República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013199003-2022-03406-01 Demandante: Alba Judith Narváez Lozada Demandado: Banco Davivienda S.A. y otro Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia Discutido para aprobación en Sala(s) de 27 de mayo de 2024 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Decídese el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 29 de marzo de 2023, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, en este proceso verbal de Alba Judith Narváez Lozada contra el Banco Davivienda S.A. y Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.
ANTECEDENTES 1. Pidió la demandante declarar, en su calidad de cónyuge supérstite de José Fernando Bautista Silva, afectar la póliza de vida grupo deudores 994000000001 y se asuma el pago del crédito adquirido por el causante con la entidad financiera, esto es, el saldo insoluto de la obligación. De igual forma, la devolución de $47.155.709, correspondiente a las cuotas canceladas luego del fallecimiento del deudor.
Por concepto de perjuicios en la modalidad de daño emergente, $47.155.709; por lucro cesante igual cantidad y por daño moral el equivalente a 100 smmlv, y además de las costas y gastos, que se sancione a las demandadas en los términos del art. 56-10 de la ley 1480 de 2011 (folio 4 del pdf 01, cuad. ppal.). 2. En el sustento fáctico narró, en resumen, que José Fernando Bautista Silva, cónyuge de la acá demandante, falleció el 11 de agosto de 2020 por causas naturales; mediante petición a las demandadas se conoció que República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil el causante había adquirido un préstamo de Davivienda -N°. 05707076700217404- y una póliza de vida, cuya finalidad era satisfacer la acreencia por el amparo de muerte del deudor -N°. 994000000001-, empero con esa respuesta no se adjuntaron los documentos precontractuales, contractuales y poscontractuales para verificar los pormenores de la negociación, lo que afectó el derecho a la información. Adujo que desde el deceso del deudor, las cuotas correspondientes al crédito se han cancelado, sin tenerse en cuenta que a partir de septiembre de 2020, al mes siguiente de fallecer el causante, la cuantía de la acreencia, $159.914.875, debía ser asumida por la compañía de seguros.
Aunque la entidad bancaria elevó la reclamación por el siniestro, la aseguradora negó el pago por reticencia al momento de diligenciar el formulario de declaración de asegurabilidad, pues el asegurado no informó de las patologías que había sufrido, lo que a su consideración no puede ser argumento suficiente para negarse al pago de la obligación, por cuanto además de no realizar exámenes médicos para verificar el verdadero estado de riesgo del asegurado, siguió recibiendo lo correspondiente a las primas del seguro, lucrándose de forma indebida de esos valores (folios 1 a 4 ib.) 3.
Aseguradora Solidaria de Colombia se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó prescripción de la acción de protección al consumidor, falta de legitimación en la causa por ausencia de vigencia del contrato de seguro, nulidad relativa del seguro por reticencia, indebida estimación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales y limitaciones del contrato de seguro (pdf 18, cuad. ppal.).
Davivienda propuso los medios exceptivos rotulados como falta de legitimación en la causa, cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, incumplimiento de los deberes del consumidor financiero, inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad civil, improcedencia del reconocimiento de perjuicios y prescripción (folio 172 a 219 del pdf 25, cuad. ppal.).
La demandante guardó silencio al traslado de las excepciones. TSB - Sala Civil - Rad. 01-2022-17836-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4. La superintendencia declaró probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la aseguradora, y las denominadas inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad e improcedencia del reconocimiento de perjuicios que enfiló Davivienda, a quien no salió prospera la ausencia de legitimación alegada (pdf 125, cuad. ppal.).
Para esa decisión, en síntesis, tras exponer los antecedentes de la demanda y la competencia atribuida a la entidad para resolver las controversias netamente contractuales. A continuación, expuso que el medio defensivo propuesto por la aseguradora denominado prescripción, tiene sustento en el art. 58 de la ley 1480 de 2011, cuya prosperidad impide analizar de fondo el tema.
Ante este tipo de controversias, era necesario considerar la terminación del convenio censurado para el término del año previsto por la norma. A continuación, tuvo por acreditado la celebración del contrato de seguro, de tipo colectivo, y la validez de este. Refirió que a partir del 11 de agosto de 2020, fecha de deceso del asegurado, debe contarse el término del año previsto para incoar la acción, lo que eventualmente acaeció el 11 de agosto de 2021, sin que se evidencie causal de interrupción que haya implicado iniciar nuevamente el conteo, efecto que tampoco se consolidó con la presentación de la demanda.
Recordó que en el interrogatorio de parte, la propia demandante aceptó que todos los trámites iniciales los hizo por medio del banco, sin haber elevado requerimiento escrito alguno a la aseguradora para interpretar que se pretendía interrumpir la prescripción. En relación con la entidad bancaria, inició por descartar la excepción de ausencia de legitimación alegada, por cuanto el fallecido se vinculó contractualmente con Davivienda y constituyó una garantía adicional para el crédito, lo que efectivamente lo convirtió en un consumidor, dada la relación derivada del préstamo y el servicio de colocación del seguro.
Prosiguió que el deber de diligencia e información deben ser cargas que deben satisfacer en todo momento las entidades vigiladas por la Superfinanciera, escenario que dijo la demandante no se satisfizo porque no se le informó sobre la existencia de varios seguros y las condiciones de estos; pero como justificación para desechar ese argumento, el juzgador concluyó que los distintos documentos arrimados permitieron identificar que si conocía desde el inicio las condiciones de los convenios, tanto de la solicitud de seguro como el del crédito.
Declaró TSB - Sala Civil - Rad. 01-2022-17836-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que no se logró acreditar algún tipo de responsabilidad o negligencia frente a los deberes que le asisten a Davivienda con sus usuarios. EL RECURSO DE APELACIÓN Al sustentar la apelación contra de la sentencia, la demandante expuso las críticas que se resumen (pdf 12 del cuad.
Tribunal): Refirió que en cumplimiento al principio de buena fe, informó a Davivienda para que fuera ella quien realizara la reclamación directamente ante la aseguradora, pues no tenía conocimiento relativo al clausulado del seguro y esperaba de la acreedora una conducta mucho más activa, pero al no ser así, consideró vulnerado su derecho de información en los términos de la ley 1480 de 2011, pues no se le orientó sobre el trámite a seguir.
En síntesis, acusa a Davivienda de no gestionar las acciones tendientes a la reclamación ante la aseguradora, a pesar de habérsele instado a eso desde el 28 de septiembre de 2020, fecha que en su consideración es la pertinente para contar el término prescriptivo, así como de faltar a su deber de informarle a la demandante lo necesario para haber iniciado las diligencias de reclamo ante la aseguradora, situación que no pudo hacer antes porque, agregó, solo hasta el 23 de junio de 2023 conoció íntegramente la póliza.
CONSIDERACIONES 1. Fuera del debate los impedimentos procesales o defectos que impidan decidir la apelación, limitada la competencia del Tribunal a los puntos objeto de recurso vertical, el problema jurídico por inquirir consiste en determinar si los presupuestos del fenómeno extintivo de la acción de protección al consumidor se consolidaron y, de no ser así, verificar el estudio de las pretensiones y las excepciones propuestas, pero en todo caso, finiquitar con el análisis del deber de información por parte de Banco Davivienda y que presuntamente fue omitido.
TSB - Sala Civil - Rad. 01-2022-17836-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Desde ya la respuesta a la censura es negativa, porque el conteo del término extintivo se realizó conforme al art. 58 de la ley 1480 de 2011, sin que pueda justificarse la demora en la obtención de documentos relativos a los convenios y la aclaración, respecto a la póliza que garantizaba el crédito de mejoramiento de vivienda, pues no solo la demandante conocía todos ellos desde el inicio de la contratación, sino que además, no acreditó haber solicitado de forma precisa tal documentación que ahora acusa de haberse omitido por Davivienda. 2.
