Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 05001 31 03 007 2024 00222 01 SERGIO NICOLÁS BENJUMEA MUÑOZ PROMOTORA SAN OLIVER S.A.S. Auto Examen de procedencia de la prueba sobreviniente en materia civil, analogía e incumplimiento de los requisitos impide decreto de prueba documental.
Decisión: Confirma Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Se decide la apelación interpuesta frente al auto proferido el 21 de noviembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín negó el decretó de las pruebas solicitadas como sobrevinientes por el apoderado de la demandante. 1.
ANTECEDENTES. La parte demandante promovió proceso verbal de responsabilidad civil contractual1, en la que pretende se declare el incumplimiento de la parte demandada, así como la resolución del contrato denominado “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA SIN FINANCIACIÓN PROYECTO ALCALA ETAPA II LOTE 87”, junto con la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar; en la contestación de la demanda, la sociedad Promotora San Oliver S.A.S., propuso como excepciones de mérito, entre otras, las de “Cumplimiento De Obligaciones Por Parte De Promotora San Oliver S.A.S. e Inexistencia De Presupuesto De Incumplimiento Contractual”2, alegando que no existió incumplimiento de su parte, pues su única obligación pendiente -de hacer-, consiste en celebrar el contrato prometido y, que ha sido el demandante quien ha sido renuente a firmar la escritura de venta, 1 Ver archivo 02 del expediente digital. 2 Ver archivo 14, págs. 14 a 17 del expediente digital.
Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00222 01 además, señaló que los reparos alegados por el demandante fueron aceptados y conocidos cuando convalidó el lote entregado a través del otrosí suscrito al contrato de promesa de compraventa y; frente a estas excepciones, el demandante se pronunció3 indicando que a través de la Resolución 421 se modificó el número de lotes de 41 a 40, lo que generó un cambio en las nomenclaturas de los inmuebles, y se reemplazó el lote 87 por el 88, sin su consentimiento y sin ser informado por parte de la constructora y, que la suscripción del otrosí, se otorgó ante la incertidumbre de los recursos invertidos.
Como pruebas adicionales solicitó aportar entre otros documentos, las Resoluciones 862 del 2 de noviembre de 2021 y la 421 del 14 de julio de 2023, sin los planos anexos. El 18 de noviembre de 2024, el apoderado de la parte actora solicitó al Juzgado la incorporación de los planos anexos a las resoluciones 862 de 2021 y 421 de 2023, obtenidos del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de La Ceja, que catalogó como sobrevinientes, a partir de la presentación del derecho de petición con fecha de radicación del 23 de septiembre de 2024, las cuales fueron negadas por el despacho4, aduciendo que las oportunidades para pedir pruebas se encontraban vencidas y que no se trata de una prueba sobreviniente, pues no era un elemento desconocido por el demandante, al tratarse de una respuesta a un derecho de petición formulado en el curso del proceso.
Decisión que fue recurrida y en subsidio apelada por el solicitante de las pruebas5. 2. EL RECURSO.6 Para fundamentar el medio impugnativo, el recurrente sostuvo que, contrario a lo indicado por el Juzgado, las pruebas solicitadas sí tienen el carácter de sobrevinientes, toda vez que no fueron entregadas por la sociedad demandada en el curso de la firma del otrosí y únicamente fueron obtenidas a través de derecho de petición cuya demora no puede serle atribuible, pues la falta de inclusión de los planos no obedece a su negligencia, sino a la exclusividad de la información por parte de la autoridad pública. 3 Ver archivo 16 del expediente digital. 4 Ver archivo 21 del expediente digital. 5 Ver archivo 22 del expediente digital. 6 Ver archivo Ibid.
Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00222 01 Del recurso se corrió traslado7. La parte demandada argumentó que el mismo carece de fundamentación y que la solicitud probatoria no se presentó dentro de las oportunidades procesales correspondientes. Sostuvo que la documentación que se pretende aportar pudo haberse solicitado mediante derecho de petición antes de la presentación de la demanda, en su reforma o durante el traslado de excepciones, permitiendo así que el juez ordenara a la entidad dar respuesta.
