Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 14 de agosto de 2025 Verbal de Responsabilidad Civil 05088310300120250004800 Juan Esteban Gómez Rodríguez y Otro Olga María Uribe Montoya Al 211 Rechazo de la demanda.
Ausencia de cumplimiento de los requisitos Confirma Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia emitida el 27 de marzo del 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello, en la que se rechazó la demanda por falta de subsanar los requisitos insertos en providencia de inadmisión.
ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento de la acción verbal que promovió Juan Esteban Gómez Rodríguez, Olga Elena Arcila Posada, Carolina, Susana, Daniel, Melissa Gómez Arcila en contra de Olga María Uribe Montoya, a fin de que se declare el incumplimiento de sus obligaciones en la promesa de compraventa celebrada el 22 de julio del 2024.
En decisión del 13 de marzo del 2025, el juez inadmitió la demanda para que: (i) indicara dónde se encontraban los Proceso Radicado Verbal 05088310300120250004800 documentos privados que fueron acompañados en copia (ii) la forma como obtuvo la dirección para notificaciones con que cuenta la demandada y allegar la evidencia (iii) allegará certificado de libertad y tradición del inmueble con M.I No 01260171. 2.
Del auto objeto de apelación. En auto del Veintisiete (27) de marzo del 2025, el juez rechazó la demanda, porque dentro del término de inadmisión el demandante guardó silencio frente a los requisitos exigidos. La notificación de dicha providencia se surtió por estados el día 31 de marzo del 2025. En esa misma fecha el demandante acompañó los requisitos de la inadmisión. 3.
Del Recurso de Apelación. El demandante cuestionó la anterior determinación en el sentido que las exigencias del A quo no configuraban causales de inadmisibilidad o rechazo de la demanda, de acuerdo a los siguientes lineamientos: (i) No resultaba necesario indicar la ubicación de los documentos originales, pues según lo dispuesto en el artículo 245 del C.G.P dicha obligación solo aplica cuando el aportante tiene conocimiento de su paradero y en este caso, como sus poderdantes lo desconocen, no es viable exigirle dicha información. (ii) Indica, que el artículo 90 en ningún momento regula como causal de inadmisibilidad que el demandante deba indicar la forma en que obtuvo la dirección de notificaciones de la parte demandada.
Agrega, que la misma coincide con la utilizada en la audiencia de conciliación realizada el 6 de diciembre del 2024, a la cual la demandada acudió debidamente notificada, lo cual Proceso Radicado Verbal 05088310300120250004800 demuestra que la dirección proporcionada es válida y conocida por la parte demandada y, en tal sentido, la exigencia del despacho carece de fundamento.
(iii) Finalmente, sobre la exigencia de aportar un certificado de libertad y tradición actualizado, alega que dicho requerimiento no es un requisito esencial para la admisión de una demanda donde el giro de la controversia gira sobre el incumplimiento de la obligación de la demandada en hacer el reglamento de propiedad y no sobre la transferencia del dominio del bien.
Enfatiza, que en el expediente reposan certificados con fechas del 17 de octubre del 2023 y del 12 de septiembre del 2024 donde se puede avizorar l situación jurídica del bien. 4. Del trámite del recurso: En auto del 11 de abril del 2025 concede la apelación. Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: II.
CONSIDERACIONES. 1. Requisitos formales de la demanda. Sea lo primero indicar que, el legislador, al codificar nuestro Compendio Procesal Civil, tuvo a bien la implementación de una serie de exigencias encaminadas a precaver el desgaste innecesario del aparato judicial, propendiendo por garantizar el éxito de los procesos y, además, evitar que se profieran fallos inocuos o carentes de relevancia jurídica, contrarios a la equidad y la justicia, caro Proceso Radicado Verbal 05088310300120250004800 cometido por el que se propende desde la presentación de la demanda.
