República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103043 2019 00659 01 Procedencia: Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito Demandante: José Dedinson Herrera Castillo Demandados: José David Rodríguez Sierra y otros Proceso: Verbal Asunto: Solicitudes de aclaración y/o corrección, adición y modificación de la sentencia. Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 2 de mayo de 2025.
Acta 15.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelven las solicitudes de aclaración y/o corrección, adición y modificación frente a la sentencia proferida por esta Corporación el 17 de enero pasado, dentro del proceso VERBAL instaurado por JOSÉ DEDINSON HERRERA CASTILLO contra JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ SIERRA, la EMPRESA DE TRANSPORTE Y SERVICIO ESPECIAL Y ESCOLAR ESCOTURS S.A.S., SEGUROS DEL ESTADO S.A., HEREDEROS DETERMINADOS de ANA VICTORIA VEGA HERNÁNDEZ e INDETERMINADOS DE JOSÉ Verbal 043 2019 00659 01 PARMENIO GONZÁLEZ SOLANO. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante la providencia objeto del petitum, se zanjaron los recursos de apelación interpuestos por los extremos del litigo, en aquella determinación se resolvió: “.1 DECLARAR PROBADA la excepción de “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA…” planteada por los herederos de José Parmenio González. 7.2. MODIFICAR, los numerales primero, tercero, cuarto y sexto de la misma parte del pronunciamiento, los cuales quedarán así: “ Primero. Declarar imprósperas las defensas formuladas por José David Rodríguez Sierra y por la Empresa de Transporte y Servicio Especial y Escolar Escoturs S.A.S., conforme a las razones atrás esbozadas.
Tercero. Declarar civil y solidariamente responsables a José David Rodríguez Sierra y a la Empresa de Transporte y Servicio Especial y Escolar Escoturs S.A.S., por los perjuicios causados al demandante con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 22 de agosto de 2017. Cuarto. Condenar a José David Rodríguez Sierra y a la Empresa de Transporte y Servicio Especial y Escolar Escoturs S.A.S., a pagar solidariamente al demandante, dentro del término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, las siguientes sumas de dinero: $13.804.085.74. por daño emergente, y $50.000.000.oo por perjuicios morales.
En caso de no cancelarse en la fecha señalada, se causarán intereses civiles sobre las sumas ordenadas, a partir de su exigibilidad. NEGAR el reconocimiento del 2 Verbal 043 2019 00659 01 lucro cesante”. Sexto: Condenar en costas a los demandados José David Rodríguez Sierra y a la Empresa de Transporte y Servicio Especial y Escolar Escoturs S.A.S. a favor del demandante.
Se señala como agencias en derecho la suma de $8.000.000. Liquídense”. 7.3. CONFIRMAR lo demás. 7.4. CONDENAR a los convocados José David Rodríguez Sierra y Escoturs S.A.S. quienes deberán asumir el 70% de las costas causadas en esta instancia, a favor del actor y, a este a cubrir los gastos procesales de las dos instancias en beneficio de los sucesores de Parmenio González Solano, así como los causados en esta sede en favor de Seguros del Estado S.A. Liquidar de la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. 7.5.
DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso. La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $ 1.500.000.oo como agencias en derecho, a favor del actor y $2.000.000.oo para los sucesores de Parmenio González Solano, y Seguros del Estado S.A.”1. 3.2. El togado que representa al actor imploró la aclaración y/o corrección, adición y modificación del veredicto, tras señalar que las pruebas adosadas, lo evidenciado en la audiencia, así como las actuaciones sobrevinientes aportadas demuestran las secuelas causadas a los miembros inferiores consecuencia del accidente. 1 Folios 47 y 48 del archivo 019Sentencia. 3 de su representado, Verbal 043 2019 00659 01 Aunado, los documentos relacionados en el veredicto penal respaldan que el precursor sufrió una pérdida de capacidad laboral, por lo que al amparo de los artículos 42 y 43 del Código General del Proceso, se debió oficiar al Juez de la especialidad para que allegara tal probanza, de cara con lo pregonado en las sentencias T-615 de 2019, T-764-11 y T-615 de 2019.
No se accedió al lucro cesante, por no haberse incorporado la evidencia correspondiente calificación de invalidez, emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo cual no fue posible por las fallas en la página de consulta de la rama Judicial, Siglo XXI. Con estribo en ello, impetró la complementación del pronunciamiento para reconocer el daño a la vida de relación, igualmente, el lucro cesante, con el fin que, en consonancia con las pretensiones, sean materia de pronunciamiento tales rubros por haberse puesto en consideración del Funcionario.
También, aclarar la diferencia entre el lucro cesante consolidado y futuro, conforme lo hizo el a quo, y que solo para este este último se requiere prueba de la disminución para laborar. Así mismo, solicitó “…dar aplicación al aforismo jurisprudencial que indica que “las providencias ilegales no atan al juez ni a las partes”, en el entendido que ninguno de los extremos ni el operador judicial están en la obligación de permanecer o persistir en el error y la omisión que cometió en sentencia…”, ante las inconsonancias alegadas2. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. Autoriza el artículo 286 del Código General del Proceso, que 2 Archivo 023SolicitudAclaraciónModificación. 4 Verbal 043 2019 00659 01 “…toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto…”. … Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella…”.
Aplicados los anteriores lineamientos al caso que concita la atención del despacho, no se advierte que a lo largo de la providencia se hubiera incurrido en un yerro de las características reseñadas. Por ende, no se presenta el presupuesto fáctico contemplado en la disposición en comento, máxime cuando no hay nada que agregar, en tanto, dicha figura solo se mencionó en alguna parte del escrito3; sin embargo, no se precisaron las razones de dicho pedimento.
Por estas razones deviene impróspera la petición de corrección. 4.2. A tono con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de las providencias judiciales se instituyó con el propósito que la autoridad que la profirió subsane los defectos o deficiencias de orden material, a lo cual procederá de oficio en el término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo.
De manera que la referida figura fue regulada para aquellos eventos en que la decisión contenga frases o conceptos que procuren motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella. Por lo tanto, debe puntualizarse que procede únicamente cuando la duda o incertidumbre se advierta en la parte resolutiva de la decisión, 3 Folio 3 del archivo 023SolicitudAcalaraciónModificación. 5 Verbal 043 2019 00659 01 ya que si ella es diáfana no habrá lugar a la misma, aun cuando persistan frases oscuras en las motivaciones, a menos que, como lo señala la propia norma, la resolutiva refiera a ellas y de la remisión surja la duda o ambigüedad.
Siguiendo los anteriores lineamientos, bien pronto se advierte la inviabilidad del pedimento, porque en las motivaciones, ni en el acápite resolutivo se observan frases o concepto que generen duda. Por el contrario, de forma diáfana, en los considerandos, concretamente, en el numeral 6.8., contentivo de los razonamientos por los que se desestimó el lucro cesante invocado en libelo, se indicó que, acorde con los lineamientos de la sentencia de casación civil del 6 de marzo de 2006, expediente 7368, cuyo magistrado ponente es el doctor Jaime Arrubla Paucar, era necesario conocer el porcentaje de reducción del potencial laboral de la víctima, para calcular dicho menoscabo pasado y futuro4.
Por ello, el 12 de diciembre de 2024, este Despacho en uso de la facultad oficiosa, con el fin de proveer sobre una indemnización integral, decretó el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, practicado a José Dedinson Herrera Castillo por la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, con ocasión de las secuelas de carácter permanente que le causó el accidente pábulo de este proceso.
Sin embargo, como tal elemento de juicio no fue adosado, en coherencia con ello, se denegó el aludido detrimento y, así se plasmó en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia5. Bajo el anterior estado de cosas, emerge palmario, que la providencia 4 Folio 35 del archivo 019Sentencia. 5 Folios 47 y 48 ibidem. 6 Verbal 043 2019 00659 01 fue explicita en la necesidad de conocer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para tasar tanto el lucro cesante consolidado, como el futuro, por así exigirlo el criterio jurisprudencial vigente.
Ahora, no es esta la vía idónea, para disipar las disconformidades que el accionante pueda tener frente a tal posición. Por estas razones, no se accederá a la solicitud de aclaración formulada. 4.3. Adoctrina el artículo 287 del Código General del Proceso que “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…”.
Dicha disposición no pretende cosa distinta que mantener vigente y en línea de principio la congruencia que debe preceder las decisiones judiciales. En efecto, a través de esa vía se suplen las omisiones sobre las cuestiones oportunamente expuestas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal. Pues bien, se observa que en la determinación de fondo el Tribunal se circunscribió a dirimir cada uno de los alegatos de los recurrentes, manifestados en los reparos, así como en la sustentación efectuada ante esta Sede, conforme al principio de congruencia, lo previsto por el ordenamiento jurídico de cara a la realidad suasoria para proveer cada punto de discordancia, sin que se hubiera omitido la resolución de un aspecto que por ley debiera zanjarse en la sentencia. 7 Verbal 043 2019 00659 01 Particularmente, en el numeral 6.5. de la parte motiva del pronunciamiento6, como ya se anticipó, se explicaron los razonamientos por los que se negó el reconocimiento del lucro cesante pasado y futuro, los cuales obedecen a que no se allegó una probanza decretada de oficio, imperiosa para su cálculo.
Por demás, precisa la Sala que la discrepancia que tenga un litigante con lo dirimido mediante una sentencia, o con la forma en que allí se estimaron los instrumentos de convicción, o respecto de la manera en que esta Sede dispuso la incorporación de una prueba de oficio al proceso, o los motivos por los cuáles no pudo aportarla cuando fue ordenada, no habilita la adición invocada, pues esta no es la figura idónea para debatir las determinaciones de fondo y trámite adoptadas en un litigio.
Ahora, la adición invocada para decidir sobre el daño a la vida de relación tampoco puede abrirse paso, por cuanto la reparación de este menoscabo no fue materia de las peticiones invocadas en la demanda7, menos aún de la pretensión impugnaticia8, para que esta Sala, al amparo de las previsiones del artículo 320 de la Ley Adjetiva Civil, tuviera el deber de pronunciarse, ya que la misma dispone: “ El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…”.
Por todo lo dicho, deviene frustránea la adición implorada. 4.4. También está llamada al traste la súplica enfilada a que se 6 Folio 35 del archivo 019Sentencia. 7 Folio 119 y 120, 132 a 134 del archivo 02Cuaderno1(2) 8 Archivos 90RecursoApelación y 91RecursoApelación, folios 1 al 15 del archivo 011SustentaciónApelación 8 Verbal 043 2019 00659 01 modifique la sentencia, pues al tenor del canon 285 de la Ley Adjetiva Civil, ello se encuentra proscrito, pues tal mandato reza que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió…”.
Por demás, la teoría del antiprocesalismo, bajo la égida de que el auto ilegal no ata al funcionario judicial, no resulta aplicable a una sentencia, dado que, sobre el tópico, la Alta Corporación Civil ha adoctrinado: “…la revocatoria de los autos ilegales en el marco de la teoría del ‘antiprocesalismo’, la cual tiene aplicación cuando el acto que se considera no ajustado a derecho no alcanza a ser catalogado como nulidad y tan solo afecta la providencia que ha de declararse sin valor ni efecto…”9. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil,
RESUELVE
NEGAR la aclaración y/o corrección, adición y modificación de la sentencia emitida el 17 de enero de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. AC2219, 5 ab. 2017, expediente 2013- 00763-01. 9 Verbal 043 2019 00659 01 Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4753f74e872067f94e3f7177172cbcc210ba71e2eb119ac90e9bb9d 24350de57 Documento generado en 06/05/2025 03:32:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10