En consecuencia, enfatizó que la última oportunidad de la parte actora para incorporar la prueba venció con la posibilidad de reformar la demanda, así como no es cierto que la prueba no existiera en los momentos procesales oportunos, sino que simplemente no fue solicitada por la parte demandante. El juzgado mantuvo su decisión, reiterando que los plazos para solicitar pruebas (demanda y traslado de excepciones de mérito) ya habían vencido.
Además, señaló que la prueba requerida pudo haberse obtenido previamente mediante el derecho de petición, dado que se trataba de resoluciones emitidas en los años 2021 y 2023, por lo tanto, para que su decreto procediera conforme al artículo 173 del CGP, debió solicitarse oportunamente y, no obstante, tal gestión se realizó en septiembre, cuando el proceso ya estaba en curso.
Finalmente, el juzgado precisó que, en materia civil, el decreto de pruebas sobrevinientes solo es viable en el recurso extraordinario de revisión, según los artículos 354 y 355 del CGP, por lo que concedió el recurso de apelación contra la decisión en el efecto devolutivo. 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, encontrándose el presente asunto previsto en el numeral 3.
Para resolver, dispone el artículo 328 que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 7 Ver archivo 23 del expediente digital. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00222 01 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Determinar si fue acertada la negativa de decretar las pruebas sobrevinientes solicitadas por el demandante el 18 de noviembre de 2024, una vez agotada la etapa de decreto probatorio. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Conforme a los artículos 164, 165 y 168 del CGP, toda decisión judicial debe estar respaldada en pruebas, esto es, en todo medio de convicción útil para el convencimiento del juez, debidamente incorporado al proceso, es decir, a través del procedimiento que consagra la misma normatividad. El estatuto procesal establece las reglas concernientes a la aportación, decreto, práctica y valoración de pruebas, siendo momento determinante aquel en el que el juez decide acerca de su admisibilidad, pues le corresponde determinar cuáles de los medios de convicción solicitados cumplen las cualidades de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad.
Prueba sobreviniente y deber de diligencia de las partes. Sobre el deber de diligencia que les asiste a las partes en la prueba de sus posiciones procesales, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado: “Con todo, las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra.
El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes. (…) En conclusión la carga de la prueba impulsa la actividad de las partes para que aporten elementos de prueba al proceso, sin que una confíe la actividad a la otra o asuma como premio las dificultades que aquella tenga en el aporte y obtención de los medios de prueba.
En el proceso dispositivo, las partes actúan con diligencia en el aporte de la prueba; en cumplir la carga de demostrar lo que alegan porque tal actividad garantiza una decisión que resuelve el conflicto”8. En el mismo sentido sostuvo la Corte: 8 Sentencia T-733 de 2013, Corte Constitucional. M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00222 01 “Esta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte.
En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar.” 9 Al respecto, este despacho acoge las consideraciones expuestas por otro miembro de esta misma Sala de Decisión, que se trascribe en extensión: ““Sobre el punto, debe precisarse que el Estatuto Procesal Civil no refiere a la prueba “sobreviniente” como tal; sin embargo, de cara al recurso extraordinario de revisión, en la causal 1ª (artículo 355), encontramos el siguiente supuesto normativo y que da pie a invalidar la sentencia revisada, tal como es: “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”.
“Entonces, el asunto no es de poca monta, en la medida, que incluso después de haberse definido de fondo del asunto, al hallarse documentos, no solo desconocidos en ese momento, sino que no se pudieron incorporar al trámite bien sea por “fuerza mayor o caso fortuito” u “obra de la parte contraria”, hacen que pueda decaer todo un trámite procesal.
“Sin embargo, en las presentes no nos encontramos frente a la sentencia, mucho menos en el trámite de tal recurso extraordinario, sino, apenas en relación al auto que ha abierto el proceso a pruebas, por lo que para resolver el asunto y tal como nos lo autorizan los artículos 11 y 12 del C. de P. C., de cara a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y derecho de defensa, observaremos normas que regulen casos análogos.
“En materia penal, el último inciso del artículo 344 del correspondiente Código de Procedimiento, indica: ““… si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.”.
“Valga recalcar que no se trata de habilitar otro período probatorio para remediar omisiones de las partes, sino, es la temporalidad del hallazgo y la trascendencia la que determina que sea sobreviniente. De esas situaciones la jurisprudencia penal se ha pronunciado así: ““Obsérvese cómo, el trámite de descubrimiento previo al juicio en las oportunidades indicadas para esto, hace parte del debido proceso probatorio y repercute seriamente en el derecho de defensa, por ello, se reitera, la consecuencia de su inobservancia, no puede ser otra que el rechazo del medio solicitado, salvo los casos de “prueba sobreviniente”, cuyo decreto excepcional en el juicio fue concebido, no para cambiar la 9 Sentencia C-086 de 2016, Corte Constitucional.
M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00222 01 forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades procesales fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente, conducente y útil, (i) surge en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido;
(ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio. ““Respecto de estas exigencias derivadas del inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, tiene dicho la Sala: ““Un caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes “encuentre” o se entere sobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica y atendible.
““No clasifican dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas o derivadas), aquellas que, conociéndose con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria, negligencia o mala fe.
(Subraya no original) (CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468)”. AEP 1292022. (13 de octubre) Corte Suprema de Justicia, Sala Penal –Especial de primera instancia-. “Así las cosas, lo conocido como “prueba sobreviniente” está constituida por los siguientes elementos: (i) Surge en el curso del proceso y era desconocido; (ii) No se arrimó oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada;
(iii) Es significativo en el pleito; y, (iv) Su admisión no comporta un perjuicio a la contradicción y defensa””10 De la cita se deduce que nuestro ordenamiento procesal civil no consagra expresamente la prueba sobreviniente como oportunidad adicional para la solicitud, práctica o incorporación de medios de convicción al proceso; a lo sumo, tal hipótesis constituye causal específica de procedencia del recurso extraordinario de revisión, pero aun así, con específicas restricciones, pues el numeral 1 del artículo 355 del CGP exige relevancia y justificación, toda vez que para controvertir una sentencia ejecutoriada por tal senda, impone que se trate de “documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, de tal forma que, además de lo extraordinario, reclama incidencia y explicación de la 10 Ver autos del 14 de abril de 2023 en proceso radicado 05001-31-03-018-2022-00074-02 y del 6 de febrero de 2024 en proceso radicado 05360-31-03-002-2022-00111-01 José Omar Bohórquez Vidueñas.
Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00222 01 novedad del hallazgo y; en similar sentido, la analogía al ordenamiento procesal penal (artículo 344 de la Ley 906 de 2004) reclama que una prueba de tal carácter provenga de un descubrimiento con justificación suficiente. En particular, el artículo 173 del CGP, refiere las oportunidades probatorias como los momentos procesales para solicitar, practicar e incorporar al proceso los medios demostrativos a ser considerados en la decisión del litigio y, específicamente, dispone que el “juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiere podido conseguir la parte que las solicite” y; en el mismo sentido, el numeral 4 del artículo 43 del mismo estatuto, autoriza al juez para que, en ejercicio de sus poderes de ordenación e instrucción le solicite “a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso”.
En suma, la procedencia de una solicitud de un medio demostrativo a modo de prueba sobreviniente, no encuentra respaldo específico en norma alguna del estatuto procesal civil, solamente se prevé como causal del recurso extraordinario de revisión y, la eventual aplicación de la analogía con tal propósito, únicamente habilitaría a decretar e incorporar al proceso una prueba con tal carácter cuando se cumplan las exigencias que al respecto ha decantado la jurisdicción penal. 3.4 CASO EN CONCRETO.
Conforme al estatuto procesal civil, las partes deben solicitar y aportar las pruebas en los momentos procesales establecidos. Para el demandante esto ocurre en primera instancia al presentar la demanda (art. 82.6) y en el descorrimiento del traslado de las excepciones de mérito (art. 370); en segunda instancia en los casos especialmente previstos por el artículo 327 CGP, o finalmente, en el curso del recurso extraordinario de revisión como causal específica (art. 355.1), de lo contrario, no podrán ser incorporadas al proceso ni apreciadas por el juez.
