República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.113 Radicación: 41001-31-05-003-2019-00195-01 Neiva, Huila, siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, contra el auto proferido el cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso Ordinario Laboral de ARMANDO TRUJILLO RAMÍREZ en frente de HOCOL S.A. II.
ANTECEDENTES RELEVANTES Como antecedentes que conciernen al presente trámite jurisdiccional, se tiene que ARMANDO TRUJILLO RAMÍREZ formuló demanda ordinaria laboral en frente de HOCOL S.A. cuyas pretensiones son: 1 Radicación: 41001-31-05-003-2019-00195-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ARMANDO TRUJILLO RAMÍREZ en frente de HOCOL S.A. ________________________________________________ 1.
Se declare que entre el demandante y la demandada existió una relación laboral desde el 26 de septiembre de 1983, en forma ininterrumpida hasta la fecha. 2. Se declare que al demandante le es aplicable en todas sus partes la Convención Colectiva suscrita entre el sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO -USO y la compañía ECOPETROL S.A. 3.
Se declare que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos establecidos en la convención colectiva de trabajo, desde el inicio de la relación laboral, hasta la actualidad. 4. Se condene a la parte demandada a pagar en favor del actor los emolumentos correspondientes a: a. Prima convencional. b. Prima de vacaciones c. Prima de antigüedad d. Reliquidación de las cesantías, teniendo en cuenta los factores salariales convencionales que no le fueron pagados. 5.
Se condene a la parte pasiva a pagar a favor del accionante las costas y agencias en derecho. El despacho de conocimiento primigenio, el día nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019) admitió el libelo genitor del proceso. El día veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) el A quo ordenó el emplazamiento de HOCOL S.A. y le designó Curador Ad Litem. 2 Radicación: 41001-31-05-003-2019-00195-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ARMANDO TRUJILLO RAMÍREZ en frente de HOCOL S.A. ________________________________________________ El día seis (06) de agosto de dos mi veintiuno (2021) la demandada HOCOL S.A., a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formulando la exceptiva previa de “No comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios” y las de fondo de “Inexistencia de las obligaciones”, “Cobro de lo no debido”, “Ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “Buena fe”, “Prescripción”, “Innominada o genérica”.
Así mismo, elevó solicitud para que se integre el litisconsorcio necesario con las empresas MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S, RANPETROL LTDA – EN LIQUIDACIÓN, DISNAEQUIPOS S.A.S. y STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA, en calidad de empleadoras del demandante ARMANDO TRUJILLO RAMÍREZ con quien suscribieron contratos de trabajo por obra o labor contratada, para que intervinieran en este proceso porque la demanda pretende que se cambie la naturaleza de tales contratos.
Por otra parte, efectuó llamamiento en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – SEGUROS CONFIANZA S.A. Mediante auto calendado trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, dispuso “CITAR a las empresas MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S, RANPETROL LTDA –EN LIQUIDACIÓN, STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA, y DISNAEQUIPOS S.A.S, domiciliadas las tres primeras en Bogotá y la última en Chía, Cundinamarca, como litisconsortes necesarias de la parte demandada para que ejerzan el derecho de contradicción y de defensa.” Los vinculados DISNAEQUIPOS S.A.S, MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S y STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL 3 Radicación: 41001-31-05-003-2019-00195-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ARMANDO TRUJILLO RAMÍREZ en frente de HOCOL S.A. ________________________________________________ COLOMBIA, contestaron la demanda, los días ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), respectivamente.
RANPETROL LTDA –EN LIQUIDACIÓN, pese a haber sido notificada, guardó silencio. El día siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – SEGUROS CONFIANZA S.A contestó la demanda principal y el llamado que le realizara el accionado HOCOL S.A. Mediante auto calendado catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) el A quo, tras encontrar fenecido el término para contestar demanda y reformar la misma, citó a audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social.
El día veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) el apoderado actor presentó escrito de reforma de demanda. III. AUTO RECURRIDO Se trata del auto del día cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022) proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, que resolvió: “RECHAZAR la reforma de demanda allegada por el apoderado actor el pasado 21 de julio de 2022.” Como cimento de su decisión el A quo indicó que conforme lo dispuesto en el artículo 28, inciso 2 del CPTSS, el término para replicar la demanda contado a partir de la fecha de notificación del auto admisorio a la entidad demandada, ocurrida el 23 de julio de 2021, en aplicación de lo previsto 4 Radicación: 41001-31-05-003-2019-00195-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ARMANDO TRUJILLO RAMÍREZ en frente de HOCOL S.A. ________________________________________________ en el inciso tercero, artículo 8º. del Decreto 806 de 2020, venció el 10 de agosto de 2021, a última hora hábil; y que, por tanto, el plazo de 5 días para la reforma del citado libelo finiquitó el 15 del mencionado mes, resultando, entonces, extemporáneo, el escrito de reforma a la demandada presentado mediante correo electrónico del 21 de julio de 2022 por la parte demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El extremo demandante, inconforme con la decisión proferida por el A quo, formuló el recurso de alzada, fundado en que: 1. La demanda fue admitida, mediante auto proferido el día 09 de mayo del año 2019, publicado por estados el 10 de mayo del mismo año, el cual le fue notificado a la parte demandada, Hocol S.A. Ésta, remitió el escrito de contestación de la demanda el día 06 de agosto del año 2021.
En la cual, solicitó al juzgado llamar a integrar el litisconsorcio necesario a las entidades MECÁNICOS ASOCIADOS, STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA y DISNAEQUIPOS, y de igual manera, solicitó el llamamiento en garantía de la entidad SEGUROS CONFIANZA S.A. El despacho mediante auto proferido el día 13 de agosto del año 2021, ordenó citar y notificar a los litisconsortes necesarios MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S, STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA y DISNAEQUIPOS.
Acatando la orden, el apoderado judicial de Hocol S.A, el día 23 de agosto del año 2021, allegó constancia del envió de la notificación realizada a los litisconsortes, quienes contestaron la demanda así: la entidad DISNAEQUIPOS contestó la demanda el día 08 de octubre del año 2021; la entidad STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA contestó la demanda el día 11 de octubre del año 2021 y la entidad MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S contestó la demanda el día 11 5 Radicación: 41001-31-05-003-2019-00195-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ARMANDO TRUJILLO RAMÍREZ en frente de HOCOL S.A. ________________________________________________ de octubre del año 2021; en el transcurso del tiempo mencionado, el despacho no se pronunció frente a la solicitud del llamamiento en garantía de la entidad SEGUROS CONFIANZA S.A, realizada por la parte demandada en su contestación. Fue así como el apoderado de la parte demandada realizó, ante el despacho, solicitud de pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía, el día 13 de diciembre del año 2021.
Fue luego que, mediante auto proferido el día 16 de febrero del año 2022 y publicado por estados el día 17 de febrero del mismo año, admitió el llamamiento en garantía de la entidad COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A SEGURO CONFIANZA S.A. quien contestó la demanda el 07 de julio del año 2022, y el despacho, mediante auto proferido el día 14 de julio del año 2022 y publicado por estados el día 15 de julio siguiente, procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia. Entendiéndose así que, mediante este, el juzgado admitió la contestación de la demanda realizada por la llamada en garantía. 2.
Por lo anterior, se interpuso la reforma de la demanda el día 21 de julio del año 2022, una vez todas las partes vinculadas al proceso realizaron la contestación de la demanda y estas fueron admitidas. 3. La reforma de la demanda se presentó en término, garantizando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la administración de justicia; por cuanto no existe ley, jurisprudencia o cualquier otra normatividad que diga que no es permitido realizar la reforma de la demanda, por una sola vez, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la contestación de la demanda realizada por la última parte que haya sido notificada en el proceso.
V. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 6 Radicación: 41001-31-05-003-2019-00195-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ARMANDO TRUJILLO RAMÍREZ en frente de HOCOL S.A. ________________________________________________ Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13, numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte accionada HOCOL S.A. esbozó que en cuanto a la reforma, señala el artículo 28 del CPTSS que la demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, lo que significa que el término para reformar se inicia cuando vence el término de traslado para el o los demandados del proceso, y en este caso, siendo un solo demandado cuyo término de traslado finalizaba el 10 de agosto de 2021 le otorgaba un término para la reforma hasta el 17 de agosto de 2021, término que feneció sin que se hubiese radicado escrito alguno. Ahora, sí en gracia de discusión se admite que debían contarse el término de traslado a los litisconsortes necesarios, se tiene que la demanda fue notificada y contestada en debida forma por el entonces apoderado de Hocol SA, el Dr. Neftalí Vásquez (Q.E.P.D) y quien solicitó se vinculara en calidad de litisconsortes necesarios a MECÁNICOS ASOCIADOS SAS, RANPETROL LTDA EN LIQUIDACION, STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING BV SURCUSAL COLOMBIA, y DISNAEQUIPOS SAS a las cuales se les ordenó citar mediante auto del 13 de agosto de 2021, notificación que procedió a hacerse el 23 de septiembre de 2021 y cuyo plazo finalizaba el 11 de octubre de 2021, así la reforma de la demanda finalizaría el 19 de octubre de 2021, fecha en la que tampoco se evidencia radicación alguna.
Y sí de contera, se admitiera que debía considerarse el traslado de la llamada en garantía, se tiene que la aseguradora fue notificada el 21 de junio de 2022, finalizando el término del traslado el 11 de julio de 2022, de suerte que hasta el 18 de julio de 2022 había tiempo para radicar la reforma de la demanda, sin que tampoco se hubiera hecho, pues la 7 Radicación: 41001-31-05-003-2019-00195-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ARMANDO TRUJILLO RAMÍREZ en frente de HOCOL S.A. ________________________________________________ misma tan solo se radicó el 21 de julio de 2022 a las 4:56 pm, fecha en la que ya era extemporánea la presentación. La parte accionante, los litisconsortes necesarios y la llamada en garantía, pese a habérseles corrido traslado, guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES En respeto al principio de consonancia y congruencia, conforme lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a desatar en el presente asunto atañe a establecer: 1. Si fue acertada la decisión del A quo respecto de rechazar por extemporánea la reforma de la demanda presentada por el extremo actor el día 21 de julio de 2022.
Para resolver la problemática propuesta, es menester indicar que la norma procedimental laboral respecto del término con el que cuenta la parte activa para reformar el libelo genitor del proceso en el artículo 28 inciso segundo, prevé que “La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.” Tal disposición deberá armonizarse con el contenido del artículo 74 ibidem que determina en lo atinente al traslado, que el mismo corresponde a “(…) un término común de diez (10) días (…)”.
Lo anterior permite evidenciar, que el lapso de cinco (5) días otorgado para la reforma de la demanda, tiene su génesis a partir del día siguiente al vencimiento del término de traslado que tenía el demandado para contestar la demanda, independientemente si se presenta o no contestación, o si ésta se admite o inadmite por parte del juez de 8 Radicación: 41001-31-05-003-2019-00195-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ARMANDO TRUJILLO RAMÍREZ en frente de HOCOL S.A. ________________________________________________ conocimiento, toda vez que el espíritu de esta disposición normativa lo constituye el hecho de que una vez se pone de manifiesto la defensa del extremo pasivo, la parte activa tenga la posibilidad de adecuar los aspectos que considere pertinente modificar o reestructurar, con el propósito de sentar en debida forma su pedimento.
Resaltando esta colegiatura, que en los eventos en que existan varios demandados, el termino citado para transformar el libelo introductorio del proceso, tiene su hito histórico inicial, una vez fenezcan los diez (10) días concedidos al último demandado notificado. Ahora bien, en el evento en que se hubiere efectuado llamamiento en garantía, la relación jurídica sustancial que surge bajo esta figura, se verifica entre el sujeto procesal que efectúa la convocatoria y el garante, de manera exclusiva, en pro de que este último salga a apalancar o afianzar una eventual condena a su amparado, por lo que no es posible tenerlo como sujeto pasivo de la relación litigiosa primigenia y de contera, el término otorgado a este convocado para ejercer su derecho de defensa y contradicción frente al requerimiento que hace la parte, no puede ser contabilizado en favor del extremo temporal concedido por la norma procesal laboral al demandante para reformar la demanda.
Lo anterior, por cuanto tal posibilidad de llamar a un tercero garante en el proceso, tiene su base en el principio de economía procesal, con fines exclusivos de que las partes (demandante y demandado), puedan procurar la concurrencia de dicho tercero, ajeno o no a la relación primigenia alegada en la demanda inicial, para que, en el marco de la existencia de una relación legal o contractual, garantice o indemnice al citante por el perjuicio que llegare a sufrir con el resultado de la sentencia. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural, en Sentencia SC5885- 2016 con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, indicó: “(…) La relación material del 9 Radicación: 41001-31-05-003-2019-00195-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ARMANDO TRUJILLO RAMÍREZ en frente de HOCOL S.A. ________________________________________________ llamamiento involucra únicamente al llamante y a la llamada.
No se expande a ningún otro sujeto procesal ni siquiera a la parte actora, al punto que solo será objeto de estudio en el evento de prosperidad de las súplicas, de modo que si éstas se desestimaren el análisis resulta inocuo o innecesario, por regla general (…)” Conforme se infiere de la providencia en cita, existe una expresa distinción entre la relación jurídica sustancial entre el accionante y accionado producto de la activación del aparto jurisdiccional del Estado, en busca de unas pretensiones elevadas frente al opuesto procesal, y de aquella que emerge entre el llamante y el llamado, predicándose de este último, un vínculo procesal autónomo, en el cual no cabe incluir al extremo demandante del proceso principal.
De manera tal, que el demandante y demandado constituyen las partes propiamente dichas, siendo los restantes, actores del proceso cuya intervención depende de la voluntad de las partes, respecto de su invocación. Todo lo anterior permite concluir, que el término a que hace referencia el artículo 28, inciso segundo de la norma procedimental laboral y de la seguridad social, se predica respecto de uno de los sujetos procesales considerados como partes del proceso, es decir, del demandado respecto de la demanda inicial o en reconvención, más no de los llamados en garantía como en el caso que ocupa la atención de esta Sala.
En el caso sub examine, el apoderado actor se duele de que el despacho omitió pronunciarse respecto de la admisión de la contestación de la demanda que hizo el llamado en garantía de manera oportuna, verificándose tal actuación, solo hasta el momento cuando profirió el auto calendado 14 de julio del año 2022 y publicado por estados el día 15 de julio siguiente, que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia, por lo que con ello, se habilitaría el término otorgado al extremo actor para reformar la demanda. 10 Radicación: 41001-31-05-003-2019-00195-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ARMANDO TRUJILLO RAMÍREZ en frente de HOCOL S.A. ________________________________________________ Conforme a los presupuestos legales y jurisprudenciales citados, infiere esta colegiatura, que no le asiste razón al accionante en sus planteamientos, toda vez, que el llamado en garantía no se afinca en el proceso como un demandado, sino como un tercero interviniente, a voluntad de las partes (demandante y demandado), por lo que su intervención en el trámite jurisdiccional no abre paso a la parte actora para que reforme el libelo introductorio del proceso inmediatamente fenezca el traslado para aquel, pues como se dejó sentado en precedencia, tal traslado se reputa para el sujeto pasivo de la relación litigiosa, y es a partir del vencimiento de este, en donde el demandante puede modificar el texto demandatario, sin que este permitido, novar o ampliar el extremo temporal otorgado para tal adecuación, al hito histórico en que terceros se manifiesten respecto de la litis.
Ahora bien, en aquellos eventos en que el tercero es precisamente una parte involucrada directamente en la relación sustancial que debe definirse, de manera tal, que su ausencia imposibilita desatar el problema judicial, como el litisconsorcio necesario, este si ingresa al proceso como un sujeto pasivo del litigio, en consideración a esa inescindible relación con el derecho objeto de discusión, por lo que, el término para reformar el libelo introductorio volvería a correr en los términos del artículo 28 CPLSS.
De las actuaciones obrantes al plenario se evidencia que el día 13 de agosto del año 2021, el A quo ordenó citar y notificar a los litisconsortes necesarios MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S, STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA y DISNAEQUIPOS, por lo que el apoderado de la parte pasiva HOCOL S.A., procedió a acatar la orden judicial, remitiendo las constancias correspondientes el día 23 de agosto del año 2021, frente a lo cual los aludidos convocados descorrieron el traslado, dando contestación a la demanda de la siguiente manera: i) DISNAEQUIPOS, el día 08 de octubre del año 2021; ii) STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL 11 Radicación: 41001-31-05-003-2019-00195-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ARMANDO TRUJILLO RAMÍREZ en frente de HOCOL S.A. ________________________________________________ COLOMBIA, el día 11 de octubre de 2021; iii) MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S, el día 11 de octubre del año 2021.
Por tanto, es a partir de la fecha en que venció el término de traslado al último sujeto pasivo para que diera contestación al escrito petitorio del actor, el hito histórico en que empieza a contabilizarse el extremo de cinco (5) días para que el accionante reformara su demanda, el cual se verificó para el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), atendiendo al traslado electrónico que se le realizó al apoderado actor por parte de los accionados, conforme a los designios del para entonces Decreto 806 de 2020.
Es así, que para el día veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), cuando el apoderado actor reformó la demanda, el término para realizar tal proceder se encontraba más que vencido, por lo que concluye esta colegiatura, que fue acertada la decisión del A quo de mantener incólume la orden de rechazo de la reforma de la demanda por extemporaneidad.
En consecuencia, no le queda otra salida más a este Tribunal, que confirmar el auto proferido el día cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila. Costas. - Atendiendo al resultado desfavorable del recurso interpuesto, esta colegiatura impondrá costas en esta instancia a la parte demandante, en aplicación del artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso, por autorización del 145 del C.P.T.S.S. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-.
CONFIRMAR el auto proferido el cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, por las razones expuestas. 12 Radicación: 41001-31-05-003-2019-00195-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ARMANDO TRUJILLO RAMÍREZ en frente de HOCOL S.A. ________________________________________________ SEGUNDO-.
CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 el C.P.T.S.S. TERCERO-. DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.
CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA (Ausencia Justificada) CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 13 Radicación: 41001-31-05-003-2019-00195-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ARMANDO TRUJILLO RAMÍREZ en frente de HOCOL S.A. ________________________________________________ Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4fb2b4cf2c7ec1251c88ea3e4620b388f32fd59427dab15a98dec4dc8 9d4f80 Documento generado en 07/10/2025 03:02:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14