TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 23 de OCTUBRE DE 2024 siendo las 2:00 PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 330, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARIA JULIETA OCAMPO en contra de COLPENSIONES con radicación No 760013105- 015-2018-00304-01.
COOPONENCIA DRA YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA fue derrotada parcialmente por los Magistrados que componen su Sala, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su elaboración mediante Auto de sustanciación n° 537 del 31 de julio de 2024, recibiéndose en el despacho el 05 de agosto del mismo año, con el fin de realizar la ponencia única y exclusivamente respecto a la consulta en favor de Colpensiones.
En donde se resuelve la APELACION presentada por COLPENSIONES en contra de la Sentencia No 269 del 17 de noviembre de 2021 proferida por el juzgado 15º Laboral del circuito de Cali en la cual se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de invalidez a partir del 21 de julio de 2015 por estar prescritas las mesadas anteriores. Pensión con el salario mínimo y sobre 13 mesadas al año. Retroactivo que al 30 de septiembre de 2018 cuando murió la demandante es por la suma de $29.598.714 cancelar al a masa sucesoral.
Los intereses moratorios operan desde el 07 de junio de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2018. AUTORIZA descuentos en salud. COSTAS a COLPENSIONES. Razones del juzgado: i) Con la nueva calificación pedida por el juzgado a la junta regional Risaralda se tuvo una calificación superior al 50% PCL con fecha estructuración de diciembre de 1994 no recurrido por las partes, ii) por regla general la norma aplicable es la de la fecha de discapacidad o estructuración que es la ley 100/93 y revisadas las emanas a diciembre de 1994 tiene 25,29 semanas y no tiene las 26 en el año anterior, pero la corte suprema ha establecido que cuando la fracción de semanas supera el 0.5% por razones de justicia y equidad la cifra debe ser aproximada al entero más próximo que sería el 26, Rad. 42029 de 2011, SL 12279 de 2017, SU 313 de 2013.
Apelación Colpensiones: a) no se cumplieron los elementos normativos legales requeridos para el reconocimiento de la prestación pensional, b) en el evento que el honorable tribunal considere procedente el reconocimiento de invalidez hay que tener en cuenta que las sentencias donde se solidificó el reconocimiento prestacional y el cálculo matemático que permitió subir de 25 a 26 semanas, con ello cumpliendo el requisito legal es del 2012, 2013, 2015 y 2020 y en la actualidad, pues al momento de la ocurrencia de los hechos y presentada la resolución, hablamos de los años 1994 y 1998, cuando no existía ninguna jurisprudencia que validará o legítima reconocimiento, esto lo digo en el entendido de fueron reconocidos intereses moratorios desde la fecha de Causación al Derecho, porque al momento de la reclamación, al momento de la ocurrencia de los hechos, es claro que no se cumplían los requisitos legales para el reconocimiento, solamente fue posible mediante sentencias que fueron proferidas más de 20 años desde la ocurrencia de los hechos, por tanto, si conforme al principio de favorabilidad se desea y se acepta el reconocimiento de la prestación, pues no puede ser igual para el reconocimiento de los intereses moratorios.
Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No. 290 MARIA JULIETA OCAMPO en contra de COLPENSIONES La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Insiste el apelante, que la actora no cuenta con las semanas de cotización exigidas para el reconcomiendo de la pensión de invalidez.
Para resolver el asunto, la Sala parte de los hechos acreditados en el expediente, como son: i) contar la actora con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, esto es del 69,8%, así se ve de la calificación de pérdida de la capacidad laboral realizada por la junta de Risaralda como consecuencia de la prueba de oficio del juzgado, ii) que la enfermedad padecida es de origen común, iii) que la fecha de estructuración es del 04 de diciembre de 19941.
Teniendo en cuenta lo anterior, dígase que, al ocurrir la invalidez a partir de 07 de diciembre de 1994, la norma reguladora del caso es la vigente a esa data y no es más que la ley 100 de 1993 sin modificación alguna, tal cual lo regula el art.16 del C.S.T., debiendo satisfacer sus requisitorias dependiendo de cada caso. En el caso de las pensiones de invalidez, la noma -ley 100/93 original2- exige al afiliado contar con el mínimo de las 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la invalidez de ser cotizante inactivo, de lo contrario, esas 26 semanas deben satisfacerse en cualquier tiempo.
