R.I. 16635 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Coogranada Fiduciaria Central S.A y otros 11001310300520210050201 Segunda Auto Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante, contra el numeral quinto del auto de 25 de agosto de 20232 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1.1.- A través de ese ítem decisorio, el juzgado de primera instancia, previo a decretar medidas cautelares, fijó caución por la suma de $2.700.000.000. 1.2.- Inconforme con su contenido, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en el que señaló i) no se evidencia que los perjuicios que se lleguen a causar en atención a la inscripción de la demanda en un inmueble de la parte pasiva asciendan a la suma de $2.700.000.000. ii) con los medios demostrativos aportados al legajo se acreditó la apariencia de buen derecho y iii) la actora es una entidad sin ánimo de lucro cuyo patrimonio puede afectarse con tal exigencia. 1 Recibido por reparto el 29 de agosto de 2024, según consta en el archivo “003Acta”. 2 Archivo 01 “AutoNiegaMedidasCautelares2023-01-769144”, C002 MedidasCautelares.
Rad. 11001319900220220039202 1.3.- Asignado por reparto el asunto de la referencia corresponde a esta magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 2.1.- Las medidas cautelares son mecanismos procesales cuya finalidad es asegurar los derechos objeto de debate judicial, y, con ello, la garantía de acceso a la administración de justicia, las cuales además son taxativas, pues solo proceden cuando el legislador así lo ha dispuesto. 2.2.- Al respecto la Corte Constitucional señaló que “son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”3. 2.3.- Ahora bien, el numeral 1 de, artículo 590 del Código General del Proceso establece la posibilidad de decretar la cautela de inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, previa prestación de caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, porcentaje que puede ser disminuido o aumentado por el juzgador de considerarlo razonable. 2.4.- Descendiendo al caso bajo estudio, se avizora que la parte actora omitió exponer la carga argumentativa a fin de demostrar que dicho monto es desproporcionado para responder por las costas o perjuicios generados por su decreto, sin que sea dable su sola aseveración para tener por cierta tal afirmación. 2.5.- Con relación al argumento de apariencia de buen derecho memórese que aun cuando es un presupuesto a considerar en las 3 Sentencia C-379/04 Rad. 11001319900220220039202 medidas innominadas, no es aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la inscripción de la demanda al tener un nomen iuris previsto en la codificación procedimental, sigue reglas distintas, pues su procedencia se contrae a las pretensiones de la demanda y a la garantía de cumplimiento de una eventual sentencia favorable al demandante. 2.6 idéntica situación acontece con la locución periculum in mora, toda vez que la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho es un asunto para considerar a fin de ordenar las medidas previas, 2.7 Finalmente, el argumento de la condición de entidad sin ánimo de lucro de la demandante también será despachado desfavorablemente, pues de considerarlo necesario podrá hacerse uso de las herramientas procesales que previó el legislador para no soportar este tipo de gastos. 2.8 En ese orden, es del caso confirmar la providencia de primer grado, pues al no demostrarse una circunstancia razonable para disminuir el monto, es dable ordenar la caución por el porcentaje dispuesto por el legislador de manera general, esto es, el 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, tal como se hizo el a quo en proveído del 25 de agosto de 2023.
Lo anterior sin mediar condena en costas en contra de la parte recurrente, por no evidenciarse causado ese concepto como lo exige el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada, III.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto del 10 de octubre de 2023, proferido por Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: Sin costas, en los términos establecidos en el numeral 8° del canon 365 ibidem. Rad. 11001319900220220039202 TERCERO: Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8237edc9d30164c3e76a5bcdb0ae9412e2440cc5a551bf1aec8b1722d8ee7a4 Documento generado en 16/09/2024 03:59:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica