Ref. 76001-31-03-014-2024-00027-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, quince de julio de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Ejecutivo Andrés Orozco Naranjo Sergio Alberto Casas Ortiz 76001-31-03-014-2024-00027-01 Apelación Auto Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual negó el mandamiento ejecutivo.
ANTECEDENTES 1.- Andrés Orozco Naranjo, a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva en contra de Sergio Alberto Casas Ortiz, en procura del pago de $1.500.000.000.oo, por concepto del capital contenido en un pagaré, y los intereses de mora sobre la mencionada suma desde el 15 de mayo del 2023. 2.- La juez a quo, en principio, mediante proveído del 8 de febrero de 2024, libró mandamiento de pago, en la forma solicitada en la demanda.
Sin embargo, con ocasión al recurso de reposición formulado por el ejecutado, resolvió revocar esa decisión y, en consecuencia, “neg[ó] el mandamiento de pago solicitado de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”, tras considerar que, el ejecutante “[a]seguró […] que el título base de ejecución existe, empero se encuentra en poder del demandado, quien en un acto de mala fe no ha realizado la entrega física de dicho documento para no ser demandado vía ejecutiva, y señaló 1 Ref. 76001-31-03-014-2024-00027-01 que aportaba con su escrito tres audios enviados por el demandado de fecha mayo 16 de 2023 y la trazabilidad del correo electrónico enviado el 5 y 8 de mayo de 2023”.
Agregó que “[m]ediante Auto No. 181 de septiembre 18 de 2024, […] se requirió a la parte demandada para que en el término de 3 días exhibiera de manera física el pagaré original con su respetiva carta de instrucciones, no obstante, dicho extremo procesal no emitió pronunciamiento en el término concedido”. Manifestó que “[…] en el asunto bajo estudio se encuentra probado que la parte demandante no conserva la tenencia del documento físico conforme se lo impone el numeral 12 del artículo 78 del Código General del Proceso, según el cual es deber de las partes y sus apoderados “Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez (…)” para efectos de la posible contradicción pedida por el deudor, lo que de contera hace inviable continuar con la ejecución en el presente asunto ante la ausencia de la referida normatividad que persigue demostrar la tenencia del instrumento y la consecuente ausencia de circulación”, todo con apoyo en la sentencia STC 2392 de 2022 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 3.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación, precisando que, “[…] lo que aquí se ejecuta, nace de la obligación del señor CASAS ORTIZ con el señor ANDRES OROZCO NARANJO, al pago de una deuda indemnizatoria originadas del medio de control de reparación directa bajo el número de radicado 11001333603520210000700 en el juzgado 35 administrativo sección tercera oral en Bogotá y del cual no se informó su archivo el día 21 de septiembre de 2021 lo que impidió acceder a una reparación directa por parte del estado”.
Mencionó que “[…] el día 5 de mayo de 2023 el señor SERGIO ALBERTO CASAS ORTIZ envi[ó] mediante correo electrónico al señor ANDRES OROZCO NARANJO, un acuerdo contractual entre las partes, donde en una de sus cláusulas se establece: “CLÁUSULA SEGUNDA. En virtud del presente acuerdo el señor SERGIO ALBERTO CASAS ORTIZ en ejercicio de su autonomía y de manera indemnizatoria pagará a, ANDRES OROZCO NARANJO, la suma de Mil Quinientos Millones de pesos Mcte ($1.500.000.000) los cuales se pagarán en dos instalamentos, el primero por Cien Millones de Pesos Mcte ($100.000.000) en fecha 15 de mayo de 2023 y un segundo instalamento por Mil Cuatrocientos Millones de 2 Ref. 76001-31-03-014-2024-00027-01 pesos Mcte (1.400.000.000) con plazo máximo 15 de marzo de 2024 pudiendo hacer pagos parciales hasta cumplir la cantidad estipulada anteriormente teniendo en cuenta el plazo máximo y a título de compensación, por la no comunicación del rechazo y archivo de la demanda que bajo poder representaba a los involucrados”.
Expuso que “para el 16 de mayo de 2023, el demandado por vía WhatsApp envía las fotos del PAGARÉ Y CARTA DE INSTRUCCIONES debidamente autenticadas en la NOTARÍA 29 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ, dando garantía a la existencia del título que además de estar debidamente firmado por el deudor, fue autenticado bajo los preceptos normativos del Estatuto de Notariado y Registro […]” Manifestó que “[s]e torna evidente entonces, que las actuaciones de mala fe por parte del demandado OBSTRUYEN el ACESSO A LA JUSTICIA de [su] mandante, pues como él mismo lo manifiest[ó] en los audios que envió por WhatsApp, retiene el título valor original para evitar que el señor ANDRÉS NARANJO acceda a la justicia y ejecute dicho título valor”.
Con todo, solicito que “[…] se requiera al demandado a aportar el título valor de manera física al despacho, pues se tiene la certeza entonces sobre la existencia del título, que se encuentra en su poder, y quien, de mala fe, está materializando sus intenciones, esto es, que, a pesar de existir una obligación, no va a permitir que se le ejecute jurídicamente”, y que “[e]n este sentido, se encuentra probado por la propia confesión del deudor que se busca hacer uso de las disposiciones legales contenidas en el Código de Comercio, referentes a la custodia del acreedor del título valor, para enervar las legítimas pretensiones del recurrente, ya reconocidas por el ejecutado, lo que constituye un abuso del derecho, una tergiversación de la teleología de las normas mercantiles. […]”.
CONSIDERACIONES 1.- Por sabido se tiene que, el trámite de un proceso ejecutivo requiere como presupuesto sine qua non la existencia de un título coactivo (artículo 422 del C. G. del P.) que solo requiere su cumplimiento, al cual se aspira con la orden judicial pretendida. 2.- Sin embargo, tratándose de títulos valores, entendidos como “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y 3 Ref. 76001-31-03-014-2024-00027-01 autónomo que en ellos se incorpora”1, se tiene que, de acuerdo con sus especiales características, corresponde al tenedor del título presentar el original cuando pretenda ejercer la acción cambiaria.
Esto es lo que consagra el artículo 624 del Código de Comercio, al señalar que “El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo”. En consecuencia, se ha establecido que, cuando la base de la ejecución es un título valor, no es viable librar una orden ejecutiva sin que se allegue el documento fuente de recaudo. 3.- En ese sentido, es un deber aportar con la demanda el título valor base de ejecución, ya que el juez tiene la obligación de verificar que la demanda reúna los requisitos previstos por la ley -artículo 90 C. G. del P.-.
Además, debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 84 ibidem, el cual enumera uno a uno los anexos que deben acompañar con el escrito de la demanda, entre los cuales se incluye “3.- Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretendan hacer valer y se encuentren en poder del demandante”. A su turno, el numeral 12 del artículo 78 de la misma normatividad, impone como deber de las partes y sus apoderados “[a]doptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este código”.
Entonces, sólo cuando se allega el respectivo documento que preste mérito ejecutivo y que esté en poder del legítimo tenedor, el juzgador puede proceder a librar el mandamiento de pago, en los términos establecidos por la ley2; de tal forma, que no hay acción ejecutiva sin título ejecutivo (nulla executio sine título). 4.-Bajo la óptica de lo expuesto, se tiene que, en este caso, la juez cognoscente, en principio, libró orden de apremio por la suma de $1.500.000.000.oo, contenida en pagaré aportado con la demanda – mediante mensaje de datos – al considerar que el documento cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 422 del C. G. del P. Sin 1 Artículo 619 del C. de Co. 2 Artículo 430 del C. G, del P. 4 Ref. 76001-31-03-014-2024-00027-01 embargo, elevado reproche por el ejecutado, quien manifestó que el ejecutante no tiene en su poder el documento físico, y después de que el despacho requiriera a aquel para que allegara al plenario el título, sin que se atendiera esa carga, el estrado de circuito decidió negar el mandamiento de pago, por cuanto el demandante efectivamente no tiene en su poder el título base de ejecución. 5.- Ahora bien, el numeral 3° del artículo 84 adjetivo, indica que, corresponde a la parte que inicia el proceso presentar los documentos en los que se fundamentan sus pretensiones.
En los procesos coercitivos, esto implica que el ejecutante debe adjuntar el título valor que busca ejecutar, y que además debe ser claro, expreso y exigible. Estas reglas están en consonancia con lo establecido en el artículo 624 del Código de Comercio, que requiere la exhibición del título valor cuando se desea hacer valer el derecho que en él se incorpora.
No obstante, no se escapa para la Sala Unitaria que Ley 2213 de 2022, por medio del cual se implementó las tecnologías de la información y telecomunicaciones en las actuaciones judicial, establece en el inciso 4°3 del artículo 6°, la facultad de presentar la demanda y sus anexos a través de mensajes de datos. Empero, aunque esto se considera una reproducción del original, no exime al ejecutante del deber de custodiar el memorado documento físico y exhibirlo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 624 del Código de Comercio, según el cual, “El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo.” 6.- Bajo ese entendido, la decisión de la juez a quo aparece acertada, pues, si bien, ordenó librar mandamiento de pago considerando que la parte acreedora ostentaba la tenencia del título valor, lo cierto es que, una vez corroborado que el título no se encuentra en poder del ejecutante, lo que en verdad devenía era negar la orden de apremio, como aconteció en este trámite coercitivo.
“de las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado”. 3 5 Ref. 76001-31-03-014-2024-00027-01 Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, indicó que “[e]n definitiva, quien pretenda la ejecución de un documento físico que preste mérito ejecutivo deberá digitalizarlo y adjuntarlo a su demanda.
También deberá manifestar que conservará su tenencia y que lo custodiará hasta el momento en que se realice el respectivo pago, momento en el que lo entregará a quien honre la prestación. Lo anterior, sin perjuicio de que deba exhibirlo presencialmente -con el fin de garantizar el trámite de las eventuales defensas expuestas- a quien corresponda, por orden del juez, a petición del ejecutado, y dentro del término y forma que la autoridad judicial estime necesario.
Lo anterior, como se dijo, bajo pena de que se frustre la aspiración judicial de pago ante la falta de tenencia del instrumento originario del crédito”4. Luego entonces, no hace eco en esa instancia las afirmaciones del apelante cuando sostiene que el pagaré está fundamentado en un negocio subyacente y que el deudor ha actuado de mala fe al no aportar el documento requerido, pues en verdad, como se expuso en líneas anteriores, corresponde al acreedor la exhibición del memorado título, cuando se solicita durante el transcurso del proceso, ya que la falta de este requisito constituye una violación del artículo 624 del Código de Comercio, lo que impide la continuación de la acción cambiaria, más cuando es el mismo acreedor quien aceptó no tener en su poder el documento. 7.- En consecuencia, se impone confirmar la decisión cuestionada para en su lugar mantener el proveído por el cual se negó el mandamiento ejecutivo.
Por lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia recurrida, conforme a las razones aquí esbozadas. 4 Sentencia STC 2392-2022. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque 6 Ref. 76001-31-03-014-2024-00027-01 SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. TERCERO.- Devuélvase la actuación a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 7