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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 104 2019 00264 01 DRA CRUZ AUTO CONCEDE CASACION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de Fabio Bernal Quintero, María Tabares de Naranjo, Aidé Quintero Lenis (q.e.p.d.), María Dolores Quintero Herrera contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Radicado. 14 2019 00264 01 Procede el Despacho a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contra la sentencia de segunda instancia que profirió esta Corporación el 13 de marzo de 2025.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante la providencia memorada esta Sala de Decisión, en sede de segunda instancia, revocó los numerales segundo y tercero de la sentencia de 16 de diciembre de 2022, corregida el 1º de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, en consecuencia, dispuso “CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a pagar en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria del auto que emita el a-quo, en donde disponga cumplir lo resuelto por el superior, la suma de $1.850.438.931.98 a favor de la masa sucesoral de Pedro Julio Quintero Salazar (q.e.p.d.), sin perjuicio de las deducciones que sobre dicha suma deba hacer la AFP de acuerdo a la ley; más los intereses comerciales moratorios liquidados a la tasa máxima Radicado 03 2022 03699 01. permitida, a partir del 20 de junio de 2012 y hasta la fecha de pago de la aludida suma de capital.” 2.

Con miras a decidir sobre la concesión de la vía extraordinaria implorada, resulta útil recordar que en virtud de los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, este medio de impugnación procede contra las sentencias dictadas en procesos declarativos, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en segunda instancia, en los casos en que el valor de la resolución desfavorable al recurrente, exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferirse el fallo; monto que, para la época en que se produjo la sentencia en el sub lite, corresponde a la suma de mil cuatrocientos veintitrés millones quinientos mil pesos ($1.423.500.000,oo Mcte.)1. 3.

En esos términos, se advierte que los presupuestos que anteceden, así como los establecidos en el artículo 337 ejusdem, se hallan satisfechos en el presente asunto, circunstancia que viabiliza el otorgamiento del recurso propuesto. En efecto, la providencia censurada es susceptible de casación, quien interpone el recurso se encuentra legitimado y el valor del interés para recurrir supera la cuantía establecida para tal fin, como se desprende del monto de las súplicas concedidas a la parte activa, al momento de dictarse el fallo de segundo grado.

Para arribar a tal conclusión, se tiene que el justiprecio del interés para recurrir asciende a la suma de $1.850.438.931.98; monto que incluso sin ser actualizado abre paso a la concesión El salario mínimo legal mensual fijado por el gobierno para el año 2025 es de $1.423.500,oo. 1 Radicado 03 2022 03699 01. del recurso extraordinario de casación, toda vez que supera los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la citada providencia. En consonancia con lo previamente discurrido, se accederá a la concesión del recurso extraordinario de casación. 4.

Ahora bien, dado que la sentencia proferida por esta instancia contiene mandatos de ejecución inmediata, resulta pertinente precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código General del Proceso, el cumplimiento de la providencia recurrida en casación podrá ser suspendido, siempre que se observen los requisitos allí establecidos.

Para tal efecto, deberá constituirse una caución suficiente que asegure la indemnización de los eventuales perjuicios que puedan derivarse de la suspensión del fallo; en tal sentido, la determinación de su naturaleza y cuantía estará a cargo del magistrado sustanciador, quien, para tal efecto, deberá valorar, entre otros aspectos, la posible desvalorización del dinero durante el período de suspensión; y, una vez prestada, dicha caución deberá ser incorporada al expediente, correspondiendo al despacho, en consecuencia, su calificación y la verificación de su idoneidad.

Con base en lo anterior y considerando que el valor total de las condenas impuestas a la parte convocada —equivalente a $1.850.438.931,98— no podrá ser percibido por la parte beneficiaria mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto, se hace necesario estimar los frutos civiles que, razonablemente, podrían devengarse durante el período de suspensión del cumplimiento del fallo.

Para estos efectos, se tomará como referencia un plazo estimado de dos (2) años, que corresponde al tiempo promedio en que la Corte Suprema de Justicia resuelve este tipo de impugnaciones. Radicado 03 2022 03699 01. A tal fin, y toda vez que no existe un guarismo que permita determinar con precisión la proyección en comento, se acudirá a la facultad que la ley confiere al juez para actuar con criterio de equidad.

En consecuencia, se adopta como parámetro de cálculo las tasas de interés certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia durante los veinticuatro (24) meses previos a la fecha de la condena, aplicándoles el factor legal de usura (esto es, 1.5 veces la tasa de interés bancario corriente), de acuerdo con la metodología prevista en la normativa vigente.

A partir de dichas tasas, se determina la tasa nominal anual equivalente, cuyo promedio mensual se proyecta de forma lineal sobre un período de dos (2) años, lo que permite establecer una estimación razonable de los frutos civiles esperables durante el término de suspensión, según se indica en la tabla que se incorpora a continuación. Radicado 03 2022 03699 01.

La validez de este procedimiento se encuentra respaldada en los criterios técnicos de la Superintendencia Financiera, entidad que ha precisado que las tasas nominales, al obedecer a una lógica lineal, admiten operaciones de división y proyección periódica, a diferencia de las tasas efectivas, cuyo comportamiento responde a una función exponencial y, por ende, no son divisibles aritméticamente.

En tal medida, el valor resultante no obedece a una capitalización compuesta, sino a una proyección razonable de rendimientos civiles con fundamento en la evolución del mercado financiero, lo cual garantiza un equilibrio entre la garantía del derecho del recurrente a impugnar y la necesidad de preservar el valor económico reconocido a la parte beneficiaria en la sentencia. A este respecto, la Superintendencia ha precisado que: “…Matemáticamente hablando, la tasa de interés nominal puede multiplicarse o dividirse, para obtenerla en períodos ya sea mayores o menores.

Como el interés producido no se capitaliza, su comportamiento se asimila al de las tasas de interés simple. …Cuando se habla de interés compuesto, la tasa de interés mensual no es equivalente a la que resulta de dividir la tasa anual por 12. Así, una rentabilidad anual compuesta del 18% no es equivalente a una tasa mensual del 1.5% (18 / 12.) En este aspecto radica la diferencia entre el interés nominal anual y el interés efectivo anual…”5 Con base en lo anterior, no resulta procedente deducir que el producto de dividir una tasa nominal anual del 24% en 12 períodos se obtenga como resultado una tasa de interés efectivo del 2%, por cuanto al dividir una tasa nominal (j) en (m) períodos, la única interpretación matemática valida es que el resultado obtenido corresponde a la tasa nominal periódica.

En este sentido y para mayor claridad al respecto conviene resaltar que una tasa efectiva anual nunca se puede dividir por ningún denominador, por cuanto se trata de una función exponencial, mientras que las tasas nominales por tratarse de una función lineal, si admiten ser divididas en (m) períodos a fin de obtener la tasa nominal periódica.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la conclusión planteada en su comunicación se basa en los ejemplos y definiciones de la citada circular, debe precisarse que tales tasas no son equivalentes, así: Cuando la Circular define tipo nominal de interés menciona a manera de ejemplo Radicado 03 2022 03699 01. el 24% nominal anual pagado por meses, esto significa que la tasa periódica nominal es del 2% resultante de dividir la tasa (j) 24% en (m) 12 periodos; y corresponde a una tasa del 26,82% efectiva anual.

Entre tanto, el ejemplo referido a tasa efectiva de interés es del 24% efectivo anual, que corresponde a una tasa nominal anual pagada por meses del 21,7%, esto es una tasa periódica nominal mensual del 1,8%, resultante de dividir la tasa (j) 21,7% en (m) 12 períodos. Nótese en este último ejemplo que, cuando se tiene una tasa de interés efectiva anual y se desea conocer la tasa nominal mensual, primero que todo es necesario convertir la tasa efectiva anual en tasa nominal mensual y así poder dividirla en el número de período (m), situación concordante con lo anotado en el concepto financiero referido anteriormente”2.

Así las cosas, en virtud de la estimación efectuada, el valor previsto de los frutos civiles durante el período de suspensión asciende a $2.003.963.714,oo, suma que deberá ser constituida como caución a favor de la parte convocante, a través de alguno de los mecanismos legalmente admisibles: dinero en efectivo, garantía bancaria o póliza de seguro expedida por entidad habilitada, siendo esta caución requisito indispensable para que la suspensión del cumplimiento de la sentencia produzca efectos jurídicos.

En consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación que interpuso la demandada, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., representada por el apoderado Juan Carlos Gaviria Gómez contra la sentencia de segunda instancia que profirió esta Corporación el 13 de marzo de 2025. 2 Concepto 2006022407-002 del 8 de agosto de 2006.

Radicado 03 2022 03699 01.

SEGUNDO: FIJAR a cargo de la recurrente en casación, una caución bancaria o de compañía de seguros por la suma de $2.003.963.714,oo, para responder por los perjuicios que la suspensión del cumplimiento de la sentencia pueda causar a la parte contraria, la que deberá constituir en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de que se ejecuten los mandatos del fallo recurrido; conforme lo prevé el inciso 4 del artículo 341 del C.G.P., en concordancia con el canon 603 de la misma obra.

SEGUNDO: Vencido el anterior término, retornen las diligencias al despacho, para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 14 2019 00264 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 422ccc2b8a4d05f3bd5463bc34377b9d52ff8afaca9082752e6c15be78af082a Documento generado en 10/04/2025 02:15:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado 03 2022 03699 01.