El principio de preclusión, que rige el proceso civil, establece que las oportunidades procesales deben agotarse en su debido momento, pues transcurrido el término correspondiente expira la posibilidad de ejercer tal facultad. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00222 01 Para este caso, se encuentra acreditado que el 18 de noviembre de 2024 el apoderado de la parte actora solicitó al despacho la incorporación de varias pruebas documentales que catalogó como sobrevinientes, una vez agotado el pronunciamiento sobre las excepciones de mérito (16 de septiembre de 2024) y el decreto de pruebas (23 de octubre de 2023), consistentes en los planos anexos de las Resoluciones 862 de 2021 y 421 de 2023, obtenidos a través de derecho de petición radicado el 23 de septiembre de 2024 al Departamento Administrativo de Planeación en procura de certeza sobre el cambio de nomenclaturas asignados al proyecto, las cuales fueron negadas por el despacho al considerar agotada la etapa probatoria y el incumplimiento de los requisitos para ser catalogada como prueba sobreviniente.
Bajo tal panorama, es claro para la Sala unitaria que la parte demandante no demostró diligencia en la práctica de la prueba documental pretendida y, por tanto, la ausencia de la prueba que reclama una vez agotado el decreto probatorio, obedece a su propia incuria. Tales pruebas fueron solicitadas por fuera de las oportunidades que para el demandante consagra el ordenamiento procesal, lo que evidencia su extemporaneidad, además, las pruebas documentales no surgieron de manera inesperada o sin intención, como argumenta el actor en la sustentación del recurso, por el contrario, fue la propia parte quien eligió tardíamente el momento procesal para radicar el derecho de petición y presentarlo en el proceso por fuera de las etapas correspondientes, aun cuando conocía las modificaciones que sufrieron los lotes con la modificación a la Resolución 862 de 2021, pues advierte sobre tales circunstancias en el traslado de las excepciones de mérito y aporta fotografías de ello, realizando un comparativo entre los dos planos. Así, si el demandante pretendía demostrar a través del derecho de petición, el incumplimiento del contrato debido al cambio de los lotes en razón a la modificación de la parcelación, modificándose así sin su consentimiento el lote objeto de venta y, considerando que la principal pretensión de la demandada es establecer el incumplimiento a partir de tal circunstancia, debió haber realizado las gestiones necesarias para sustentar su defensa antes de la radicación de la demanda y aportar el producto de tal indagación o, en su defecto, acreditar el resultado infructuoso de su gestión. Esto habría permitido que, conforme a los artículos 43.4 y 173 del CGP, el juez ordenara dichas pruebas ante la eventual falta de respuesta Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00222 01 de la entidad.
Además, en una última oportunidad, y ante la postura de la parte demandada en negar el incumplimiento y asegurar que el demandante conocía del cambio del área en el lote 87, pudo solicitar el decreto de pruebas al pronunciarse sobre la excepción de mérito, situación que no ocurrió. Así las cosas, es claro que la respuesta al derecho de petición, desde un aspecto formal, surgió en el curso del proceso, pero esto fue por causas imputables a la parte demandante, de tal forma que, al ser una conducta tardía de la parte, no cumple con los requisitos que por analogía se indicaron para la procedencia de la prueba sobreviniente en civil y no es pertinente su decreto.
Bajo este contexto, el hecho de que la parte no haya actuado con la diligencia debida y ahora busque subsanar su error mediante la solicitud de una prueba sobreviviente podría interpretarse como un intento de corregir su propio comportamiento negligente a costa del equilibrio procesal. En consecuencia, se comparte la negativa de la prueba, motivo por el cual, se confirmará la decisión de primera instancia, sin condena en costas por no haberse causado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, sin condena en costas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00222 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f81543cda5858c46d96aafa502a15ddcd0e4350482cd0db41901d62fb9f2a5ae Documento generado en 14/03/2025 03:49:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00222 01