“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL – DESPACHO 08 Medellín, nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ejecutivo Radicado 05360310300220220023901 Demandantes Ricardo Pastor Peláez Uribe Jaime Alonso Díaz Rodríguez Demandados Sergio Arley Hurtado Muriel Ramón Octavio Hurtado Usma Providencia Apelación de auto Decisión Decreta Nulidad Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia del 6 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí en el asunto referenciado, si no fuera porque se advirtió la ocurrencia de una causal de nulidad que afecta el trámite de primera instancia. I.- ANTECEDENTES 1.- Los accionantes iniciaron demanda ejecutiva con acción personal y real en contra de los demandados, para el cobro coactivo de obligaciones crediticias contenidas en unos pagarés. 2.
Por auto del 6 de octubre de 2022 se libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados y, en providencia de la misma fecha, corregida el 19 de octubre siguiente, se decretó el embargo y posterior secuestro de los bienes inmuebles de matrículas inmobiliaria 001-1431720, 001-1431721, 001-1431722, 0011431723, 001-1431724, 001-1451090, 001-396645 y 001- Apelación auto.
Radicado: 05360 31 03 002 2022 00239 01 881840 de propiedad del demandado Sergio Arley Hurtado Muriel. 3. Inscritas las medidas de los primeros cinco inmuebles mencionados, mediante auto del 31 de marzo de 2023 se comisionó a la Alcaldía de Itagüí para la realización de la diligencia de secuestro y se citó a los señores Joaquín Antonio Díaz Montoya, María Camila Hurtado Garcés, Ramón Renato Hurtado Rodríguez y Jaqueline Peláez Jaramillo, en calidad de acreedores hipotecarios inscritos en los certificados de libertad y tradición de los predios. 4.- Por auto del 2 de agosto de 2023 se ordenó seguir adelante la ejecución en los términos de la orden de apremio y se dispuso la realización de la liquidación del crédito, así como el avalúo y remate de los bienes embargados. 5.- De la oposición a la diligencia de secuestro 5.1.- El 5 de junio de 2024 se llevó a cabo la diligencia de secuestro comisionada a la Alcaldía de Itagüí, en la cual se elevó oposición respecto al inmueble de matrícula inmobiliaria 0011431722 y una vez devueltas las diligencias al juzgado comitente, allí se presentó oposición frente al secuestro de los predios 0011431720, 001-1431721 y 001-1431723. 5.2.- En providencia del 24 de octubre de 2024 se abrió incidente de oposición a la diligencia de secuestro respecto de los inmuebles de matrículas inmobiliarias 001-1431720, 0011431721, 001-1431722, y 001-1431723 y, en auto del 4 de marzo 2 Apelación auto.
Radicado: 05360 31 03 002 2022 00239 01 de 2025 se fijó fecha para la práctica de pruebas y decisión de fondo. 5.3.- El 6 de junio de 2025, se resolvieron favorablemente las oposiciones y se decretó el levantamiento de las medias de embargo y secuestro decretadas respecto a dichos bienes. El trámite se surtió con apego al artículo 597 numeral 8 del Código General del Proceso, encontrándose que en todos los casos los opositores demostraron su calidad de poseedores para el momento de la diligencia en mención. 5.4.- La anterior decisión fue impugnada mediante reposición y en subsidio apelación por la parte de actora.
La reposición se resolvió manteniéndose incólume lo decidido, razón por la cual, se concedió el recurso de alzada. 6.- Del trámite de insolvencia económica del demandado Sergio Arley Hurtado Muriel y su incidencia en este proceso. En providencia del 24 de octubre de 20241 el juzgado de conocimiento aceptó la solicitud de suspensión del proceso elevada por la Operadora de Insolvencia económica de persona natural no comerciante adscrita al Centro de Conciliación de Servicios Integrales para el Desarrollo Humano “Corporativos”, respecto a la ejecución de Sergio Arley Hurtado Muriel, toda vez que se había dado inicio a trámite de Insolvencia Económica de Persona Natural no Comerciante respecto a él, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del Código General del Proceso; por lo anterior, se dispuso la suspensión de la ejecución 1 Archivo PDF 43 cuaderno principal. 3 Apelación auto.
Radicado: 05360 31 03 002 2022 00239 01 mientras durara el trámite de negociación de deudas informado y que se continuaría respecto del otro demandado. 7.- Asignada a este Despacho la apelación del auto que resolvió las oposiciones a la diligencia de secuestro de los inmuebles de propiedad del codemandado Sergio Arley Hurtado Muriel, se advierte una causal de nulidad que impide resolver de fondo la alzada, tal y como pasa a verse.
II.- CONSIDERACIONES 1.- En relación con los efectos de la aceptación del procedimiento de negociación de deudas, el Código General del Proceso en su artículo 545 numeral 1° antes de la reforma introducida por la Ley 2445 de 2025, disponía, No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.
(Negrilla y subraya intencionales). Con la entrada en vigor de la reforma, desde el 11 de febrero de 2025, su texto quedó del siguiente tenor: (…) no podrán iniciarse contra el deudor nuevos procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dineradas, de ejecución especial, ni de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, y se suspenderán los que estuvieren en curso al momento de la aceptación. La suspensión incluirá la ejecución aún no totalmente practicada de medidas cautelares ya decretadas respecto de bienes o derechos pertenecientes al deudor y emolumentos que este tenga por recibir por cualquier causa, personalmente o en cuentas bancarias o por medio 4 Apelación auto.
Radicado: 05360 31 03 002 2022 00239 01 de cualquier producto financiero, y los actos preparatorios del perfeccionamiento de tales medidas. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez o funcionario competente, o ante el particular o mandatario encargado del cobro o ejecución, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.
(Negrilla intencional) La reforma introducida por la referida Ley, vino a dar claridad respecto al tema de las medidas cautelares en el sentido de indicar que, la suspensión del proceso una vez aceptada la negociación de deudas, cobijaba “la ejecución aún no totalmente practicada de medidas cautelares ya decretadas respecto de bienes o derechos pertenecientes al deudor”, pues, antes de la modificación el artículo 565 ibídem, sólo contemplaba lo relacionado con la suspensión del proceso ejecutivo en curso al momento de la aceptación de la negociación de deudas, sin hacer precisión en cuanto a lo que ocurría en los casos donde habiéndose decretado una cautela, su ejecución o práctica no se había perfeccionado por la realización de actos preparatorios que para el momento de la suspensión no hubieren culminado.
La Ley 2445 de 2025 nada estableció respecto al tránsito legislativo, lo que obliga a recurrir a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1997 modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 que dispone, Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se 5 Apelación auto.
Radicado: 05360 31 03 002 2022 00239 01 iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. 2.
En el caso sometido a estudio, el juzgado de origen mediante auto del 24 de octubre de 2024, decretó la suspensión del proceso ejecutivo en relación al demandado Sergio Arley Hurtado Muriel, con base en lo preceptuado para ese momento en el artículo 545 numeral 1° del Código General del Proceso, y, en providencia de esa misma fecha, dio apertura a los incidentes de oposición presentados con ocasión a la diligencia de secuestro efectuada el 5 de junio de 2024, respecto a los inmuebles de folios inmobiliarios 001-1431720, 001-1431721, 001-1431722 y 00114317232, registros abiertos con base en la matrícula 001-75113 y cuyo derecho real de dominio figura a nombre de este codemandado.
Según se lee en el auto del 19 de junio de 2024 donde se admitió el trámite de negociación de deudas4, tales bienes fueron relacionados como patrimonio del deudor y los incluyó en su propuesta de pago a los acreedores allí citados5. El juzgado imprimió el trámite a las oposiciones sin recibir noticia de los interesados o de la Operadora de Insolvencia económica de persona natural no comerciante adscrita al Centro de Conciliación de Servicios Integrales para el Desarrollo Humano “Corporativos”, sobre el estado de la negociación, pese a que el 2 Archivos PDF 07, 08, 11 y 12 Cuaderno Principal. 3 Archivo PDF 06 Cuaderno Principal. 4 5 Archivo PDF 42 cuaderno principal.
Archivo 43 PDF Cuaderno Principal. 6 Apelación auto. Radicado: 05360 31 03 002 2022 00239 01 auto que admitió ese trámite, databa del 19 de junio de 2024 y se estaba incorporando al proceso ejecutivo en providencia dictada cuatro meses después, es decir, para ese momento ya se encontraban superados los 60 días para su duración, establecidos en el original artículo 544 del Código General del Proceso, donde se precisaba que dicho término iniciaba partir de la aceptación de la solicitud. 3.
Lo anterior significa que para cuando se admitió el trámite de negociación de deudas, 19 de junio de 2024, lo que procedía era dar cabal cumplimiento a lo que entonces contemplaba el artículo 548 del Código General del Proceso: A más tardar al día siguiente a aquel en que reciba la información actualizada de las acreencias por parte del deudor, el conciliador comunicará a todos los acreedores relacionados por el deudor la aceptación de la solicitud, indicándoles el monto por el que fueron relacionados y la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de negociación de deudas.
La comunicación se remitirá por escrito a través de las mismas empresas autorizadas por este código para enviar notificaciones personales. En la misma oportunidad, el conciliador oficiará a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud, comunicando el inicio del procedimiento de negociación de deudas. En el auto que reconozca la suspensión, el juez realizará el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación. (Negrita fuera del texto) De la norma en cita, se advierte que la suspensión del proceso ejecutivo operaba desde la emisión del auto por medio del cual se aceptó la solicitud de negociación, lo cual, ocurrió el 24 de octubre de 2024 y aunque el juzgado de origen prosiguió el trámite del proceso indicando que se desarrollaría solo en relación con el otro demandado6, se observa que también lo continuó en contra de Sergio Arley Hurtado Muriel, pues en la 6 Archivo 43 Cuaderno Principal. 7 Apelación auto.
Radicado: 05360 31 03 002 2022 00239 01 misma fecha en que decretó la suspensión del proceso en su contra, en auto aparte, abrió a trámite los incidentes de oposición relacionados con las medidas de secuestro practicadas sobre los mencionados predios de su propiedad. 4. El escenario descrito trae consigo las consecuencias señaladas en la parte final del artículo 548 ibídem, frente a las actuaciones que se efectuaron con posterioridad a la aceptación de la negociación. Lo anterior, por cuanto sin obrar en el expediente orden de levantamiento de la suspensión del proceso decretada el 24 de octubre de 2024 respecto a la ejecución en contra de Sergio Arley Hurtado Muriel, el a quo adelantó el trámite de los incidentes de oposición al secuestro, hasta el punto de practicar pruebas en audiencia del 20 de mayo de 2025, resolver de fondo en diligencia del 6 de junio siguiente y conceder el recurso interpuesto en contra de dicha decisión. Si bien es cierto que esas actuaciones se surtieron en cuadernos separados correspondientes a los diferentes trámites incidentales promovidos por los interesados, no puede perderse de vista que, por ser estos trámites accesorios, se encuentran en posición de subordinación respecto a las decisiones que se adopten en el proceso principal, por lo mismo, la suspensión de éste necesariamente repercute en aquellos y, con mayor razón, cuando dicha suspensión cobija al propietario de los bienes involucrados en las medidas cautelares allí controvertidas.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sentencia STC3235 de 2025, refirió: 8 Apelación auto. Radicado: 05360 31 03 002 2022 00239 01 Esa condición de «accesoriedad», es precisamente la que impide, cualquiera sea la «cuestión a definir», que altere la esencia misma del «proceso principal», de acuerdo con el principio general del derecho «lo accesorio sigue la suerte de lo principal», y no al contrario.
De manera, que, de conformidad con dicho «principio», las cosas «accesorias» que dependen de las «principales» correrán, material, ideal o jurídicamente la suerte de esta. La situación evidenciada deja al descubierto la ocurrencia de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 numeral 3° del Código General del Proceso, por haberse adelantado el trámite después de ocurrida una causal legal de suspensión. 5.- Así las cosas, en cumplimiento al deber que impone al juez el artículo 132 del referido estatuto procesal, de ejercer control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuran nulidades u otras irregularidades del proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 548 ibidem, se decretará la nulidad de todo lo actuado en los incidentes de oposición a la diligencia de secuestro con posterioridad al auto proferido en el cuaderno principal el 24 de octubre de 2024, por el cual se dispuso la suspensión del proceso en relación con Sergio Arley Hurtado Muriel; lo anterior, con la salvedad de que las pruebas practicadas en los incidentes de oposición, conservarán validez en los términos indicados en el artículo 138 ibídem.
En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente para que el Juzgado de primera instancia, de ser el caso, rehaga la actuación invalidada previas las indagaciones acerca del estado del trámite de negociación de deudas adelantado por el demandado Sergio Arley Hurtado Muriel. 9 Apelación auto. Radicado: 05360 31 03 002 2022 00239 01 III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en los incidentes de oposición a la diligencia de secuestro, con posterioridad al auto proferido en el cuaderno principal el 24 de octubre de 2024, por el cual se dispuso la suspensión del proceso en relación con Sergio Arley Hurtado Muriel.
No obstante, las pruebas practicadas en esos trámites conservarán validez en los términos indicados en el artículo 138 ibídem. Segundo: Ordenar la devolución del expediente para que, de ser el caso, el Juzgado de primera instancia rehaga la actuación invalidada, previas las indagaciones del estado del trámite de negociación de deudas adelantado por el demandado Sergio Arley Hurtado Muriel.
Por Secretaría procédase de conformidad. Notifíquese (Firma electrónica) ADRIANA LARGO TABORDA Magistrada Firmado Por: 10 Apelación auto. Radicado: 05360 31 03 002 2022 00239 01 Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b616d389551c93e03bcc853ecaac8af6526dc9e268714e57971e6ec2632fb054 Documento generado en 09/03/2026 04:31:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11