CASO CONCRETO La señora MARIA JULIETA OCAMPO cuya estructuración de la invalidez se dio en diciembre de 1994, de conformidad con el dictamen aportado por la junta de calificación de invalidez del Valle como consecuencia de la prueba de oficio decretada por el juzgado, para la fecha en que se encontraba invalidada la afiliada, se encontraba como cotizante activa en el sistema, así se ve en la historia laboral aportada por la demanda (págs. 54 y 61 archivo 01Expediente digital; cuaderno juzgado).
Por consiguiente, al estar cotizando para la fecha de la invalidez, esas 26 semanas son en cualquier tiempo, luego al 04 de diciembre de 1994 la demandante contaba con 25,57 semanas3 que al superar en sus decimales el 0,5, conforme lo ha manifestado la jurisprudencia (Rad. 28547 del 08 de abril de 1 2 Págs.. 95, archivo 01Expedientedigital; cuaderno juzgado ARTÍCULO 39.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez 3 pág. 21 archivo 01Expediente digital; cuaderno juzgado 2 MARIA JULIETA OCAMPO en contra de COLPENSIONES 2008 4 SL 1142 de 20225), se aproxima al número entero próximo, en este caso, las 26 semanas, dando derecho a la pensión de invalidez tal y como lo determinó la instancia. Sumado a lo anterior, revisado el dictamen de la Junta regional, no puede la Sala pasar por alto que una de las enfermedades diagnosticadas y motivo de la invalidez, lo fue la osteoporosis, enfermedad que es de carácter crónico6, significando que, sin duda debe darse cabida a la jurisprudencia nacional en la forma como se contabilizan las semanas de cotización exigidas para las pensiones de invalidez que permite contabilizar hasta la última semana de cotización realizada aún si es posterior a la fecha de estructuración de la invalidez, y la demandante cotizo hasta septiembre de 19997, donde también se encontraba vigente la ley 100 de 1993 y seguía siendo cotizante activo: Sentencia T-681 de 2017: Corroboradas las reglas, se debe determinar la fecha en la que debe realizar el conteo hacia atrás de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores, para establecer si la persona tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003.
Dicho instante podrá corresponder al momento en que (i) se realizó la última cotización; (ii) el de la solicitud pensional; o (iii) el de la calificación, decisión que se fundamentará en el análisis previo de la situación particular y en garantía de los derechos del reclamante. Negrilla fuera del texto Rad. n. 73468 del 03 de marzo de 2021: Rad. 28547 del 08 de abril de 2008:”En realidad el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico enrostrado, ya que lo que hizo fue activar un método de interpretación legal plenamente admisible, derivado, no de una actitud caprichosa o arbitraria, sino fruto de la percepción del dramático resultado a obtener con la mecánica aplicación literal de la norma positiva, por la cual los beneficiarios del causante resultaban desprovistos de fuente de ingresos y de acceso a la seguridad social secundarios a la muerte de su compañero permanente y padre. 4 Bien se ha señalado por la doctrina que la equidad no es nada distinto de la justicia en el caso concreto y, si bien, el Sistema de Seguridad Social no se erige en un mecanismo de beneficencia ni de asistencia social, el resultado denegatorio de una pensión de sobrevivientes, perteneciente al mismo, por un faltante de 0.29 centésimas de una cifra, ciertamente que habilitaban al juzgador para ponderar adecuadamente la tensión resultante de la literalidad normativa con la equidad como criterio auxiliar, dentro del marco de la calidad de Estado Social de Derecho insuflado a Colombia por la Carta de 1991.” 5 SL 1142 de 2022: “ De ese modo, resulta viable la «aproximaciones a las semanas de cotización, pues así lo ha enseñado esta Sala, entre otras en las sentencias CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 37500, reiterada en la CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42029.
De lo que viene de analizarse, se concluye que al de4mandante sí le asiste derecho a la pensión de vejez reclamada, pues al aproximar el total de semanas acreditado 499,84 al siguiente decimal, completa las mínimas 500 requeridas, razón por la cual, en ninguna equivocación incurrió el fallador de segundo grado cuando halló acreditados por parte de Javier Ángel López Vieira los requisitos exigidos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990.” 6 OSTEOPOROSIS: “La osteoporosis es una enfermedad crónica, muy común ahora en las personas mayores, sobre todo mujeres, en los países industrializados.
La enfermedad se caracteriza por excesiva desmineralización de los huesos. En general, la reducción en el contenido de calcio de los huesos se ha considerado como un proceso normal de envejecimiento. Sin embargo, la pérdida de densidad ósea en las mujeres postmenopáusicas de los países industrializados es particularmente acelerada. La osteoporosis aumenta en buena parte el riesgo de fracturas, aún por caídas o traumas menores.
Las fracturas del cuello del fémur (cerca de la articulación de la cadera) son casi epidémicas en las mujeres ancianas de EE.UU. y Europa; además, estas personas tienen con mucha frecuencia fracturas en las vértebras. La estatura disminuye, las espaldas se doblan y hay dolores muy fuertes.” https://www.fao.org/3/w0073s/w0073s0r.htm 7 Págs. 21, archivo 01Expedientedigital; cuaderno juzgado 3 MARIA JULIETA OCAMPO en contra de COLPENSIONES “Ahora bien, respecto de las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, la Sala a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002-2020, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias.
Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando»” Negrilla fuera del texto Por consiguiente, la señora MARIA JULIETA a quien pese haberle determinado en la calificación una fecha de PCL del 04 de diciembre de 1994, debe entenderse que su fuerza laboral fue menguando con el transcurrir del tiempo, haciendo esfuerzos para cotizar hasta septiembre de 1999, momento en el cual se materializó su pérdida de la capacidad laboral y en consecuencia bajo uno de los escenarios de la jurisprudencia, debe tenerse como la fecha real de la estructuración de su invalidez con la última cotización, en la que, por ser cotizante activo, las 26 semanas son en cualquier tiempo, momento para el que contaba con 171,46 semanas, superando el mínimo de la ley 100 para acceder a la pensión de invalidez, sin que haya vestigio de forma fraudulenta, fíjese que se cotizó desde antes de la estructuración de la invalidez, diciembre de 1994..
Sobre los intereses moratorios, para la Sala si hay lugar a su condena, esto por cuanto la norma que los consagra -art. 141 de la ley 100/93- no establece excepciones a ese derecho pensional, por el contrario, los ordena sin distinción en la clase de pensión, siendo su procedencia concurrente con el impago de dichas mesadas pensionales, como es el caso que nos ocupa, por lo que los intereses se generan desde su causación, sin que, la concesión del derecho vía judicial, releve de su condena, cabe precisar que en estos procesos ordinarios laborales en donde se deciden derechos pensionales, léase, normas legales y constitucionales sobre el punto, por cuanto la seguridad social es tema de la constitución, se debe tener en cuenta a fin de precisar la aplicación normativa, la obligación existente para todo operador jurídico de precisar el sentido de la norma finalmente dispuesta por el legislador.
De ahí que el esfuerzo hermenéutico, en toda sociedad de derecho como la Colombiana, ocurre o se da, cuando de aplicar una fuente de derecho se trata, cosa diferente es la situación que se presenta entre los aplicadores e intérpretes, es diferenciada, dependiendo si el aplicador del derecho es juez o no, es decir, si quien la hace tiene la potestad de decir el derecho, por cuanto si no lo es, debe seguir en la materia las indicaciones jurisprudenciales expresadas en las sentencias de unificación, pero los jueces, por la independencia judicial que les concierne(art.228 C.N.) solo están sometidos al imperio de la ley, lo que encierra la conceptualización de ser la carta constitucional norma de normas(art. 4 y 230 c.cn,).
