Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 002-2022-00333-02CELV_AutoModifica

Sala: SALA CIVIL

Ponente: César Evaristo León Vergara

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, septiembre veinticinco de dos mil veinticuatro. Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA. Rad: 002-2022-00333-02 Decídase sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes, contra el auto del 10 de mayo de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Cali, a través del cual se declaró la terminación por desistimiento tácito del proceso de responsabilidad civil extracontractual interpuesto por MARTHA RUTH CASTAÑO y OTROS, en contra del BANCO DE OCCIDENTE S.A. y OTROS, condenando en costas a la parte actora.

I.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio del auto que hoy es objeto de disputa, el A-quo resolvió decretar la terminación del asunto por desistimiento tácito, imponiendo sanción en costas y fijando la suma de $24.000.000 por agencias en derecho, justificando su proveído en el hecho de que la parte demandante no cumplió con la carga procesal que se le impuso en auto del 12 de marzo de 2024.

(Doc. 086) 2. Como reparos presentados por el apoderado de la parte actora a la providencia objeto de análisis, a través de la cual se declaró la terminación por desistimiento tácito del proceso al no haberse notificado a los demandados EXPANSIÓN INMOBILIARIA S.A.S. y ANA DENIS TORRES RIVERA, se argumentó que EXPANSIÓN INMOBILIARIA S.A.S. y ANA DENIS TORRES RIVERA son litisconsortes facultativos, por lo que el proceso podía seguir sin su presencia. (Doc. 089) Junto con este argumento, se informó que a pesar de que se decretase el desistimiento tácito, este solo se podía predicar de EXPANSIÓN INMOBILIARIA S.A.S. y ANA DENIS TORRES RIVERA, teniendo que seguir frente a los demás demandados, quienes se encuentran debidamente notificados, citando una jurisprudencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN para sustentar su solicitud.

(Doc. 089) Se concluyó la argumentación indicando que no se podía imponer condena en costas, dado que al no encontrarse los demandados EXPANSIÓN INMOBILIARIA S.A.S. y ANA DENIS TORRES RIVERA notificados en el asunto, no se podía hablar de ningún gasto o expensa de su parte. (Doc. 089) 3. El apoderado de ARGOLIDER S.A. descorrió traslado solicitando que se mantuviese el auto recurrido, indicando que, dado que la parte actora se 014-2017-00162-03 2 mantuvo en silencio ante el requerimiento del A-quo, la única consecuencia podía ser la terminación del asunto.

(Doc. 090) 4. El A-quo desestimó dichos razonamientos, reafirmándose en su proveído, argumentando esencialmente que la parte demandante no podía alegar que dichos sujetos tenían la calidad de litisconsortes facultativos, habiéndolos identificado como demandados dentro de las pretensiones de su reforma de la demanda. Frente a las costas, indicó que estas se impusieron como una sanción que prevé el mismo artículo 317 del C.G.P., estando éstas ajustadas a derecho atendiendo la cuantía del proceso.

II. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero desarrollar el marco normativo y jurisprudencial bajo el cual se va a desarrollar el presente pronunciamiento, para ello, nos tendremos que referir primeramente al desistimiento tácito. Al respecto, el artículo 317 del C.G.P. dispone que “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

(…) Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”. Complementariamente, el literal C de la mentada normatividad dispone que “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”.

No obstante, la anterior disposición debe cualificarse, como quiera que, la Corte Suprema de Justicia, en providencias tales como la Sentencia STC1216 de 2022, M.P. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ha sentado que: “(…)«[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.

“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o 014-2017-00162-03 3 sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC40212020, reiterada en STC9945-2020). 2.

A modo de complementar, los anteriores lineamientos, es preciso esclarecer el concepto de litisconsorcio facultativo, el cual define el artículo 60 del C.G.P. de la siguiente manera: “Artículo 60. Litisconsortes facultativos. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.

Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”. Dicho concepto lo ha esclarecido la doctrina, como aquellos litisconsortes que “(…) comparten la posición de demandantes o demandados en el mismo proceso sin ser sujetos de una misma relación sustancial sino relaciones distintas que son debatidas conjuntamente por voluntad de alguna de las partes.

Por eso, respecto de la contraparte los litisconsortes facultativos son considerados como litigantes separados y los actos de uno de ellos no pueden redundar en provecho ni en perjuicio de los otros” (Rojas Gómez (2012), Código General del Proceso Comentado, Escuela de Actualización Jurídica – ESAJU) 3. Ahora bien, a manera de ejemplo es preciso traer a colación, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, donde ha zanjado discusiones con idénticos lineamientos fácticos en el contexto de instancias de tutela así: En el primer caso, se estudiaba un proceso de responsabilidad civil, en el cual el Juez dispuso terminarlo por desistimiento tácito, dado que el demandante había omitido el enteramiento de uno de los demandados, decisión que fue confirmada en segunda instancia con ocasión de un recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la misma, dado que se determinó que en efecto, el demandante no había dado cumplimiento total al requerimiento del juzgado de primer grado, al no haber notificado a uno de los demandados dentro del término de 30 días otorgado.

La anterior decisión se dejaría sin efecto por la Alta Corte, argumentando que el Tribunal no sustentó de forma suficiente y precisa su proveído, toda vez que no atendió que “(…) dicha resolución no podía extenderse frente a todos los demandados, específicamente respecto de aquellos que sí habían sido debidamente enterados, máxime cuando no integraban un litisconsorcio necesario, por lo que el asunto debió continuar con ellos”.