Es así como, si la demanda cumple con las exigencias establecidas en el estatuto procesal, habrá de librarse el mandamiento de pago si se trata de proceso ejecutivo, de lo contrario, tendrá que rechazarse. El mismo estatuto procesal contempla la figura de la inadmisión, como una oportunidad procesal en la que el juez indica al extremo activo las fallas que presenta el escrito contentivo de su acción, para que, en el término legalmente instituido -cinco días (5) para el caso en comento-, este subsane los defectos de los cuales aquella adolezca, tareas que han sido definidas taxativamente por el legislador y, que, por tanto, se encuentran establecidas en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso.
De lo anterior se deduce que el examen que realizará el Juez en esta etapa procesal, vinculará aspectos eminentemente formales o procedimentales, sin que pueda inmiscuirse en asuntos de naturaleza sustancial, ya que los mismos, por lógica, serán objeto de estudio en la sentencia 2.Caso Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior y de acuerdo con el factum planteado, se precisa que el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión, se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, es procedente revocar la decisión del rechazo, porque los supuestos fácticos y la acción estaban claramente definidos, o si, por el contrario, le asiste razón al Juez de primera instancia en su decisión. Proceso Radicado Verbal 05088310300120250004800 En efecto, considerando que el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación1 y, por ahí mismo conviene recordar, que el auto inadmisorio de la demanda otorgó al demandante un término legal y perentorio de cinco (5) días para subsanar los defectos identificados, término que constituye una oportunidad procesal preclusiva, cuyo incumplimiento acarrea, conforme al ordenamiento jurídico, el rechazo de la demanda.
Advierte de entrada el Tribunal que la decisión que hoy se revisa pasará a ser confirmada, por cuanto, las razones que expone el hoy recurrente, justificando la improcedencia de la inadmisión, implícitamente envuelven la aclaración que en su momento le fue exigida por el Juez, y que aquel dejó de cumplir, al omitir pronunciarse dentro del término concedido para tal fin.
Como puede verse, lo que ahora intenta hacer el recurrente en sede de recurso de alzada, al ofrecer explicaciones y aclaraciones que debieron presentarse oportunamente, no puede ser aceptado, pues equivaldría a soslayar el cumplimiento de una carga procesal impuesta por el juez mediante un mecanismo improcedente. Los términos procesales son de obligatorio cumplimiento y no pueden suplirse ni retrotraerse mediante alegatos extemporáneos en el trámite de los recursos.
Nótese cómo algunos de los requisitos exigidos por el Juez no resultaban caprichosos, pues el certificado de tradición sí debía acompañarse de manera actualizada, olvida el actor que incluso una de las pretensiones principales está relacionada con que se declare el incumplimiento de la obligación de transferir y entregar 1 Artículo 321 No 1 del C.G.P Proceso Radicado Verbal 05088310300120250004800 las zonas comunes de la parcelación, de allí que resultara necesario conocer la actual situación jurídica del bien.
Asimismo, se advierte que la exigencia de informar la forma en que obtuvo la dirección no era caprichosa, pues propiamente el artículo 8 de la Ley 2213 del 2022 atribuye dicha obligación a cargo de las partes “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
En tal sentido, no le era dable al actor en esta instancia de alzada subsanar lo que omitió esclarecer en la oportunidad procesal que le fue conferida legalmente, menos aún cuando ello fue expresamente requerido por el juez. Pretender lo contrario implicaría permitir que las cargas procesales puedan eludirse y corregirse en el momento en que lo estime la parte interesada y/o afectada con las decisiones.
De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto que por vía de apelación se revisa, de acuerdo a lo descrito en la parte motiva.
SEGUNDO: No se proferirá condena en costas por considerar que no se causaron. Proceso Radicado Verbal 05088310300120250004800 TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8c41dc66c0e7e602a17bbd0a3aedc97b45fa302b41221c7d2a0114ee3eca536 Documento generado en 14/08/2025 03:55:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica