Radicado: 05001310501620210050703 Demandante: NANCY JANETH COBOS CHAPARRO Demandada: COLFONDOS SA, PORVENIR S.A.Y COLPENSIONES E.I.C.E REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada Ponente Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Dentro del proceso ordinario laboral, promovido por NANCY JANETH COBOS CHAPARRO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada COLPENSIONES Pretende la demandante que se declare la ineficacia del traslado al RAIS, considerando que ha estado afiliada al RPMPD sin solución de continuidad; en consecuencia, se condene a Colfondos a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional si hay lugar a ello; además, solicitó que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 (pág. 4 y 5 arch. 3, C01) El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2023, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante del RPMPD al RAIS administrado por Porvenir, considerando que aquella siempre permaneció afiliada al RPMPD; en consecuencia, condenó a Porvenir y a Colfondos a trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios 1 Alejandra S. Radicado: 05001310501620210050703 Demandante: NANCY JANETH COBOS CHAPARRO Demandada: COLFONDOS SA, PORVENIR S.A.Y COLPENSIONES E.I.C.E recursos desde la fecha del traslado al RAIS.
Ordenó a Colpensiones reactivar la afiliación de la actora y recibir de Porvenir y Colfondos todos los valores aludidos, autorizándola además para realizar un cálculo de equivalencia de los dineros recibidos, de forma que no se genere un perjuicio al recibir a la demandante y cumplir con sus obligaciones pensionales; declaró no probadas las excepciones propuestas y, condenó en costas a Porvenir y Colfondos en favor de la demandante.
Esta Sala, mediante sentencia del 15 de octubre de 2024, revocó parcialmente los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a la condena impuesta a Porvenir y Colfondos, relativa a trasladar a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS; y en cuanto a la orden impuesta a Colpensiones relativa a realizar un cálculo de equivalencia de los dineros recibidos desde el RAIS, de forma que no le genere perjuicio recibir a la demandante al momento de cumplir con las obligaciones pensionales a su cargo; en su lugar, absolvió a las demandadas de esas condenas y órdenes; y, confirmó en lo demás la sentencia. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000,oo (art. 86 2 Alejandra S. Radicado: 05001310501620210050703 Demandante: NANCY JANETH COBOS CHAPARRO Demandada: COLFONDOS SA, PORVENIR S.A.Y COLPENSIONES E.I.C.E del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la demandada Colpensiones, en las condenas impuestas consistentes en recibir los aportes en pensión depositados en la cuenta de ahorro individual de la actora por parte de la AFP Colfondos, reactivar la afiliación de la demandante sin solución de continuidad e incorporar los aportes pensionales en su historia laboral, lo que constituye en este aspecto una obligación de hacer.
Es decir, las resoluciones del fallo en contra de la recurrente constituyen únicamente una obligación de hacer, sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente. Por esta razón, no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte. Así lo ha precisado en asuntos similares al que hoy se debate, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencias CSJ AL5358-2022 y CSJ AL1494-2023, última en la que indicó: No obstante, como se indicó en la providencia atacada, el Tribunal frente a Colpensiones confirmó la decisión del a quo de declarar la ineficacia del traslado y ordenarle habilitar la afiliación en el régimen que dicha entidad administra.
Esta disposición solo le impuso a Colpensiones una obligación de hacer y su contenido implica que la entidad debe gestionar los trámites administrativos para activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media. Dicha medida no le causa un detrimento patrimonial o económico a la administradora pensional, por cuanto solo estaría obligada a recibir todos y cada uno de los aportes efectuados al régimen de ahorro individual con solidaridad, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración y los rubros que financian la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes.
Tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).
Y en auto CSJ AL1363-2022, recordó también que el interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero. De acuerdo con lo expuesto, y siguiendo el derrotero del máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, en el presente caso COLPENSIONES no demostró la carga económica, ni el agravio necesario, sin que le asista entonces interés económico para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Quinta de Decisión Laboral, 3 Alejandra S. Radicado: 05001310501620210050703 Demandante: NANCY JANETH COBOS CHAPARRO Demandada: COLFONDOS SA, PORVENIR S.A.Y COLPENSIONES E.I.C.E
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la demandada COLPENSIONES, contra el fallo proferido por esta corporación.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente En ausencia justificada SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 479cfcc613cd50c734c56d36d6ff680de8a59b7829f8192476ada516ac7cb59a Documento generado en 28/11/2024 09:02:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Alejandra S.