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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: A. 2023-00280-03 CONFIRMA EXCEPCION A LA INEMBARGABILIDAD

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Deisy Rocío Puerto Páez vs. Inversiones Lucedmarb S.A. y Servisalud SIB S.A.S. Expediente No. 25754 31 03 002 2023 00280 03 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la ejecutada Inversiones Lucedmarb S.A., contra el auto proferido el 01 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca, mediante el cual, se decretó la medida cautelar de embargo y retención de productos bancarios (cuentas de ahorros y corrientes, CDT, encargos fiduciarios), de la ejecutada en los establecimientos bancarios enunciados en el escrito de petición de cautelares, dentro del ejecutivo laboral seguido del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos convenidos, se procede a proferir el siguiente, Auto Antecedentes 1.- En lo que interesa para resolver, se tiene que, en el presente asunto, encontrándose en firme la liquidación del crédito, el apoderado de la ejecutante solicitó el embargo y retención de los dineros que posee la ejecutada en cuentas corrientes, de ahorro y en cualquier otro título bancario o financiero en los establecimientos bancarios señalados en su escrito de petición de medidas cautelares (pdf 001. c. medidas cautelares). 1 Expediente No. 25754 31 03 002 2023 00280 03 2.- Mediante auto de 01 de diciembre de 2025 la titular del juzgado resolvió decretar el embargo y retención de los productos bancarios (cuentas de ahorro, corrientes, CDT, encargos fiduciarios) de la ejecutada en las entidades bancarias enunciadas por la ejecutante en la petición de cautelares, limitando la medida en la suma de $566.000.ooo, conforme con el artículo 593 del CGP.

(pdf 009 ib.). 3.- Inconforme con la decisión el apoderado de la sociedad Inversiones Lucedmarb S.A., interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación para que se revoque, señalando que es improcedente la cautela, dado que en las cuentas bancarias de las que es titular esta ejecutada, se consignan recursos de la seguridad social en salud, por tanto, conforme con los numerales 1 y 3 del artículo 594 del CGP, son inembargables.

(pdf 013). 4.- El apoderado de la ejecutante descorrió el traslado, solicitando que se rechace la reposición por haberse formulado extemporáneamente, dado que para su interposición contaba con dos días y la presentó tres días después, por lo que mal podría tramitarse el subsidiario de apelación y en todo caso, señaló que debe mantenerse lo resuelto, procede el embargo de los recursos de la IPS, que forman parte del sistema de seguridad social, ya que si bien el numeral 1 del artículo 594 del CGP, consagra su inembargabilidad, la sentencia C-1154 de 2008, expuso que esa regla no es de carácter absoluto, tiene excepciones “La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”.

Por tanto, como se está buscando garantizar el pago de la prestación de servicios de salud de la demandante (a manera de ejemplo, los salarios del personal médico, asistencial, administrativo y de apoyo, necesarios para el desarrollo de dicha actividad), es viable la cautela por la destinación específica, como también para el pago de las sentencias judiciales y posteriormente el mismo apoderado allegó 2 Expediente No. 25754 31 03 002 2023 00280 03 escrito haciendo alusión a la sentencia STC21234-2025, referida a la embargabilidad de recursos de salud.

(pdf 014 y 016). 5.- La jueza de instancia mediante auto de 4 de febrero de 2026, rechazó de plano por extemporáneo el recurso de reposición y concedió subsidiariamente el de apelación en el efecto devolutivo, tema del que se ocupa la Sala. 6.- Alegatos de conclusión: Solo el apoderado de la demandante presentó alegaciones de instancia, básicamente reiterando lo dicho en la réplica del recurso de reposición y en la adición cuando acompañó la providencia mencionada atrás, insistió en que en el asunto es viable del decreto de la cautela dispuesta, por lo que debe mantenerse lo resuelto.

(pdf 04, c. Tribunal). 7.- Cuestión preliminar: El auto recurrido es susceptible de ser apelado conforme lo dispone el numeral 7° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, por corresponder al que resolvió sobre medidas cautelares. Consideraciones Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la Sala verificar si luce acertada o no la decisión de la jueza de instancia de decretar las medidas cautelares de embargo y retención de dineros de la demandada Inversiones Lucedmarb S.A., depositados en cuentas corrientes, de ahorro, CDT y encargos fiduciarios en los establecimientos financieros señalados por la ejecutante en el escrito de petición de medidas cautelares de los cuales es titular la sociedad apelante.

En el caso bajo estudio, se encuentra fuera de discusión que ejecutoriadas las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas el 28 de febrero de 2025 por el juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y el 18 de junio de 2025 por este Tribunal, luego de que la parte demandante solicitó la ejecución de estas providencias en el trámite ejecutivo, se libró mandamiento de pago por auto de 29 de septiembre de 2025 y dado que las ejecutadas guardaron silencio, se ordenó seguir la ejecución en auto de 27 de octubre siguiente; posteriormente se efectuó la 3 Expediente No. 25754 31 03 002 2023 00280 03 liquidación de costas, siendo aprobada en proveído de 01 de diciembre de 2025, decisiones todas que se encuentran en firme.

(ver c. de ejecución). En auto de la misma fecha 01 de diciembre de 2025, en el cuaderno de medidas cautelares el juzgado del conocimiento decretó el embargo y retención de los productos bancarios de la demandada Inversiones Lucedmarb S.A., en los establecimientos bancarios respecto de cuentas de ahorros, corrientes, CDT o encargos fiduciarios, limitando la medida a $566.000.000, como se reseñó en precedencia. El apoderado de la sociedad demandada muestra inconformidad con la cautela decretada en dicho proveído, al señalar básicamente, en que en esas cuentas se encuentran consignados recursos de la seguridad social en salud, los que son inembargables, de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 594 del CGP, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, y la sentencia C-313 de 2014, acompañando una certificación del Adres referida a una cuenta de esta ejecutada en el Banco de Bogotá (ver pdf 013 c. med. cautelares).

En este punto debe decirse que, si bien es cierto los precedentes legales y jurisprudenciales traídos a colación por el apelante, junto con el artículo 63 de la Constitución Política, consagran la inembargabilidad de recursos, entre ellos los de la seguridad social en salud, ese carácter no es inamovible, al presentarse algunas excepciones con miras a garantizar, por ejemplo, las obligaciones laborales, como manera de “realización del principio de la dignidad humana”.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008, señaló que la inembargabilidad no tiene carácter absoluto, pues tiene algunas excepciones, “… ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.

La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respecto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.” 4 Expediente No. 25754 31 03 002 2023 00280 03 La Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral, también ha estimado la existencia de excepciones frente a la inembargabilidad de los recursos, que aplican no solo para el pago de obligaciones laborales, sino también para garantizar el pago de pensiones, ya sea de vejez, invalidez o de sobrevivencia, así como para el pago de incapacidades sobre recursos de las EPS, entre otras (CSJ STL4326-2013, STL823-2014, STL10627-2014, STL16796-2014, STL16502-2016, STL18606-2016, STL5601-2017, STL14429-2019 y CSJ STL16294-2019.

A lo anterior se le suma lo dicho por la Sala Civil de la alta Corporación en sentencia STC21234-2025, al manifestar que los recursos que ingresan a las cuentas de las IPS son embargables, dado que, prestados los servicios el ADRES hace su giro directo, quedando fuera de la destinación pública, desvaneciendo su inembargabilidad, sin que ello vaya en contra del principio de destinación específica.

Entonces, como puede verse son coincidentes y coherentes los criterios de las altas corporaciones al concluir que esa regla general de inembargabilidad señalada tiene las excepciones expresadas en precedencia. En el sub lite, en las providencias de primera instancia modificada en segundo grado a que se hicieron alusión en los antecedentes, se condenaron a las convocadas a juicio al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones en favor de la demandante, y dado que no dieron cumplimiento a esas esas sentencias, a pesar de estar debidamente ejecutoriadas, la gestora por conducto de su apoderado inició la ejecución, con miras a que se satisfagan sus derechos ciertos e indiscutibles, pero no satisfechos, pese a haberse impuesto en los fallos judiciales base de recaudo ejecutivo.

Por tanto, con miras garantizar los derechos laborales de la ejecutante, así como el cumplimiento de las sentencias judiciales mencionadas, da lugar a aplicar las excepciones aludidas por la alta Corte Constitucional, compartidas por nuestro organismo de cierre, tanto en la especialidad laboral como civil y en esa medida no queda a duda que hay lugar a proteger los derechos de la actora, a quien se le deben satisfacer sus acreencias laborales para hacerse efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y el pago de las condenas impuestas judicialmente garantizando la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidas, dado que las cautelares precisamente lo que buscan es su efectivización y materialización. 5 Expediente No. 25754 31 03 002 2023 00280 03 En esa medida la Sala comparte lo replicado por el apoderado del demandante, de acuerdo con los fundamentos legales y jurisprudenciales reseñados, sin que le asista razón al apelante, como quedó visto.

Conforme con lo dicho, se confirmará el auto apelado. Ante la improsperidad del recurso se condena en costas a la sociedad apelante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $850.000. En mérito de lo expuesto, se, Resuelve Primero: Confirmar el auto apelado, conforme lo considerado. Segundo: Condenar en costas a la sociedad apelante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $850.000.

Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 6