(C.S.J., Sentencia STC4435 de 2023, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO). En el segundo caso, dentro de un proceso de responsabilidad civil el juzgado de conocimiento, dispuso tener por desistida tácitamente la demanda frente a uno de los demandados que había sido vinculado al 014-2017-00162-03 4 proceso a través de la reforma a la demanda, por haberse omitido su notificación por medio de traducción oficial.

Dicha decisión que fue impugnada y revocada por el Tribunal bajo los argumentos de que, como los parámetros del litigio son fijados por el demandante, en especial en lo referente contra quien dirige sus pretensiones “máxime cuando por pasiva el litisconsorcio es facultativo”, se le impone “la carga procesal de vincular a todos y cada uno de sus demandados notificándolos en forma legal”, siendo indispensable la integración de todas las partes del proceso para “proseguir la actuación”, por ello, consideró que la norma del desistimiento tácito no podía ser aplicada de forma parcial únicamente frente al demandado que no fue notificado en debida forma.

Empero, la Alta Corte resolvió dejar sin efecto éste último proveído, toda vez que incurría en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, determinando que “(…) el Tribunal fustigado al proveer como lo hizo inobservó, sumido en apego incondicional a las formas, las especificidades del juicio sujeto al presente examen supralegal y, en particular, el hecho de que, cual fuera sostenido en el escrito de tutela, no hay impedimento para que dicha controversia siga su curso frente a la empresa con la que la litis ya se encontraba trabada”.

(C.S.J., Sentencia STC2442-2023, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO). 4. Por último y por ser relevante para la resolución de la presente controversia, tendremos que referirnos a la condena en costas, de la cual el segundo inciso del primer numeral del artículo 317 del C.G.P. dispone que “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”. 5.

Se advierte de antemano que la decisión de instancia se modificará por los motivos que se expresan a continuación. En primer lugar, se hace necesario expresar que la presente demanda se había interpuesto en contra del BANCO DE OCCIDENTE S.A., ARGOLIDER S.A. y REMAX S.A.S.; no obstante, hubo una reforma en la que se adiciono al extremo pasivo a EXPANSIÓN INMOBILIARIA S.A.S. y ANA DENIS TORRES RIVERA, siendo la omisión de su notificación lo que dio origen a la controversia que hoy nos incumbe.

Es importante señalar que, tal y como advirtió adecuadamente la parte recurrente, la jurisprudencia ha establecido un precedente que determina que, en los casos de litisconsorcio facultativo, la sanción del desistimiento tácito solo se puede imponer frente a los sujetos sobre los cuales no se ha cumplido con la carga procesal de su integración, manteniendo la validez de la acción respecto a aquellos que fueron integrados en el asunto.

Es preciso indicar que los demandados EXPANSIÓN INMOBILIARIA S.A.S. y ANA DENIS TORRES RIVERA son litisconsortes facultativos. En un caso de responsabilidad civil extracontractual, la jurisprudencia ha establecido 014-2017-00162-03 5 que el artículo 2344 del Código Civil concede al demandante la prerrogativa de “(…) reclamar de todos o de cada uno de ellos el pago de la correspondiente indemnización, (…)”.

Desde esta perspectiva, la acción que finalmente instaura la víctima para obtener la indemnización frente a apenas uno de los responsables constituye una actuación independiente. En general, esto no da lugar a que se comunique la respectiva definición judicial en relación con los demás sujetos civilmente responsables que no han sido demandados o que lo son en otro proceso”.

(C.S.J., Sentencia del 07 de septiembre de 2001, Exp. 6171, M.P. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENOS). Consecuentemente, se concluye que el A-quo no podía aplicar la sanción de desistimiento tácito de manera irrestrictiva frente a los demás demandados, dado que la presencia de EXPANSIÓN INMOBILIARIA S.A.S. y ANA DENIS TORRES RIVERA no es necesaria para emitir una decisión de fondo sobre el asunto.

Las resultas del proceso no los vinculan, pudiendo incluso la parte demandante acudir a otro proceso para perseguir las pretensiones que había manifestado respecto a estos en su escrito reformatorio. 6. Por último, y refiriéndonos a la condena en costas, es preciso señalar que esta se impuso por expresa disposición normativa, dado que el artículo 317 del C.G.P. establece que se condenará en costas en el auto que decreta el desistimiento.

Sin embargo, es evidente que no se podía realizar la condena en costas en contra de quienes no habían comparecido al proceso, específicamente EXPANSIÓN INMOBILIARIA S.A.S. y ANA DENIS TORRES RIVERA. En consecuencia, se reformará la decisión para señalar que los demandantes serán condenados en costas a favor de BANCO DE OCCIDENTE S.A., ARGOLIDER S.A. y REMAX S.A. En cuanto a la reclamación de la cuantía, esta se hará a través de la objeción a la liquidación de costas consagrada en el artículo 366 del C.G.P., razón por la cual nos abstendremos de pronunciarnos sobre el punto.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en Sala Civil de Decisión, IV.

RESUELVE. 1. MODIFICAR la providencia objeto del recurso de alzada, en el sentido de indicar que el proceso termina por desistimiento tácito solo frente a EXPANSIÓN INMOBILIARIA S.A.S. y ANA DENIS TORRES RIVERA, por las razones explicitadas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, el proceso continuará frente a los otros demandados. 014-2017-00162-03 6 2.

MODIFICAR la condena en costas impuesta en la providencia objeto del recurso de alzada, en el sentido de indicar que solo será a favor de BANCO DE OCCIDENTE S.A., ARGOLIDER S.A. y REMAX S.A., por los motivos expuestos. 3. Sin condena en costas, ante la prosperidad parcial del recurso. 4. Remítase la actuación digital al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA Magistrado. 014-2017-00162-03