Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2024-00295-01DRA AYAZO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16716 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal BG Legal S.A.S. Verónica de los Ríos Upegui 110013103028202400295 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 16 de agosto de 20241 emitido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juzgado de primer grado rechazó la demanda por no cumplirse con las órdenes impartidas en los numerales 1, 5 y 6 del auto inadmisorio que dispuso: “1. Alléguese prueba del contrato, prueba siquiera sumaria de su existencia, o la confesión de la demandada hecha en interrogatorio de parte ( ). 5.

Allegue poder especial debidamente otorgado, bien con presentación personal ante notario, o con prueba del otorgamiento por mensaje de datos, es decir la trazabilidad del otorgamiento. 6. Allegue poder especial debidamente otorgado por Jorge David Bedoya Goyes como persona natural”3 2.- Contra esa decisión, la actora interpuso reposición y en subsidio apelación4, en el que argumentó que el comodato es un acuerdo, verbal o 1 Repartido a este despacho según acta de 19 de diciembre de 2024 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 011.AutoRechazaIndebidaSubsanación de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 007.AutoInadmite de la misma ubicación. 4 Archivo 012.RecursoReposición de la misma ubicación. Rad. 110013103028202400295 01 escrito, respecto del cual la ley no exige solemnidad.

En consecuencia, probado el derecho real del dominio, el comodatario está obligado a restituir la cosa a la expiración del convenio. Por otro lado, en cuanto al otorgamiento de poderes especiales para promover la acción judicial, indicó que, junto con la demanda presentó el poder otorgado por Jorge David Bedoya Goyes en calidad de representante legal de la sociedad BG LEGAL S.A.S., y que, durante la etapa de subsanación, se allegó nuevamente poder otorgado por ambas sociedades actoras. 3.- El a quo mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se explicarán a continuación. 3.- Frente a la interposición de una demanda, la autoridad judicial debe examinar si el libelo contiene los requisitos formales y anexos legales.

Así, si el escrito allegado no cumple con los parámetros de ley, la consecuencia es su inadmisión para que se subsanen las falencias dentro de los 5 días siguientes. No obstante, es importante tener en cuenta que este escenario se gobierna por el principio de taxatividad, es decir, el escrito solo podrá ser inadmitido ante la configuración de alguna de las causales expresamente establecidas en el artículo 90 de la norma procesal.

Entre estos supuestos, el numeral 2° estipula “[m]ediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: ( ) 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley”. Rad. 110013103028202400295 01 Para la resolución del asunto, recuérdese que el numeral 1° del artículo 384 ídem exige que a la demanda de restitución de bien inmueble arrendado se anexe “prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria”; parámetro aplicable a todos los procesos en los que se pretenda la restitución de la tenencia, de conformidad con lo previsto en el canon 385 del mismo compendio, que consagra “[l]o dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento”. 4.- En este caso, tras la presentación del libelo genitor, el juez de primer grado constató la falta de una copia del convenio, confesión de parte o testimonio que evidenciara la existencia de un vínculo entre los extremos procesales, por el que se hubiera entregado a Verónica de Los Ríos Upegui la tenencia del inmueble identificado con matrícula n.° 50C-1924772 y del vehículo automotor de placas JMY550.

Por lo tanto, inadmitió la demanda para que se allegara la prueba enunciada en el citado artículo 384. En la subsanación, los promotores manifestaron adjuntar “copia del contrato de trabajo de trabajo (sic) a término indefinido, el cual tuvo 28 de febrero de 2013 hasta al 27 de noviembre de 2023, relación que soportó la entrega de los bienes en COMODATO que se relacionaron en la demanda”5.

Sin embargo, tal documento, además de no haber sido aportado como se aseveró, no satisface la necesidad de presentar elemento que demuestre la existencia de un contrato de comodato entre las partes y su alcance. Para remediar esta situación, el apelante sustentó que la legislación contempla la posibilidad de celebrar el contrato de forma verbal o escrita, sin descartar la configuración de un comodato precario cuando entre los extremos no hay acuerdo contractual previo.

Con todo, dicho argumento no exime al recurrente de cumplir la norma adjetiva y aportar prueba que acredite sus afirmaciones, toda vez que, para aquellos casos en los que el pacto sea verbal o surja por la ignorancia o mera tolerancia del propietario, el ordenamiento jurídico ha previsto un amplio margen probatorio que no se limita a la documental, sino que incluye la confesión o el testimonio. 5 Archivo 008.Subsanacion de la misma ubicación. Rad. 110013103028202400295 01 5.- Ahora bien, de igual manera, la demanda está llamada a ser rechazada, ya que frente al requisito de allegar poder establecido en el artículo 84 de la codificación procesal, la pasiva sólo arrimó poder otorgado a la abogada Diana Paola Caro Forero por parte de BG Legal S.A.S. Luego, se extraña acto de postulación necesario para actuar en nombre de Bedoya Goyes Abogados S.A.S. y Jorge David Bedoya Goyes como persona natural. 6.- En este orden de ideas, se evidencia que la parte demandante no cumplió con las exigencias señaladas por el juzgado de primera instancia conforme al numeral 2° del artículo 90 del Código General del Proceso, circunstancia que impone confirmar el proveído impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 16 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Rad. 110013103028202400295 01 Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af5828d7899f180d8e6db0fbdadcc7d84e2f0d98afecfc7178198f0131c4b209 Documento generado en 13/02/2025 08:34:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica