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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 08. ALVARO JOSE PEREZ BADEL contra EUGENIO ANTONIO SALCEDO MONTOYA apelación auto contesta ok

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 2 Cartagena de Indias, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Ordinario laboral Radicado Demandante Demandado 13244318900120240004501 ÁLVARO JOSÉ PÉREZ BADEL EUGENIO ANTONIO SALCEDO MONTOYA Magistrada Ponente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Tema Apelación Auto tiene por NO contestada la demanda Concluido el traslado a las partes, debidamente discutida la decisión, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, quien funge en calidad de ponente, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por ÁLVARO JOSÉ PÉREZ BADEL contra EUGENIO ANTONIO SALCEDO MONTOYA con código único de radicación 13244318900120240004501.

Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 de 2022, "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias. 1.

1.1. ANTECEDETES PROCESALES Actuación procesal El demandante ÁLVARO JOSÉ PÉREZ BADEL, a través de apoderado judicial, presentó demanda ante el Juzgado Primero Promiscuo de El Carmen de Bolívar contra EUGENIO ANTONIO SALCEDO MONTOYA, la cual fue admitida el doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), ordenando al demandado allegar las pruebas documentales que tuviera en su poder para efectuar la contestación de la demanda.

Posteriormente, se notificó al demandado mediante correo certificado enviado por la empresa COLDELIVERY S.A.S el 28 de agosto de 2024; sin embargo, el apoderado de la parte demandada contestó extemporáneamente la demanda el 27 de septiembre de 2024. 1.2. Providencia recurrida Mediante auto proferido el 21 de octubre de 2024, el A-quo resolvió tener por no contestada la demanda y fijó audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

Fundó la decisión en que, la contestación allegada fue aportada por fuera del término concedido. 1.3. Recurso de reposición y en subsidio apelación Ordinario Laboral ALVARO JOSÉ PEREZ BADEL contra EUGENIO ANTONIO SALCEDO MONTOYA- Apelación Auto Inconforme con la providencia que tuvo por no contestada la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada promovió recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, arguyendo que la primera notificación enviada por correo certificado al demandado debió ser el citatorio para que este concurriera a efectos de notificarse del auto admisorio de la demanda; que, en el evento de no concurrir el demandado, correspondía enviar la correspondiente notificación por aviso, la cual jamás fue enviada; que una cosa es el citatorio y otra la notificación por aviso, y que ésta última debía incluir o comprender obligatoriamente la copia de la demanda, sus anexos y copia del auto admisorio de la demanda.

Añadió que, mediante correo electrónico de fecha 13 de septiembre de 2024, se dio por notificado del auto admisorio de la demanda y anexó el poder correspondiente. Señaló que, en razón de lo anterior, solicitó al despacho que remitiera el LINK del expediente para poder contestar la demanda y que, de esa manera, los términos no podían correr a partir del 28 de agosto de 2024, sino solo desde un día después de la notificación por conducta concluyente. 1.4.

Auto que niega reposición y concede apelación A través de auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el A-quo resolvió rechazar, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto contra el auto que da por no contestada la demanda. Señaló que el recurso se interpuso por fuera del término contemplado en el artículo 63 del C.S.T. y S.S., siendo éste hasta el 24 de octubre de 2024.

En su lugar, concedió el recurso de apelación por haber sido presentado dentro del término y por encontrarse dentro de los apelables, teniendo en cuenta el artículo 65 del C.P.T.S.S.

2. ARGUMENTO DE LA SALA PARA RESOLVER 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho la decisión del A-quo de tener por no contestada la demanda, al considerar que fue contestada fuera del término establecido por el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 2.2. Solución al Problema Jurídico Planteado Verifica la Sala que no se encuentra causal alguna que invalide la actuación en primera y/o segunda instancia y que están dados los presupuestos procesales para emitir decisión. Sea lo primero en advertir que la controversia, en esta instancia, se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación, conforme a lo normado en el artículo 66A del CPTSS, y que el auto es apelable, conforme lo establece el numeral tercero del artículo 65 del CPTSS.

Respecto al problema jurídico planteado, pasa la Sala a analizar lo alegado por el apoderado del demandado, quien afirma que, según su punto de vista jurídico, la primera notificación enviada al demandado se trata es del citatorio para que el demandado concurra, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, para efectos de notificarse del auto admisorio de la demanda.