Esta comprensión no se considera que pueda dar lugar a la negación del valor jurídico del precedente judicial, como externalización que es de la seguridad jurídica, al contrario, por ese mismo y palpitante sentido constitucional, la independencia judicial no se restringe, el disentimiento la aviva, pero si se exige cualificación, si hay discrepancia o diferendo, lo cual es razonable, complaciéndose el Derecho con la debida motivación o justificación de ese acontecer hermenéutico, bajo el principio de la transparencia. Así pues, no se encuentra con sentido, que ese hacer interpretativo, que es propio de toda sociedad de derecho, y más aún, dentro del Estado Social de Derecho, que por sí mismo, conlleva por un lado, la garantía de no lesionar al pensionado y de otro, reconocer los derechos establecidos a su favor, sea la base para la restricción o negación de un derecho social, como lo son los intereses moratorios 4 MARIA JULIETA OCAMPO en contra de COLPENSIONES del Art.141 de la ley 100 de 1993, de los que se conoce no ser de la especie de los sancionatorios, solo resarcitorios, por hacerle frente al hecho generador de los mismos, el percibimiento tardío de su pensión. Nótese que no existe ningún cargo de inconstitucionalidad frente a esa figura, al contrario, mediante la sentencia C- 601 del año 2000 se les dio cabalidad constitucional, de modo que el legislador pudiéndolo hacer no indicó ninguna modalidad exceptiva, entendió que la Constitución no se resiente con el establecimiento de esa forma de los citados intereses moratorios, a lo que se aplica por supuesto la racionalidad, que no se echa de menos, cuando al pensionado se le colocó como legitimado para percibir esos intereses resarcitorios ante el impago de sus acreencias, sin tampoco excluir su aplicación. Procediendo su condena sobre cada mesada como lo impuso la instancia al igual que su pago a la masa sucesoral de la demandante ahora fallecida.
Es por lo anterior que debe despacharse en forma desfavorable el recurso de apelación presentado y condenarla en costas (art. 365 CGP). COOPONENCIA DRA YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO Ahora, al estudiar el presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta sobre lo no apelado, conforme al salvamento parcial de la ponencia en favor de Colpensiones según lo dispone el artículo 69 del CPTSS, teniendo por cierto que la señora MARÍA JULIETA OCAMPO, dejó causado el derecho para la fecha de su deceso, el fallecimiento ocurrió el 30 de septiembre de 2018, en tal sentido la norma aplicable al sub lite es la Ley 797 de 2003 y que la mesada fijada corresponde a un (1) SMLMV.
Procede la Sala a resaltar que el número de mesadas que se aplicará para el caso es de 13, toda vez que, la fecha en la que se causó el derecho fue el día del deceso, esto es 30 de septiembre de 2018, y en virtud al artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo (2011) no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.” En lo atinente a la excepción de prescripción de las mesadas dejadas de percibir por parte de la Sra. María Julieta, están llamadas a prosperar parcialmente toda vez que, la última actuación presentada al fondo fue el 14 de mayo de 1999; la misma fue contestada de manera desfavorable a sus pretensiones a través de resolución n°000203 de 2002 (folio 18-19).
Finalmente, la demanda fue presentada el 07 junio/18 (folio 24), fecha que se fijará para calcular el trienio para los efectos prescriptivos, así las cosas, se tendrá por prescritas todas las mesadas dejadas de percibir hasta el 07 de junio de 2015, data que también fue determinada por el Juzgado de instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, el retroactivo adeudado a la masa sucesoral de la señora María Julieta en el interregno entre el 07 de junio de 2015 y el 30 de septiembre de 2018, asciende a la suma de $30.588.810 valor que difiere al presentado por el juzgado en el numeral cuarto ($29.598.714) de la sentencia, entre tanto que esta Sala se encuentra realizando estudio en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y que el monto no fue objeto de apelación por parte de la parte actora, se confirmará el resuelto en la sentencia n° 269, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito. 5 MARIA JULIETA OCAMPO en contra de COLPENSIONES Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a favor del demandante a cargo del apelante. Se fijan agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta sentencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, 6 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL8 YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO 8 FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA SALVO VOTO PARCIAL: A mi juicio, no hay lugar a estudiarse la consulta, toda vez que el recurso de apelación y la consulta tienen un mismo fin, que es la revisión de los errores de las decisiones del juez de instancia, por consiguiente, con la apelación se precisan por parte de la demandada, los errores que a su juicio cometió la instancia, resultando la consulta y el recurso, excluyentes entre sí. argumentos estos de la Sala que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202- 2021, SL 3047- 2021, SL 31992021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012