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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 011-2024-00157-01 HMI Recurso de queja improcedente. Reposición extemporánea

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Demandados: Radicación: Responsabilidad civil contractual Yeferson Andrés Lozano Paredes Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A.76001-31-03-011-2024-00157-01 1.- Mediante auto del 1° de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación formulado por el extremo demandante contra la sentencia de primer grado, concediendo el término de 5 días para cumplir con la carga de sustentación de los reparos blandidos conforme lo señala la Ley 2213 de 2022. 2.- En providencia del 20 de octubre de 2025 se declaró desierta la apelación interpuesta por cuanto el recurrente se sustrajo de la ineludible carga de sustentación ante esta instancia. 3.- Inconforme, el 24 de noviembre de 2025, el procurador judicial del convocante elevó impropiamente recurso de «queja» bajo la consideración axial que debía tenerse como sustentada la apelación con el escrito de reparos concretos que previamente presentó ante el juez de primera instancia. 4.- De entrada, comporta precisar que el recurso rotulado como “queja”, es abiertamente improcedente como quiera que está reservado para otros escenarios tales como cuando se niegue el recurso de apelación o el de casación, que no se corresponden con el caso bajo examen (art. 352 CGP).

Ahora, en conformidad con la previsión contenida en el Parágrafo del artículo 318 del CGP: Cuando el recurrente impugne una providencia mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente” (resaltos propios). Bajo este marco, si el auto que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez a quo fue enterado por estados electrónicos Nro. 187 del 22 de octubre de 20251, ello quiere decir, que los tres días siguientes transcurrieron durante los días 23, 24 y 27 del referido mes y año. De modo que como el memorial se allegó el 24 de noviembre de 2025, refulge nítido que se radicó por fuera de la excepcional y perentoria oportunidad prevista para ello.

Recuérdese que los términos y oportunidades procesales se rigen por el principio de preclusión, por tanto, son perentorios e improrrogables (art. 117 C.G.P.), a lo que debe agregarse que la norma que fija el plazo para elevar la referida actuación al ser una disposición de índole procesal, significa que es de orden público, por consiguiente, de obligatorio 1 Expediente digital.

Cuaderno segunda instancia. Ítem “021Estado187del20251022”. Responsabilidad civil contractual – recurso de quejaYeferson Andrés Lozano Paredes Vs. Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A.Rad: 76001-31-03-011-2024-00157-01 2 cumplimiento, tanto para los funcionarios como los particulares y, en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por aquellos, en tanto no están libradas a su entera voluntad, sino que están sometidos a su acatamiento irrestricto (art 13 ibidem).

Puestas de este modo las cosas, es claro, como ya se había anticipado, que el recurso formulado no puede ser tramitado, por ser notoriamente extemporáneo. En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Cali, RESUELVE Sin lugar a dar trámite al recurso elevado por la parte demandante, conforme lo expuesto en precedencia.

NOTIFÍQUESE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado