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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501720240005501 Sentencia - SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2024-00055-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN FERNANDO ANTONIO JARAMILLO TAMAYO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 05001-31-05-017-2024-00055-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de invalidez de origen común, capacidad laboral residual.

Confirma Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por la señora FERNANDO ANTONIO JARAMILLO TAMAYO contra la sociedad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 009, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2024-00055-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 31 de julio de 2024, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor FERNANDO ANTONIO JARAMILLO TAMAYO presenta una pérdida de capacidad laboral del 55.42% de origen común, con fecha de estructuración del 15 de julio de 2022, derivada de las patologías de HIPERTENSIÓN ESENCIAL, FRACTURA DE LA DIÁFISIS DEL HUMERO, TRASTORNO COGNITIVO LEVE, y TRAUMATISMO DE FLEXO BRAQUIAL, las cuales son de carácter degenerativo, progresivo y crónico.

Sin embargo, y pese a sus condiciones de salud el actor continúo laborando y efectuando aportes al sistema de seguridad social en pensiones a través de COLPENSIONES, logrando reunir más de 50 semanas cotizadas en ejercicio de su capacidad laboral residual. Que al creer reunidos los requisitos pensionales para acceder a una pensión de invalidez de origen común, elevó solicitud ante COLPENSIONES el día 13 de febrero de 2024, sin obtener ninguna respuesta hasta la fecha.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que al señor FERNANDO ANTONIO JARAMILLO TAMAYO, le asiste derecho a una pensión de invalidez de origen común, en consecuencia, SE CONDENE a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la prestación económica deprecada a partir del cumplimiento de los requisitos, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, y las costas del proceso.

Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2024-00055-01. Fallo Segunda Instancia 3 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta oportuna a la demanda a través de su apoderada judicial (fls. 1 al 13 del archivo PDF 012) aceptando como ciertos los hechos relativos a la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida, la calificación de pérdida de capacidad laboral que le fue efectuada, y el agotamiento de la reclamación administrativa, sin que le conste la realización de cotizaciones en ejercicio de una capacidad laboral residual, lo cual deberá ser objeto del debate probatorio en la litis, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y cargos formulados, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE INVALIDEZ DE MANERA RETROACTIVA;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; COMPENSACIÓN; IMPROCEDENCIA DESCUENTOS DEL DE LA RETROACTIVO INDEXACIÓN; POR SALUD; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; y la GENÉRICA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de consulta, la juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 31 de julio de 2024, ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por el señor FERNANDO ANTONIO JARAMILLO TAMAYO, sin imponer condena en costas en primera instancia. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que, si bien es cierto aquellos afiliados que padecen de una enfermedad crónica, congénita, o degenerativa, les resulta aplicables las reglas de interpretación establecidas en la sentencia SU-588 de 2016, y se les permite contabilizar las semanas efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en el caso concreto del demandante, las cotizaciones realizadas con posterioridad a la notificación del dictamen de perdida de capacidad laboral no fueron fruto de una verdadera capacidad laboral residual, pues el actor para la fecha en que fue evaluado por las juntas médicas de calificación de invalidez, Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2024-00055-01.

Fallo Segunda Instancia 4 se identificó como una persona desempleada, que requiere ayudas de otras personas, pues presenta un deterioro de la conciencia, y no tiene concentración, circunstancias que, en criterio de la funcionaria de primer grado, le imposibilitaban laborar en un taller de reparación de electrodomésticos; lo anterior, aunado a que los testigos arrimados al plenario solo recordaron con precisión aquellos datos que favorecieren al demandante, como la fecha en que funcionó el taller, y los ingresos mensuales que percibía. VI.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia, fue totalmente adversa a los intereses del demandante, y que su apoderado judicial no presentó recurso de apelación, se dispuso a su favor el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del art. 69 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, y la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de COLPENSIONES, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo en la improsperidad de la pensión de invalidez de origen común deprecada, pues el asegurado no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, teniendo en cuenta que revisada la Historia Laboral de la afiliado, se evidencia que entre el 15 de junio de 2019 y el 15 de junio de 2022, siendo ésta última, la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, acredita 0 semanas de cotizadas al Sistema General de Pensiones, por lo que no cumple el requisito mínimo de semanas para el reconocimiento.

Sin dejar de lado que el acá demandante pretende que se le tenga en cuenta el dictamen emitido por Colpensiones cuando fue esta misma parte quienes interpusieron recurso frente al mismo y por ello se emitió nuevo dictamen de la Junta Regional De Calificación De Invalidez que se encuentra en firme. Sin dejar de lado que la parte demandante según su historia laboral realizo aportes en la época 21/10/1977 al 31/01/1979, luego se observa otra cotización para 21/02/1983 al 03/04/1983 y reanuda sus cotizaciones Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2024-00055-01.

Fallo Segunda Instancia 5 como independiente desde el 01/11/2022 al 31/03/2024, sobre las últimas semanas se tiene certeza que no fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual, y posiblemente se pudieron realizaron el único propósito de defraudar al sistema de seguridad social. Por su parte el apoderado judicial del demandante allegó copia de la sentencia N° SL747-2024 con radicación 94065 M.P. Dr. Fernando Castillo Cadena, solicitando su aplicación al caso concreto, pues, según refiere, en dicha providencia el órgano de cierre dejó en claro que el trabajador independiente para la validez de sus cotizaciones en aplicación del principio de capacidad laboral residual, no requiere acreditar la prestación personal de un servicio, ni acreditar la realización de una actividad laboral, le basta únicamente con la acreditación de los aportes voluntarios a pensión para que los mismos sean contabilizados sin necesidad de acreditar de una efectiva capacidad laboral residual acreditada.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de invalidez de origen común, densidad mínima de cotizaciones, capacidad laboral residual, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Teniendo en cuenta el amplio margen del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte demandante, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si el señor FERNANDO ANTONIO Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2024-00055-01. Fallo Segunda Instancia 6 JARAMILLO TAMAYO logró acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, haciendo uso de su capacidad laboral residual en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional – Sentencia SU-588 de 2016, y, solo en caso de prosperar esta pretensión, la Sala pasará a analizar la fecha a partir de la cual debe iniciar el disfrute pensional, y si el retroactivo eventualmente causado puede ser objeto de intereses moratorios o en su defecto de la indexación monetaria.

Ahora bien, el artículo 38 de la ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.

En el presente asunto, debe recordarse que el demandante FERNANDO ANTONIO JARAMILLO TAMAYO ha sido declarado como una persona inválida por parte de la junta médica de COLPENSIONES, mediante dictamen del 20 de octubre de 2022, donde se determinó que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 55,42%, derivada de una enfermedad de ORIGEN COMUN, con fecha de estructuración del 15 de julio de 2022 (día de valoración por fisiatría donde se determina la alteración en miembro superior izquierdo), y las patologías invalidantes tenidas en cuenta fueron las de: Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2024-00055-01.

Fallo Segunda Instancia 7 En esta calificación, también se indicó que las enfermedades que padece el señor FERNANDO ANTONIO JARAMILLO TAMAYO, son de carácter DEGENERATIVO, PROGRESIVO, y CRÓNICO (folios 29 al 35 del archivo PDF 003). Y luego mediante un segundo dictamen de fecha 18 de enero de 2023, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (folios 106 al 113 del archivo PDF 012) al resolver la inconformidad presentada por el afiliado relacionada con la fecha de estructuración del estado de invalidez, se coligió que la fecha de estructuración era en realidad el día 15 de junio de 2022, fecha del informe de evaluación por neuropsicología, veamos: Ahora, afirma el escrito introductorio que el actor a pesar de sus condiciones de salud, retomó sus cotizaciones a los riesgos de invalidez vejez y muerte en calidad de TRABAJADOR INDEPENDIENTE en el mes de noviembre de 2022, y hasta el 31 de marzo de 2024, logrando cotizar en dicho interregno un total de 72,86 semanas, según se aprecia en la HISTORIA LABORAL visible a folios 117 del archivo PDF 012.

Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2024-00055-01. Fallo Segunda Instancia 8 Lo anterior, haciendo uso de su capacidad laboral residual, y que, por ello, han de tenerse en cuenta estas semanas para completar el requisito de semanas cotizadas al que alude el art. 1° de la Ley 860 de 2003, pues tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, la Corte Constitucional ha permitido variar la fecha de estructuración para efectos de reunir el requisito de semanas cotizadas.

Para resolver esta problemática, debe recordarse que generalmente la FECHA DE ESTRUCTURACIÓN de la invalidez coincide con la incapacidad laboral del trabajador. Sin embargo, en ocasiones la pérdida de capacidad es un hecho que se presenta progresivamente en el tiempo y no concuerda con la fecha de estructuración de la invalidez. Es decir, existe una diferencia temporal entre la total incapacidad para continuar laborando y el momento en que inició la enfermedad, se presentó su primer síntoma u ocurrió el accidente, según sea el caso.

En efecto, la falta de concordancia entre la fecha de estructuración y el momento en que se presenta el retiro material y efectivo del mercado laboral puede explicarse por la presencia de enfermedades crónicas, padecimientos de larga duración, enfermedades congénitas o degenerativas, bien sea porque se manifestaron desde el nacimiento o a causa de un accidente.

Lo anterior implica que una pérdida de capacidad laboral generada de manera paulatina en el tiempo en ocasiones no corresponde a la fecha de Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2024-00055-01. Fallo Segunda Instancia 9 estructuración dictaminada, pues en los mencionados eventos, aquella se limita a informar el momento en que acaeció la enfermedad y no la circunstancia misma de la incapacidad para trabajar.

En estos casos en los que la invalidez se agrava progresiva y paulatinamente en el tiempo, la Corte Constitucional ha optado por darles un tratamiento jurídico especial y diferente al que se aplica a los casos ordinarios, tal es el caso de la Sentencia SU-588 de 2016, donde se establecieron las reglas que han de observar las Administradoras de Fondos de Pensiones al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa.

Estas reglas consisten básicamente en lo siguiente: En primer lugar, la Administradora de Fondos de Pensiones no puede limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración y debe hacer un análisis especial caso a caso, en el que además de valorar el dictamen, debe tenerse en cuenta otros factores tales como las condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su historia laboral.

En segundo lugar, a las Administradoras de Fondos de Pensiones les corresponde verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez: (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado; y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.

Y en tercer lugar, una vez el fondo de pensiones verifique que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003.

Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2024-00055-01. Fallo Segunda Instancia 10 Frente a este conteo de 50 semanas en los últimos tres años, la Corte Constitucional ha considerado que el punto de partida puede corresponder: (i) a la fecha de calificación de la invalidez o (ii) a la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico o, inclusive, (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.

Lo anterior debido al carácter progresivo de estas patologías, pues si entre la fecha de estructuración y la calificación se conservan las capacidades funcionales y productivas, al punto de continuar con la vinculación laboral, es posible seguir haciendo aportes al sistema de seguridad social, con el fin de alcanzar las semanas exigidas para el reconocimiento pensional.

Por lo tanto, la enfermedad calificada al demandante como degenerativa, progresiva, y crónica por parte de COLPENSIONES, permiten realizar el análisis de la capacidad laboral residual en los términos de la jurisprudencia constitucional, y que más adelante hizo propias el órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, como puede verse en la sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada, entre otras, en las sentencias: CSJ SL4567-2019, CSJ SL4178-2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL1002-2020, CSJ SL770-2020, CSJ SL198-2021, donde se adoctrinó lo siguiente: SL3275-2019 “…En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario…” (Negrillas y Subrayas de la Sala) Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2024-00055-01.

Fallo Segunda Instancia Sin embargo, al verificarse las 11 cotizaciones realizadas por el demandante, con las que pretende acreditar el mínimo de 50 semanas, es evidente que la mismas se efectuaron luego de habérsele notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Médica de Colpensiones (28-10-2022 – folios 28 del archivo PDF 003), y bajo la calidad de trabajador independiente.

La juez de primer grado para verificar qué actividades realizó el demandante como trabajador independiente, practicó el interrogatorio de parte al señor FERNANDO ANTONIO JARAMILLO TAMAYO, y recepcionó la declaración de dos testigos (AURA ROSA RIVERA VALENCIA y WILLIAM ALONSO JARAMILLO TAMAYO). El demandante, manifestó que las cotizaciones que realizó a COLPENSIONES a partir del mes de noviembre de 2022, derivaron de una actividad comercial, consistente en un taller de reparación de electrodomésticos que instaló en la casa de una hermana en el Municipio de Sopetran – Ant., con una herencia que le dieron, pero que en la actualidad ya no puede ejercer tal actividad productiva, por sus condiciones de salud, y sobrevive con las ayudas que le proveen sus familiares.

Indicó igualmente que sus padecimientos iniciaron en el año 1978, cuando sufrió un accidente de tránsito, laborado al servicio del restaurante “POLLOS MARIO”, en ese momento quedo invalido, pero le dijeron que no tenía derecho a ninguna prestación. Que fue su hijo quien le ayudó a afilarse como trabajador independiente, y le pago el primer mes, y de ahí en adelante él continúo efectuado el aporte, pues la actividad desarrollada en el taller de electrodomésticos le generaba unos ingresos mensuales de $1.500.000, y que dicho establecimiento no está registrado en cámara de comercio, pues el alcalde municipal le otorgó un permiso verbal para ejercer dicha actividad.

Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2024-00055-01. Fallo Segunda Instancia 12 La testigo AURA ROSA RIVERA VALENCIA, refirió ser cuñada del demandante, y vecina en el Municipio de Sopetean – Ant., y que dicha familiaridad y vecindad, le permitieron darse cuenta de las actividades comerciales que realizó el demandante en un taller de electrodomésticos entre los meses de noviembre de 2022 y mayo de 2024, y que antes de ello también lo llegó a ver trabajando en oficios varios con amigos y vecinos, llevando mercados, o haciendo mandados.

También manifestó que los ingresos mensuales que el demandante percibía en el taller de electrodomésticos eran de $1.500.000, que los destinaba para sus gastos personales como alimentación y pagar el aporte a pensiones, pues no tenía que pagar arriendo. Aseguró que el demandante sí recibió unos dineros por una sucesión en el año 2021, de aproximadamente 8 o 10 millones de pesos, y que en la actualidad ya no ejerce ninguna actividad, y sobrevive de las ayudas que le provee un hijo.

Finalmente se escuchó la declaración del señor WILLIAM ALONSO JARAMILLO TAMAYO, quien dijo ser hermano del demandante, y vecino en el Municipio de Sopetran – Ant., quien le relató al despacho que el demandante sí recibió una herencia en el año 2023 por la muerte de su padre. Que su hermano tuvo un taller de reparación de electrodomésticos, el cual funcionó entre el 22 de noviembre de 2022, y el 31 de mayo de 2024, y que esto lo sabe porque en varias oportunidades le ayudó a ingresar los electrodomésticos al local, y fruto de esa actividad percibía unos ingresos mensuales de $1.500.000.

Sin embargo, al indagarle al testigo en que destinaba el demandante tales recursos, manifestó que este destinaba $1.500.000 para los gastos de la casa, y otro $1.500.000 para los gastos personales, dando a entender que en realidad los ingresos del demandante eran de $3.000.000 mensuales. Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2024-00055-01.

Fallo Segunda Instancia 13 La juez de primer grado, luego de efectuar una valoración conjunta de la prueba en los términos del art. 176 del Código General del Proceso, consideró que los aportes pensionales efectuados por el señor FERNANDO ANTONIO JARAMILLO TAMAYO entre el 1° de noviembre de 2022 y el 31 de marzo de 2024, no corresponden a una efectiva capacidad laboral residual, pues según la HISTORIA CLÍNICA, concretamente la evaluación por neuropsicología del 15 de junio de 2022 (folios 37 al 46 del archivo PDF 012), el actor presenta un deterioro significativo de su conciencia, no tiene concentración, lo cual, sin lugar a dudas lo imposibilitaban para laborar en un taller de reparación de electrodomésticos.

Lo anterior aunado, a que este mismo afiliado al momento de ser evaluado por las juntas calificadoras (COLPENSIONES y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA), manifestó encontrarse desempleado desde el año 1978, y pasando a depender su familia desde aquel entonces, veamos: Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2024-00055-01.

Fallo Segunda Instancia 14 Dictamen de COLPENSIONES: Dictamen JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA. Teniendo en cuenta lo anterior, y que el demandante no le manifestó al médico evaluador de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que se encontraba ejerciendo una actividad productiva, pese a que al momento de la evaluación ya se encontraba realizando cotizaciones como trabajador independiente, esta Sala no encuentra razones para apartarse de la valoración probatoria realizada en la primera instancia. Pues es evidente que las cotizaciones en pensiones, se reactivaron a los tres (3) días de habérsele notificado al actor el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por COLPENSIONES, momento para el cual el señor FERNANDO ANTONIO JARAMILLO TAMAYO, llevaba 39 años de inactividad ante el sistema general de pensiones.

Tampoco obra prueba de la existencia del taller de reparación de electrodomésticos donde supuestamente el demandante ejerció esa capacidad laboral residual con las que realizó las ultimas cotizaciones a COLPENSIONES en calidad de trabajador independiente, advirtiendo la Sala que las simples afirmaciones de sus familiares cercanos (cuñada y hermano) no son prueba Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2024-00055-01.

Fallo Segunda Instancia 15 suficiente para acreditar tal circunstancia fáctica, máxime su evidente interés en las resultas del proceso, a favor de su familiar. Y respecto a la aplicación de la sentencia CSJ SL-747 de 2024, que reclama el apoderado judicial del demandante, considera la Sala que, si bien para el órgano de cierre son válidos los aportes realizados en periodos de afiliación voluntaria por las razones expuestas en dicha providencia, veamos: “…Las razones anotadas resultan suficientes para concluir que el sentenciador incurrió en error al exigir la acreditación de una relación laboral, un contrato de trabajo o de prestación de servicios o la condición de servidor público, pues tales presupuestos parten de la premisa de una afiliación obligatoria, pero dejó de lado que al no contar con un ingreso respaldado en algún vínculo jurídico, los aportes realizados por el actor al sistema deben tenerse en cuenta como afiliado voluntario y las cotizaciones realizadas en esa calidad deben ser incluidas en la contabilización del periodo mínimo para acceder a la prestación por invalidez ” No puede perderse de vista que, en esta misma sentencia, se advirtió que esas cotizaciones no resultan validas siempre que se advierta un interés defraudatorio frente al sistema general de pensiones, así: “…Siendo consecuentes con lo hasta ahora indicado, surge palmario que al no contar con un ingreso ni ostentar la calidad de trabajador subordinado o independiente, el demandante no tenía la obligación de pagar aportes, tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3 de la Ley 797 de 2003, de lo que se deriva que dichas cotizaciones deben considerarse propias de la afiliación voluntaria, evento en el cual no resulta determinante demostrar la fuente de los dineros con los que éstos se hicieron, salvo que se advierta un interés ilícito contra el sistema que en el caso no se observa, pues tanto con anterioridad como con posterioridad a dicho periodo de tiempo, el actor prestó servicios subordinados en ejercicio de su capacidad laboral…” Y en el caso concreto, el demandante no registra ningún tipo de cotizaciones en calidad de trabajador independiente, con anterioridad al 1° de noviembre de 2022; por el contrario, llama profundamente la atención de esta colegiatura que un afiliado retome sus cotizaciones en pensiones con posterioridad a los 67 años, es decir, por fuera de la edad productiva de Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2024-00055-01.

Fallo Segunda Instancia 16 cualquier trabajador, y a los tres (3) días de habérsele notificado un dictamen de pérdida de capacidad laboral donde se le otorga un porcentaje igual o superior al 50%, a sabiendas que llevaba más de 39 años sin realizar ningún aporte al sistema general de pensiones, lo cual sin dudas constituye un claro abuso del derecho y una conducta contrario a la filosofía del sistema general de pensiones.

Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia absolutoria de primera instancia. Sin costas en esta instancia, por ser la consulta un trámite oficioso. VIII – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia objeto de consulta de fecha 31 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2024-00055-01. Fallo Segunda Instancia 17 Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88d6f898d2b07854edc23816e0929ce4cad54de48f0970c0cd17e02eaaad3caa Documento generado en 31/03/2025 02:01:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica