrato PA-1940012 y décima tercera del PA-1940050, y por tal circunstancia no es posible cuantificar el valor real de la retención de garantía reclamada, dado que dichos cartulares resultan necesarios para acreditar el avance del proyecto, los pagos realizados, las retenciones por garantía aplicadas y, en general, el cumplimiento de las condiciones contractuales.
Aunado a ello, se advierte que el contrato PA-1940012 está incompleto, pues no obra la página 5, folio en el cual se encontraría parte del clausulado séptimo al décimo primero, estipulaciones cuyo cumplimiento debe ser acreditado por el contratista. Entonces, como quiera que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”5, puesto que, “[a]l juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer a juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas 5 Artículo 167 del C.G.P Exp.:11001310303520240034801 5 sustanciales que se invocan (…)”6, procedente era negar el mandamiento, como así lo hizo, la juez de conocimiento.
Por lo señalado, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas, por las razones ut supra. Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: edc922997c21191eec1934b308d8294c50a195949e0d0b167ef88f30ab7d2c26 Documento generado en 04/04/2025 04:30:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Cfr. C.S.J. Sal.
Cas. Civ. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Exp.:11001310303520240034801 6