Pues bien, sea lo primero por puntualizar que, con la expedición de la Ley 2213 de 2022, se hicieron permanentes las disposiciones contenidas en el Decreto 806 de 2020, en el Ordinario Laboral ALVARO JOSÉ PEREZ BADEL contra EUGENIO ANTONIO SALCEDO MONTOYA - Apelación Auto sentido que, se implementaron las tecnologías en las actuaciones judiciales, quedando vigentes igualmente la reglamentación de las notificaciones judiciales a través de los mecanismos físicos contenidas en el Código General del Proceso aplicable en virtud del principio de integración analógica, así como el artículo 41 del CPTSS.

Aclarado lo anterior, al examinar el trámite impartido en el presente asunto, se advierte que, al presentar la demanda, el demandante no remitió simultáneamente la demanda y sus anexos al demandado, motivo por el cual se le devolvió para que subsanara en el término de cinco (5) días. Posteriormente, mediante correo certificado, el demandante envió la demanda y sus anexos al demandado, notificación que fue recibida por éste el 21 de julio de 2024 de manera física, tal como se observa en el memorial 005MemorialSubsanacion.pdf.

Una vez subsanada la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar la admitió y corrió traslado al demandado para que la contestara en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su notificación personal. Seguidamente, el demandado presentó un memorial en el que dejó constancia de su notificación mediante correo certificado, manifestando haber recibido personalmente la notificación el 28 de agosto de 2024, 007MemorialAportaNotificacionDemandado.pdf.

Pues bien, verificado lo anterior, debe advertir la Sala que la alegada notificación efectuada al demandado no se ajustó a las normas procesales, por las razones que pasan a explicarse. Como se dijo al inicio de la presente providencia, actualmente existen dos tipos de notificaciones vigentes, las realizadas por los medios convencionales, es decir, de manera física, reguladas por el CGP y las realizadas a través de mensajes de datos normadas por la Ley 2213 de 2022.

En el sub examine, la parte actora ha pretendido hacer las notificaciones a la luz de lo descrito en la Ley 2213 de 2022, sin embargo, las comunicaciones no se han efectuado a través de mensajes de datos, sino que se han remitido manera física a través de empresas de servicio postal, incumpliendo con ello las normas procesales de manera que, no es posible concederle los efectos procesales.

Adicionalmente, se destaca que las constancias de notificación visibles en los documentos 005MemorialSubsanacion.pdf. y 007MemorialAportaNotificacionDemandado.pdf tampoco cumplen con lo normado en los artículos 295 y Ss del CGP, el cual dispone que, la empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de ésta en la dirección correspondiente y que ambos documentos deben ser incorporados al expediente.

Conforme a lo expuesto, se advierte que, al no haberse realizado las notificaciones mediante mensajes de datos, las mismas deben dar cumplimiento a lo descrito en el artículo 291 ibidem; adicionalmente, las certificaciones allegadas por el actor no se acompañaron los documentos cotejados remitidos al demandado, a efectos de verificar si en efecto fue la providencia anunciada.

Por las circunstancias señaladas, considera la Sala que el demandado no fue correctamente notificado del auto admisorio de la demanda, pues como se dijo, se ha hecho una mixtura de las formas de notificación sin el cumplimiento del cotejo que permita concluir que, en efecto, se remitió el documento notificado. Ordinario Laboral ALVARO JOSÉ PEREZ BADEL contra EUGENIO ANTONIO SALCEDO MONTOYA - Apelación Auto En armonía con lo razonado, al desconocerse el trámite legal en la diligencia de notificación del demandado del auto admisorio de la demanda, no es posible dar el efecto de tener por no contestada la demanda y en su lugar, se tendrá al demandado notificado por conducta concluyente, conforme lo dispone el artículo 301 del CGP, aplicado en virtud el principio de integración analógica.

Sin costas en esta instancia al haber prosperado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de calenda (21) de octubre de 2024, a través del cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO JOSÉ PÉREZ BADEL contra EUGENIO ANTONIO SALCEDO MONTOYA, y en su lugar se dispone, tener al demandado notificado por conducta concluyente, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Firmado electrónicamente DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA Magistrado (Ausente con Justificación) CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Ordinario Laboral ALVARO JOSÉ PEREZ BADEL contra EUGENIO ANTONIO SALCEDO MONTOYA - Apelación Auto Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7fa4754ed2ee612064b3060c5bf83f9fa58da93c4509ba85427d9a5819f9892c Documento generado en 21/03/2025 04:35:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ordinario Laboral ALVARO JOSÉ PEREZ BADEL contra EUGENIO ANTONIO SALCEDO MONTOYA - Apelación Auto