Previo a comenzar con el desarrollo de ese argumento central, es necesario precisar que la acción, así como la apelación, se encaminó en dos aspectos principales, el primero por el cobro de la póliza grupo deudores en la que se incluyó a José Fernando Bautista Silva, quien falleció el 11 de agosto de 2020, dirigido a la aseguradora, y el segundo, encaminado a reprochar el actuar de Davivienda, por no informar a la aquí demandante lo atiente a la celebración de ese contrato de seguro y su clausulado, lo que a su parecer, le impidió ejercer acciones directas contra la compañía de seguros para solicitar el pago del crédito. 3.
Ya en el campo de la premisa normativa, el art. 57º de la ley 1480 de 2011, con base en el art. 116 de la Constitución, facultó a la Superintendencia Financiera de Colombia, para conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales, que asuman las últimas con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público.
Los asuntos referidos en precedencia deben ser tramitados conforme el precepto 58 de la ley 1480 de 2011 y, por tanto, las reglas tocantes con esos procedimientos deben ser atendidos, entre esas las concernientes a la oportunidad y forma de ser presentados. Y acerca del término de la acción, el artículo 58, numeral 3º, del estatuto del consumidor manda que “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato.
En los demás casos, deberán TSB - Sala Civil - Rad. 01-2022-17836-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación”. Acorde con esa premisa normativa, para computar el periodo descrito, recuérdese que la propia demandante en su interrogatorio confirmó que las diferentes solicitudes de crédito, así como la suscripción de los seguros, entre ellos el aquí discutido, fue conocido desde el momento mismo de su celebración (récord 00:15:30), por lo que contradice lo relatado en otros actos procesales suyos, entre ellos el recurso de apelación, donde destacó que solo supo de la existencia de las pólizas de forma integral después de junio de 2023.
Así, su argumento es impróspero, porque el término es a partir del momento en que tuvo conocimiento de los hechos. 4. Empalma con lo anotado, recordar que la finalización del contrato de seguro acaeció en el momento en que falleció el asegurado, pues así lo ha propuesto la doctrina al concluir que si bien la extinción del convenio se da con la finalización de la vigencia, igual ocurre con la muerte del asegurado1.
Así, si el deceso de José Fernando Bautista Silva acaeció el 11 de agosto de 2020, data para la cual estaba vigente la póliza contratada (folio 26 del pdf 02), a partir de allí es que se debe contar el término. Ahora bien, ese documento, la certificación de vigencia, contradice lo expuesto en la contestación de la aseguradora, quien resaltó que hasta el 31 de marzo de 2020 tuvo efectos la póliza (folio 04 del pdf 18).
De ahí que ha de tenerse en cuenta para todos los efectos legales probatorios, que el periodo de vigencia de la póliza se comprendió entre el 1° de diciembre de 2019 y 31 de marzo de 2021, sin perder de vista las implicaciones que tuvo el deceso del asegurado (folio 18 del pdf 02), que a la postre marcó el inicio del conteo extintivo. De manera que, como al fallecer José Fernando Bautista Silva, 11 de agosto de 2020, culminó el negocio, ahí mismo comenzó el término extintivo de la acción del consumidor, que según la citada norma de la ley 1480 de 2011, debe incoarse “a más tardar dentro del año siguiente”, a la terminación del convenio, por lo cual el 11 de agosto de 2021 se 1 Teoría General del Seguro.
J. Efrén Ossa G., Ed. Temis, págs. 514 y 515. TSB - Sala Civil - Rad. 01-2022-17836-01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil venció el plazo para el ejercicio de dicha acción, sin que los efectos de la pandemia del covid-19 entorpezcan el conteo, en razón a que en ese momento ya se había superado la suspensión de términos judiciales.
Luego, cuando se presentó la demanda, el 8 de agosto de 2022 (pdf 03), ya había operado el fenómeno extintivo contemplado en el citado art. 58 de la ley 1480 de 2011, pues fue casi un año después. Inclusive, para el 6 de julio de 2022, cuando presuntamente radicó misiva ante Davivienda para concretar el reclamo del crédito y la póliza que lo amparaba (folio 28 del pdf 02), ya se había superado el término del año de que trata la ley 1480 de 2011 para incoar la acción, si en cuenta se tiene que desde el 11 de agosto de 2020 había fallecido el asegurado y a partir de allí empezaba a correr el tiempo.
Por supuesto que resulta inaceptable la excusa de la demandante en cuanto a ignorar la póliza, cuando los elementos de juicio muestran que el crédito de mejoramiento se otorgó bajo unas especiales condiciones, entre esas, la suscripción de los dos otorgantes, el causante y aquella, así como la celebración indispensable de los contratos de seguro de vida (folios 64 a 81 del pdf 25).
Tampoco puede justificarse la demora en la acción, bajo el supuesto de haber conocido la totalidad de los documentos en junio de 2023, porque además de haberse confesado que desde cuando nacieron los contratos la aquí demandante estuvo presente, lo cierto es que de ser verdad eso, le habría sido imposible formular esta demanda el 8 de agosto de 2022.
De igual forma, ninguna prueba se arrimó de un requerimiento tendiente a interrumpir el término prescriptivo acorde a lo previsto en el canon 94 del CGP. La demandante se centró en aducir su desconocimiento de las normas y trámites a seguir, así como la negligencia y omisión de Davivienda en informarle lo que en su consideración era su deber, esto es, el producto y la póliza de seguro para garantizar aquel. 5.
Ya en torno a la omisión que la recurrente endilgó a Davivienda, por la eventual negligencia del reclamo o la falta de información, (art. 7 de la ley 1328 de 2009), también hay lugar a desestimar esa alegación, primero, porque sen todo caso lo cierto es que la acción del consumidor TSB - Sala Civil - Rad. 01-2022-17836-01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil se extinguió al transcurrir el término arriba comentado, y segundo, de atender que, además, hay otras razones para considerar que tal argumento carece de razón y resulta improcedente para considerar que el término extintivo de la acción quedó en suspenso, como se explica. 5.1.
En el expediente se evidencia que, una vez Davivienda tuvo conocimiento del fallecimiento de José Fernando Bautista Silva, procedió a la reclamación ante Aseguradora Solidaria por el valor insoluto de la obligación (folio 33 del pdf 02), empero la aseguradora negó al pago de la indemnización, con el pretexto de que el asegurado no informó su real condición de salud al diligenciar el estado de riesgo, situación que hubiese variado las condiciones del contrato; reveló la compañía que para 2017 le fue diagnosticado una patología que no fue declarada, lo que daba lugar a la nulidad del contrato por reticencia. Así, la propia compañía aseguradora informó al apoderado de la demandante, sobre la reclamación que hizo Davivienda, como hizo constar en comunicación de 22 de julio de 2022, en la que destacó que “revisada la reclamación presentada, se evidenció, que dentro del término legal del artículo 1080 del Código de Comercio, la Aseguradora se pronunció formalmente, mediante escrito de objeción OBSP-21-3.864RUI-48342, el pasado 26 de agosto de 2021, el cual fue remitido directamente al banco tomador” (folio 30 del pdf 02).
Relato del cual aflora que, contrario a lo argüido por la demandante, Davivienda, en calidad de tomador, efectuó la reclamación a la Aseguradora con el fin de hacer efectivo el amparo que garantizaba el riesgo de muerte de uno de los deudores, pero la compañía de seguros objetó el reconocimiento y negó el desembolso dinerario. 5.2. Se duele la apelante de la ausencia de información de Davivienda por no precisarle el estado del crédito de mejoramiento de vivienda, ni lo correspondiente a la póliza de vida grupo deudores, que amparó el riesgo de muerte, pero en contraposición a esas afirmaciones, quedó probado en el expediente que, además de conocerse por parte de la demandante de forma directa lo relativo a la existencia de los pagarés y las pólizas, las peticiones elevadas por la demandante fueron atendidas conforme a los parámetros contractuales que les vinculaban.
TSB - Sala Civil - Rad. 01-2022-17836-01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil En efecto, al revisar la documental arrimada se ve que tanto la demandante como José Fernando Bautista Silva, suscribieron la solicitud de seguro de vida – grupo deudores con la compañía Aseguradora de Colombia S.A. (folios 36 a 38 del pdf 25), con el fin de acceder al crédito de mejoramiento contenido en el pagaré respectivo, es decir, desde el momento mismo de la celebración del préstamo, la aquí demandante tuvo conocimiento de las condiciones contractuales que en su calidad de codeudora pactó, ante lo cual no es hacedero aceptar que solamente con las respuestas de las solicitudes elevadas a las demandadas, pudo verificar los vínculos contractuales de su cónyuge.
Nótese que ella suscribió en el mismo grado que su esposo el pagaré que apoyó la subsistencia de la póliza, de forma paralela celebró la inclusión en el grupo de deudores y obtuvo la información necesaria para ese fin relativa a: “Que para amparar los riesgos por incendio y terremoto y demás seguros aplicables sobre el(los) bien(es) que garantiza (n) la obligación (s) a favor del Banco así como el riesgo de muerte del (los) deudor(es) me(nos) obligo(amos) a contratar con una compañía de seguros escogida libremente por mi(nuestra) parte, los seguros a mi(nuestro) cargo los cuales estarán vigentes por el término del contrato de mutuo.
En virtud de lo anterior, me(nos) obligo(amos) a pagar las primas de seguros correspondientes las cuales son adicionales al pago de la cuota estipulada” (folio 43 del pdf 25). 5.3. Aun sin eso, carece de evidencia las supuestas constantes solicitudes que invocadas en la demanda, dirigidas exclusivamente a obtener de Davivienda información relevante de los contratos o las pólizas, pues las comunicaciones obrantes en el expediente demuestran que solo hasta el mes de julio de 2022, la interesada se preocupó por especificar la finalidad de sus escritos (folios 28, 29 y 37 del pdf 02).
En respuesta a esas misivas, además de corregir a la apelante respecto a la existencia de varias pólizas con distintas entidades -Aseguradora Solidaria y Seguros Bolívar-, el crédito y exponer la reclamación presentada, junto con su objeción, adjuntó las garantías, las declaraciones de asegurabilidad, entre otras (folio 27 ib.), situación que denota la debida atención que Davivienda prestó a su usuaria. 6.
En resumen, las pretensiones se truncan, centralmente, por la extinción de la acción de consumidor, fenómeno jurídico que tampoco TSB - Sala Civil - Rad. 01-2022-17836-01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil puede hallar excusa en las afirmaciones dirigidas a acusar falta de información por parte de Davivienda, puesto que, cual quedó explicado, esas omisiones de la entidad quedaron sin demostrarse.
De esa manera, ante la improsperidad de las alegaciones del apelante, se confirmará la sentencia de primera instancia y se le condenará en costas, de acuerdo con el art. 365, numeral 3º, del CGP. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Condenar en costas del recurso a la apelante, que se valorarán conforme al art. 366 del CGP. El magistrado ponente fija la suma de $2.000.000 como agencias en derecho de la segunda instancia. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA Firmado Por: Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional TSB - Sala Civil - Rad. 01-2022-17836-01 10 Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85f6daa24b2eb7b588aa40d5b120556b9739837438cf9be3dac07365c00960bf Documento generado en 18/09/2024 09:37:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica