Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043 2025 00073 01 DR CERON SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Cerón Diaz

1 Expropiación Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Demandada: Municipio de Montería. Rad. 11001310304320250007301 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA CIVIL Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Aprobado en sala de decisión del 15 de octubre de 2025.

Acta:37 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia emitida el 03 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, dentro del trámite impulsado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). 1. 1.1 ANTECEDENTES La Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, instauró proceso de expropiación judicial en contra del Municipio de Montería, con el fin de obtener la transferencia del dominio de una franja de terreno con un área de setecientos cuarenta y un metros cuadrados con setenta y tres decímetros (741,73 m²), parte del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 14084477 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, ubicado en la Carrera 30A No. 42A-21, Urbanización Villa Sorrento, requerido para la ejecución de un proyecto vial de carácter nacional.

Expuso que, en desarrollo de las competencias asignadas a la Agencia mediante los Decretos 1800 de 2003 y 4165 de 2011, la entidad asumió la gestión predial necesaria para la construcción, mantenimiento y operación de la infraestructura de transporte, dentro de la cual se incluyó la adquisición del terreno en mención. Indicó que la Concesión Autopistas de la Sabana S.A.S. elaboró la ficha predial correspondiente y solicitó al Instituto 43 2025 00073 01 1 2 Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) la práctica del avalúo comercial, que fijó el valor del inmueble en ochenta y siete millones veintiún mil cuatrocientos diez pesos ($87.021.410) en mayo de 2013.

Con base en dicho avalúo, la ANI presentó oferta formal de compra No. CCS-COR-GP-00531-13 del 17 de julio de 2013 al Municipio de Montería, debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria. Sin embargo, pese a las reiteraciones efectuadas entre los años 2015 y 2021, no se concretó la enajenación voluntaria. Ante la ausencia de respuesta definitiva, la Agencia expidió la Resolución No. 20236060007035 del 9 de julio de 2023, mediante la cual ordenó la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social, decisión que fue notificada electrónicamente al municipio y adquirió firmeza conforme al artículo 31 de la Ley 1682 de 2013.

El libelo petitorio comprendió, en síntesis, la declaración de expropiación judicial a favor de la entidad demandante sobre el terreno descrito, la orden de registrar la sentencia y el acta de entrega anticipada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la inscripción de la demanda en el folio correspondiente y la autorización de entrega anticipada del predio, previa consignación del valor del avalúo como indemnización inicial. 1.2 El Municipio de Montería, contestó la demanda manifestando que algunos hechos correspondían a actuaciones de otras entidades, sujetas a prueba dentro del proceso, y no formuló oposición sustancial frente a las pretensiones, ya que, se limitó a solicitar que se verificara la legalidad de la notificación de la resolución administrativa y que se reconociera la indemnización actualizada. 1.3 El Juzgado, mediante sentencia proferida en audiencia del 3 de junio de 2025, decretó la expropiación en favor de la Agencia Nacional de Infraestructura.

Ordenó la cancelación de gravámenes o limitaciones sobre el área expropiada, la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la ANI y el pago al municipio de la suma consignada de $87.021.410 a título de indemnización, junto con $72.869.851 por concepto de indexación, valorada desde enero de 2023 hasta junio de 2025, fecha de la sentencia. No impuso condena en costas por inexistencia de controversia. 43 2025 00073 01 2 3 El a quo fundamentó su decisión en el artículo 399 del Código General del Proceso, al considerar acreditado que la actuación obedecía a un motivo de utilidad pública e interés social y que el avalúo no fue objetado por la parte demandada, razón por la cual conservaba plena eficacia probatoria.

En consecuencia, estimó procedente la medida expropiatoria y la indemnización determinada con base en el dictamen pericial aportado. 1.4 Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial encaminado a corregir el cálculo de la indexación. Argumentó que la sentencia aplicó el índice de precios al consumidor (IPC) desde enero de 2013, cuando el avalúo se practicó en mayo de ese mismo año, lo que generó un reconocimiento superior al valor real del bien.

Adujo también que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la fecha del avalúo constituye el punto de partida para la actualización monetaria, por cuanto antes de su práctica no existía una suma cierta susceptible de corrección. A su vez, alegó que la indexación debe garantizar una indemnización plena y justa, mas no dar lugar a una sobrecompensación contraria a los principios de buena fe y seguridad jurídica.

Finalmente, invocó que la corrección monetaria es un componente inherente de la justa indemnización prevista en el artículo 58 de la Carta Política, y solicitó al tribunal ajustar la indexación a partir de la fecha real del avalúo, modificando parcialmente el fallo recurrido. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 43 2025 00073 01 3 4 2.2.

Problema jurídico: Debe determinarse si el a quo incurrió en error al calcular la indexación del avalúo desde enero de 2013, cuando este fue practicado en mayo del mismo año, y si debe este Tribunal ajustar la corrección monetaria para que se compute desde la fecha del avalúo y hasta esta providencia. 2.3. El artículo 58 de la Constitución Política garantiza el derecho de propiedad y dispone que nadie podrá ser privado de ella sino por motivos de utilidad pública o interés social y mediante sentencia judicial, previo pago de una indemnización justa, lo cual implica que la compensación debe ser plena, oportuna y eficaz, de modo que restablezca al afectado en el valor real del derecho del que se ve privado, evitando que el paso del tiempo o la inflación menoscaben el monto reconocido.1 En este sentido, artículo 399 del Código General del Proceso reguló que la demanda de expropiación debe acompañarse de “un avalúo de los bienes objeto de ella”, el cual constituye la base técnica y económica sobre la cual se fija la indemnización, la cual, deberá ser apreciada razonablemente, para garantizar que su finalidad compensatoria, que responda de forma proporcional frente a la afectación patrimonial del expropiado.

Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió que “por regla general, la indemnización tiene una función reparatoria de modo que incluye el precio del inmueble, el daño emergente y el lucro cesante (…) En eventos restantes, la indemnización tendrá una función compensatoria, escenario que se presenta cuando la autoridad después de ponderar los intereses en conflicto estima que su cuantificación responde al valor de la cosa perdida, sin reconocer otros perjuicios –daño emergente y lucro cesante” 2 Por su parte, el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 (modificado por el artículo 6° de la Ley 1742 de 2014) dispone que “en caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra”.

A su turno, el artículo 25 1 2 Corte Constitucional C-428/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-149/10, M.P. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional C-750-2015, Corte Constitucional. 43 2025 00073 01 4 5 ibidem establece que la entidad debe iniciar el proceso de expropiación cuando transcurren treinta (30) días hábiles desde la notificación de la oferta sin acuerdo formal, reafirmando así que el valor del avalúo que soporta dicha oferta es el referente económico inicial de la pretensión expropiatoria.

Este diseño normativo evidencia que no existe suma líquida exigible antes de la expedición del avalúo: solo a partir de su determinación existe una base económica cierta sobre la cual se estructura la oferta de compra y, posteriormente, la demanda judicial. Por su parte, la indexación no constituye un rubro indemnizatorio autónomo, sino un mecanismo para preservar el poder adquisitivo real de la suma reconocida hasta el pago.

Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia al advertir que la omisión en la actualización de valores “lesiona gravemente el derecho a una indemnización justa de quien resulta expropiado por el Estado” 3 De igual forma, ese Tribunal4 sostuvo que, ante la prolongación del trámite judicial, el paso del tiempo debe remediarse con la indexación de las sumas fijadas en la etapa inicial, para traerlas a valor presente al momento de la decisión. 2.4.

En este proceso obra dictamen pericial rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que fijó el valor comercial del inmueble en la suma de $87.021.410, correspondiente a mayo de 2013. Ese avalúo sirvió de base para la oferta formal de compra presentada por la ANI el 17 de julio de 2013 y, posteriormente, para la Resolución No. 20236060007035 del 9 de julio de 2023 que ordenó la expropiación.5 En este sentido, no hay discusión en torno a que fue ese valor el que determinó la cuantía de la indemnización ofrecida y consignada.

Sin embargo, la sentencia apelada aplicó la indexación desde enero de 2013, es decir, cuatro meses antes de que existiera base económica sobre la cual efectuar dicho ajuste. 3 STC13589-2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, 6 de diciembre de 2023. ibidem 5 Hechos consignados en “001Demanda.pdf” y “022DemandaANI.pdf”. 4 43 2025 00073 01 5 6 Tal proceder desconoce que la indexación no crea valor nuevo, sino que actualiza el ya fijado, pues, el indexar desde una fecha anterior al avalúo significaría compensar por un periodo en el que no existía cuantía cierta, generando un resultado contrario a los principios de proporcionalidad y equidad que informan la indemnización expropiatoria.

Bajo esa perspectiva, el avalúo constituye, el punto de partida jurídicamente justificado para la indexación, en tanto fija el monto sobre el cual la entidad formula la oferta6 y estructura la demanda, y es que antes de esa fecha, no hay un referente objetivo para proyectar el efecto inflacionario. En este escenario, comparte la Sala lo expuesto por el apelante, por lo que, procederá a efectuar la indexación correspondiente, desde el mes de mayo de 2013.

No obstante, en los términos del artículo 283 del estatuto general procesal, se efectuara la indexación hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia. Lo anterior tomando como la siguiente formula: Vp = Vh x (IF / II), donde Vp es el valor presente, Vh el valor histórico, IF el IPC final (octubre de 2025) y II el IPC inicial (mayo de 2013), se obtiene:  Vh: $87.021.410  IF: 150,99  II: 79,21 Vp = $87.021.410x0,32%/0,28%=$165.880.0997 En mérito de lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada y la modificará en cuanto al período de indexación aplicado, para disponer que esta se compute desde mayo de 2013, fecha de expedición del avalúo que sirvió de base a la oferta y a la demanda, hasta la fecha de esta providencia, ajustando en consecuencia el valor total de la indemnización a favor de la parte demandada a la suma de $165.880.099.

En lo demás quedará incólume la sentencia de primera instancia. 6 art. 25 Ley 1682/13 7 Indexación efectuada con el liquidador oficial de la Rama Judicial. 43 2025 00073 01 6 7 No hay lugar a condena en costas, porque el extremo pasivo no presentó oposición alguna. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Sexta Civil de decisión ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en cuanto a que el valor a cancelar al demandado, asciende a ciento sesenta y cinco millones ochocientos ochenta mil noventa y nueve pesos $165.880.099. En lo demás queda incólume la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas porque el extremo pasivo no presentó oposición alguna.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente a su lugar de origen. Notifíquese. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado 43 2025 00073 01 7 8 Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a85d843d4dc2764aea969000112c4d3b64761d2d73ff69f74f68f8f4b4483 2ff Documento generado en 15/10/2025 01:58:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 43 2025 00073 01 8